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1 de julio

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PENAL

Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Penal

Sección: 1.ª

Procedimiento: Recurso de casación nº 8184/2022

Fecha: 22 de mayo de 2025

Procedencia: Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Madrid

Sentencia recurrida: SAP Madrid nº 354/2022, de 7 de junio

Resolución del TS: Sentencia nº 468/2025

Id Cendoj: 28079120012025100471

ECLI: ECLI:ES:TS:2025:2330

 

MATERIA

 Delitos de estafa procesal, falsedad documental y uso de documento falso, además de insolvencia punible. Recurso de casación interpuesto por CEPSA como acusación particular frente a sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial.

 ANTECEDENTES

  • Hechos: Onesimo, administrador de varias sociedades, contrajo una deuda de más de 12 millones de dólares con CEPSA por suministro de combustible. Tras incumplimiento de pago, se ejecutó una hipoteca naval sobre dos buques. En el proceso de ejecución, Marcial (de ALBATROS TECHNICAL SUPPLIERS) interpuso tercería de mejor derecho. Onesimo se allanó. Se presentaron recibos salariales y certificados de tasas portuarias que CEPSA tachó de falsos.
  • Sentencia de instancia: La Audiencia Provincial absolvió a los acusados Onesimo, Marcial, José y Miguel, al considerar que no se había acreditado falsedad o maniobra fraudulenta.

FUNDAMENTOS (narrativo y extenso con mención de jurisprudencia)

  •  Primero: El TS analiza el primer motivo del recurso por infracción constitucional (art. 852 LECrim) por falta de motivación de la sentencia. Se descarta, ya que la AP razonó su decisión conforme al canon mínimo exigible. Se invoca jurisprudencia como SSTS 341/2025, 344/2024, 305/2023, 874/2022, 818/2022, entre otras.
  • Segundo: Sobre el error en la apreciación de la prueba (art. 849.2 LECrim), el TS recuerda que solo procede ante documentos autosuficientes que acrediten el error de forma patente, lo que no ocurre en este caso. Invoca doctrina del TEDH y del TC sobre la imposibilidad de modificar hechos probados en sentencias absolutorias sin oír a los acusados.
  • Tercero: Se impugna la imposición de costas por falta de motivación. El TS rechaza el motivo porque la sentencia fundamenta suficientemente la temeridad en la acusación sostenida contra Marcial y Miguel, quienes no fueron acusados por el Ministerio Fiscal y cuya implicación carecía de base probatoria.
  • Cuarto: El recurso intenta revisar la calificación jurídica (arts. 250.7, 249, 390.1.2º y 3º, y 393 CP), pero el TS recuerda que el motivo del art. 849.1 LECrim exige respeto absoluto a los hechos probados, no pudiendo usarse para revalorar prueba o modificar el factum.

DECISIÓN

  • Estimación o desestimación del recurso: Desestimación
  • Imposición de costas: A la parte recurrente (CEPSA)
  • Efectos: Se confirma la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Madrid

 

 

Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Penal

Sección: 1ª

Tipo de procedimiento: Recurso de casación

N.º de Recurso: 7028/2022

N.º de Resolución: 431/2025

Fecha de la sentencia: 14 de mayo de 2025

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera

ROJ: STS 2007/2025

ECLI: ES:TS:2025:2007

Id Cendoj: 28079120012025100431

 

MATERIA

Delito contra la libertad sexual. Recurso de casación por condena por delito de abuso sexual (ahora agresión sexual leve del art. 178.4 CP). Revisión del juicio de subsunción, motivación de la pena, e indemnización por daño moral.

 ANTECEDENTES

  •  El acusado, Borja, fue condenado por el Juzgado de lo Penal n.º 17 de Madrid (sentencia de 13/01/2021) por un delito de abuso sexual del art. 181.1 CP, a 10 meses de multa y medida de seguridad de tratamiento psiquiátrico ambulatorio.
  • La víctima, Fidela, fue sometida a tocamientos no consentidos mientras realizaba una prueba para un posible empleo en un centro de estética.
  • La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1.ª), en sentencia de 6/07/2022, desestimó el recurso de apelación.
  • Contra dicha resolución, la defensa de Borja interpuso recurso de casación alegando:
    1. Incorrecta subsunción de los hechos.
    2. Improcedente motivación de la pena.
    3. Falta de motivación en la fijación de la responsabilidad civil. 

FUNDAMENTOS (extenso)

 Sobre la calificación penal (FD Segundo):

  • El Supremo rechaza que los hechos puedan calificarse como vejación injusta leve (art. 172.3 CP) en lugar de abuso/agresión sexual.
  • Se reafirma la doctrina conforme a la cual cualquier contacto corporal inconsentido con significación sexual, especialmente en zonas íntimas, constituye un ataque a la libertad sexual, sin necesidad de demostrar ánimo libidinoso.
  • Se recuerda que el tipo penal se consuma por el mero acto, aunque sea breve, si tiene contenido sexual y se ejecuta sin consentimiento.
  • Cita extensa jurisprudencia (SSTS 849/2013, 547/2016, 99/2021, 482/2023, entre otras) que delimita la agresión sexual de las vejaciones leves, y destaca que la reforma operada por LO 10/2022 no despenaliza estas conductas sino que las reubica en el art. 178 CP.

Sobre la individualización de la pena (FD Tercero):

  • Se desestima la petición de rebaja en dos grados. El tribunal justifica la rebaja en un solo grado por concurrencia de eximente incompleta del art. 21.1 CP (alteración psíquica).
  • La motivación es suficiente y razonada: el acusado conocía la ilicitud del hecho, aunque tenía mermadas sus capacidades volitivas. Por ello, la medida de seguridad impuesta (tratamiento externo) resulta adecuada y proporcional.
  • Se afirma que la posibilidad de aplicar el subtipo atenuado del art. 178.4 CP no implica rebajar automáticamente en dos grados, y que la motivación no tiene que responder a los parámetros deseados por el recurrente.

Sobre la responsabilidad civil (FD Cuarto):

  • La indemnización de 2.000 euros por daño moral es confirmada.
  • Se sostiene que el daño moral fluye del hecho probado, sin necesidad de acreditar patología clínica.
  • El TS desarrolla una detallada exposición sobre los criterios para valorar el daño moral en delitos sexuales:
    • Daño moral irreversible
    • Imposibilidad del regreso al “antes”
    • Testimonio del impacto de la víctima
    • Daño psicológico vs. psíquico
    • Carácter sucesivo del sufrimiento
  • Se concluye que la cantidad fijada es incluso moderada para la gravedad de los hechos. 

DECISIÓN

  •  Estimación del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
  • Restablecimiento de la condena por delito de robo con fuerza en las cosas con uso de llaves falsas (art. 239.1.3º CP, en relación con art. 238.4 y 240.1 CP).
  • Pena: 1 año de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena.
  • Atenuante: dilaciones indebidas.
  • Costas: se imponen las de la primera instancia, se declaran de oficio las del recurso de casación.

 

 

Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Penal

Sección: 1.ª

Fecha: 21 de mayo de 2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Tipo de procedimiento: Recurso de casación penal

N.º de Recurso: 10007/2025

Sentencia recurrida: STSJ Baleares 59/2024, que confirma la SAP Palma de Mallorca 332/2024, de 16 de julio

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares

Roj: STS 2346/2025

ECLI: ECLI:ES:TS:2025:2346

Id Cendoj: 28079120012025100487

 

MATERIA

Delito contra la salud pública (modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, art. 368 y 369.1.5ª CP). Recurso de casación contra condena a 8 años de prisión por tráfico de drogas en Ibiza.

ANTECEDENTES

  •  Hechos: Eliseo y Eusebio, ciudadanos británicos en situación irregular en España, fueron condenados por gestionar puntos de almacenamiento («guarderías») y distribución de sustancias estupefacientes en Ibiza. Se encontraron grandes cantidades de ketamina, cocaína, MDMA, dinero en efectivo, y básculas en su domicilio, trastero y contenedor.
  • Sentencia de instancia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca los condena a 8 años de prisión y multa de 945.000 €.
  • Apelación: Confirmada por el TSJ de Baleares (sentencia 59/2024), con auto de complemento que no altera el fallo.
  • Recurso de casación: Alegaron infracciones constitucionales (intimidad, inviolabilidad del domicilio, presunción de inocencia, tutela judicial, motivación) y error en la calificación jurídica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (narrativo y extenso con mención de jurisprudencia)

  • Videovigilancia

Se alegó que las grabaciones de las cámaras de seguridad eran prueba ilícita por incumplimiento de la LOPDGDD y el RGPD. El TS rechaza esta pretensión: no se activa la regla de exclusión probatoria si no hay una vinculación directa entre la infracción de la normativa de protección de datos y una intencionalidad probatoria en el proceso (SSTC 97/2019; STEDH Cwik c. Polonia, 2021). Además, los acusados accedían a espacios comunes, donde no cabía una expectativa razonable de privacidad.

  • Entradas y registros

Se alegó falta de motivación y falta de acceso al auto matriz. El TS afirma que aunque el auto se aportó en copia, fue suficiente para permitir el control, no hay obligación de aportación testimonial si no hay tacha razonable (STJUE Yüksel Yalçinkaya, 2023). La motivación judicial fue suficiente y basada en indicios razonables, conforme al estándar europeo (STJUE 16/2/2023; STEDH Ekimdzhiev c. Bulgaria, 2022).

  • Presunción de inocencia

Ambos acusados negaron su implicación. El TS avala la valoración probatoria realizada por los tribunales inferiores. Las imágenes, testificales y documentos prueban el control conjunto de los trasteros y contenedores, y la posesión del dinero y las sustancias (valoradas en 237.000 €). Se cita STS 682/2020 y doctrina del “consorcio criminal”.

  • Proporcionalidad de la pena

El TS considera la pena de 8 años proporcionada a la gravedad de los hechos, el volumen de droga y la ganancia ilícita. Se desestima la atenuante de drogadicción, invocada por Eliseo.

DECISIÓN

  •  Resultado: Desestimación íntegra del recurso de casación de ambos condenados.
  • Confirmación: Se confirma la condena a 8 años de prisión y multa de 945.000 €.
  • Costas: Impuestas a los recurrentes.
  • No cabe recurso

 

CIVIL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sección:

Procedimiento: Recurso de casación e infracción procesal (nº 3428/2020)

Fecha de la Sentencia: 3 de junio de 2025

Fecha de votación y fallo: 13 de mayo de 2025

Nº Sentencia: 2621/2025

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª

Juzgado origen: Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid

ROJ: STS 2621/2025

ECLI: ECLI:ES:TS:2025:2621

Id Cendoj: 28079110012025100881

 

MATERIA

Contratación electrónica. Validez de contrato formalizado por email entre abogados para la transacción sobre créditos. Aplicación de los artículos 1.261 y 1.262 del CC. Requisitos de forma y consentimiento en comunicaciones digitales.

ANTECEDENTES

  • El 14 de junio de 2017, la abogada de Gloria envió un correo electrónico al letrado de Manuel en el que, tras varias conversaciones previas, aceptaba expresamente una propuesta de acuerdo transaccional respecto a deudas reconocidas en resolución judicial.
  • El abogado de Manuel no respondió directamente a ese correo, pero había remitido el 7 de junio la oferta ahora aceptada.
  • Gloria interpone demanda solicitando que se declare la existencia de contrato y se condene a Manuel a pagar 43.160,57 €.
  • El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda, por entender que no hubo perfección del contrato.
  • La Audiencia Provincial confirma la desestimación, al considerar que la aceptación debía comunicarse directamente al oferente, no bastando con responder a su abogado.
  • Gloria recurre en casación e infracción procesal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (narrativo y extenso con mención de jurisprudencia)

  • El TS estima el recurso de casación, abordando de forma extensiva la doctrina sobre formación del consentimiento contractual (arts. 1.261 y 1.262 CC), en el contexto de intercambio de correos electrónicos entre abogados.
  • Señala que:
    • En contratos entre ausentes, el consentimiento se forma cuando el oferente conoce la aceptación o puede conocerla usando diligencia ordinaria.
    • La doctrina de la Sala admite formas electrónicas de perfección contractual, sin necesidad de firma, cuando no se exige forma ad solemnitatem.
    • En el caso concreto:
      • La aceptación fue clara, explícita y referida a la oferta.
      • Se remitió al mismo abogado que había hecho la oferta en nombre del demandado.
      • No hubo objeción ni retractación posterior.
    • El silencio o falta de contestación inmediata no impide la perfección del contrato, cuando se cumple el criterio de recepción y no existe exigencia legal de forma específica.
  • El TS aclara que la contratación electrónica entre letrados es válida y eficaz para vincular a las partes que representan, cuando actúan dentro del ámbito de su poder de disposición.

 DECISIÓN

  • Se estima el recurso de casación interpuesto por Gloria.
  • Se casa la sentencia de la Audiencia Provincial.
  • Se estima la demanda: se declara perfeccionado el contrato el 14 de junio de 2017.
  • Se condena a Manuel a abonar 43.160,57 más intereses legales desde el 21 de septiembre de 2017.
  • Costas:
    • No se imponen las de primera instancia.
    • Se imponen las de apelación al demandado.
    • Cada parte abonará sus costas del recurso de casación.

 

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sección:

Procedimiento: Recurso de casación (nº 904/2020)

Fecha de la Sentencia: 27 de mayo de 2025

Fecha de votación y fallo: 20 de mayo de 2025

Nº Sentencia: 2477/2025

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

Juzgado origen: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla de Abona

ROJ: STS 2477/2025

ECLI: ECLI:ES:TS:2025:2477

Id Cendoj: 28079110012025100845

 

MATERIA

Reclamación de cuotas comunitarias de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) tras adquisición por ejecución hipotecaria. Interpretación del artículo 9.1.e) LPH sobre responsabilidad del adquirente respecto a deudas anteriores.

ANTECEDENTES

  • La Comunidad de Propietarios reclama a los nuevos propietarios (adquirentes en subasta judicial) cuotas comunitarias impagadas por valor de 23.711,22 €.
  • El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda.
  • La Audiencia Provincial revocó parcialmente la sentencia: excluyó la deuda correspondiente a 2011 y a ciertas derramas (6.500 €), condenando solo a 13.030,66 €.
  • La Comunidad interpone recurso de casación por entender errónea la aplicación temporal del nuevo art. 9.1.e) LPH (reformado por la Ley 8/2013).
  • El TS admite el recurso por existir interés casacional, dado que la cuestión no había sido abordada por jurisprudencia.

FUNDAMENTOS (narrativo y extenso con mención de jurisprudencia)

  • Cuestión jurídica central: Aplicabilidad del art. 9.1.e) LPH tras la reforma de 2013 a adquisiciones posteriores a su entrada en vigor.
  • El TS establece que:
    • La reforma (Ley 8/2013) amplía la responsabilidad del adquirente a la anualidad corriente y los tres años anteriores.
    • No existe retroactividad prohibida: se aplica a hechos (adquisiciones) posteriores a la entrada en vigor (28/06/2013).
    • Los compradores en octubre de 2014 ya conocían el nuevo régimen jurídico, conforme al principio “tempus regit actum”.
  • Cita jurisprudencial destacada:
    • SSTS 456/2015, 669/2021, 586/2023: principio de seguridad jurídica y aplicación no retroactiva de leyes.
    • AATS sobre cómputo del plazo de 5 años (dies a quo = entrada en vigor; dies ad quem = fecha de invocación en juicio).
  • La Sala corrige el criterio de la Audiencia, que había excluido la deuda de 2011, interpretando restrictivamente el artículo reformado.

DECISIÓN

  •  Se estima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios.
  • Se casa la sentencia de la Audiencia Provincial.
  • Se estima parcialmente la demanda:
    • Condena a los demandados a abonar 17.211,22 € (incluyendo la parte excluida por la Audiencia).
    • Intereses legales desde la interposición de la demanda.
  • Sin imposición de costas en ninguna instancia ni en casación.
  • Devolución del depósito constituido para recurrir.

 

 

Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil

Sección: 1.ª

Sede: Madrid

Fecha: 2 de junio de 2025

N.º de Recurso: 710/2020

N.º de Resolución: 865/2025

Nº Sentencia: 2516/2025

Procedimiento: Recurso de casación e infracción procesal

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª

Id Cendoj: 28079110012025100861

ECLI: ES:TS:2025:2516

 

MATERIA

  • Derecho de sucesiones.
  • Acción de impugnación de cláusula de desheredación por inexistencia de causa legítima.
  • Interpretación jurisprudencial del “maltrato de obra” como causa legal de desheredación.

 ANTECEDENTES

  •  Tres hijos adoptivos del testador (Benigno, Cecilio y Celsa) demandan a los herederos instituidos (sobrinos del causante) para que se declare inexistente la causa de desheredación invocada en testamento (maltrato de obra del art. 853.2 CC) y se reconozca su derecho a la legítima.
  • El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Carlet desestimó la demanda, considerando probada la causa de desheredación (maltrato psicológico pasivo).
  • La Audiencia Provincial revocó la sentencia: no aprecia conducta activa de maltrato, señala que el distanciamiento afectivo se debió también al propio testador y que no se probó afectación psíquica sufrida por este. Declara la nulidad de la cláusula de desheredación y el derecho de los actores a la legítima.

Los demandados (herederos) interponen recurso de infracción procesal y casación.

 FUNDAMENTOS (narrativo y extenso con mención de jurisprudencia)

A) Recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Motivo 1: vulneración del art. 217 LEC (carga de la prueba).
    — El TS rechaza que se haya invertido erróneamente la carga probatoria: la AP no declaró un hecho dudoso, sino que valoró que no quedó acreditado el maltrato ni su impacto psicológico en el causante.
  2. Motivo 2: vulneración del art. 24 CE por valoración ilógica de la prueba.
    — El TS recuerda que la valoración probatoria corresponde a las instancias. Solo puede revisarse por el TS si es absurda o arbitraria, lo que no se aprecia.
    — Se citan numerosas SSTS (por ejemplo, 144/2020, 653/2022, 802/2024) sobre los requisitos para revisar la prueba en este recurso.

B) Recurso de casación

  1. Motivo único: indebida aplicación del art. 853.2 CC, por errónea interpretación del maltrato psicológico como causa de desheredación.
  2. Doctrina del TS:
    — El maltrato psicológico puede incluirse como maltrato de obra, pero exige:
    • comportamiento injustificado, activo o pasivo, imputable al desheredado,
    • impacto real en el causante,
    • y que no derive de situaciones ajenas, como divorcios o conflictos parentales.
      — Se citan: SSTS 258/2014, 59/2015, 267/2019, 802/2024, 556/2023, 419/2022, 401/2018.

3. Aplicación al caso:
— Los hijos fueron desheredados solo tres años después del divorcio de sus padres (cuando dos de ellos eran menores).
— No se acreditó que el testador sufriera un daño psicológico derivado del distanciamiento.
— Se ocultó por parte del padre la existencia de los hijos en documentación médica.
— No consta que el testador intentara mantener la relación ni que los hijos dificultaran el régimen de visitas.
— El TS considera que el distanciamiento fue bilateral, no imputable exclusivamente a los hijos, y que no se produjo el menoscabo emocional exigido para apreciar la causa de desheredación.

DECISIÓN

Se desestiman ambos recursos (infracción procesal y casación).

Costas: se imponen a los recurrentes.

Depósito: pérdida del depósito para recurrir.

 

 

Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil

Sección: 1.ª

Tipo de procedimiento: Responsabilidad civil por intromisión ilegítima en el honor

Fecha de la sentencia: 26/05/2025

N.º de Recurso: 5/2024

N.º de Resolución: 818/2025

Nº Sentencia: 2221/2025

Id Cendoj: 28079110012025100784

ECLI: ES:TS:2025:2221

 

MATERIA

 Acción civil de protección del derecho al honor contra vicepresidenta del Gobierno por declaraciones públicas relativas a la pareja de una dirigente política. Enjuiciamiento de manifestaciones críticas en el marco del debate político y su eventual colisión con la presunción de inocencia y el honor.

ANTECEDENTES

  •  El demandante, Carlos Manuel, alegó intromisión ilegítima en su honor por declaraciones públicas hechas por Florencia, vicepresidenta primera del Gobierno, entre marzo de 2024 y enero de 2025.
  • Las declaraciones vinculaban al demandante con fraude fiscal y corrupción, y le calificaban como defraudador o delincuente confeso, en el contexto de una investigación mediática sobre contratos durante la pandemia.
  • Demanda: 40.000 € de indemnización, rueda de prensa rectificadora, publicación de sentencia, y abstención de reiterar esas expresiones.
  • Defensa: El Abogado del Estado alegó inexistencia de intromisión, y subsidiariamente invocó la inviolabilidad parlamentaria.
  • Fallo de instancia única (competencia directa del TS): Desestimación íntegra de la demanda.

 FUNDAMENTOS (narrativo y extenso con mención de jurisprudencia)

  •  El TS niega la aplicación de la inviolabilidad parlamentaria (art. 71 CE) por cuanto las declaraciones no se hicieron en sede parlamentaria ni en ejercicio de funciones parlamentarias, sino en medios y foros externos.
  • Analiza el conflicto entre el derecho al honor (art. 18 CE) y la libertad de expresión (art. 20 CE):
    • Reitera doctrina del TEDH y del TC sobre el refuerzo de la libertad de expresión en el discurso político.
    • Reconoce la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, pero destaca que en este caso las declaraciones se basan en hechos notoriamente conocidos (investigación penal en curso y posible ofrecimiento de conformidad).
    • Se considera al demandante una persona con notoriedad pública por su vinculación con una dirigente autonómica.
    • Establece que las manifestaciones de la demandada, aunque desabridas o polémicas, no exceden los límites del debate político, tienen base fáctica y no se utilizaron expresiones insultantes.
    • Diferencia con casos anteriores (como STS 910/2023) donde no había base factual ni relación con la política.

 DECISIÓN

  • Desestimación íntegra de la demanda.
  • No se imponen costas dada la complejidad jurídica del juicio de ponderación (art. 394.1 LEC).

 

MERCANTIL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sección:

Procedimiento: Recurso de casación (nº 112/2021)

Fecha de la Sentencia: 28 de mayo de 2025

Fecha de votación y fallo: 22 de mayo de 2025

Nº Sentencia: 2486/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª

Juzgado origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona

ROJ: STS 2486/2025

ECLI: ECLI:ES:TS:2025:2486

Id Cendoj: 28079110012025100854

 

MATERIA

Derechos de marca, infracción de marca notoria y actos de competencia desleal. Reivindicación de monopolio gráfico (aspa “X”) por parte de Munich sobre otros productos del sector deportivo. Protección reforzada de marcas de renombre.

ANTECEDENTES

 Munich S.L. y Berneda S.A. interpusieron demanda contra JJ. Ballvé Sports S.L. por infracción de marcas (entre ellas la nº 2999664) consistentes en una «X» cruzada usada en calzado deportivo, solicitando su cese, indemnización y destrucción de productos, entre otras medidas.

  • Alegaron que Ballvé utilizaba signos similares en productos deportivos, incluidos palas de pádel, mochilas y bolsas.
  • El Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona estimó parcialmente la demanda, declarando violación solo en relación con signos que no incluían la denominación «NOX».
  • Ambas partes recurrieron en apelación.
  • La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) revocó la sentencia y desestimó íntegramente la demanda, entendiendo que no había ni confusión ni vínculo evocador entre las marcas enfrentadas en diferentes productos.
  • Munich y Berneda interpusieron recurso de casación fundado en tres motivos, todos referidos a la infracción de la protección de las marcas notorias o de renombre.  

FUNDAMENTOS (narrativo y extenso con mención de jurisprudencia) 

  • El TS recuerda que la protección de las marcas notorias no exige riesgo de confusión, sino la posibilidad de que el público establezca un vínculo evocador entre los signos, conforme a jurisprudencia TJUE (asuntos Intel, Adidas, L’Oréal) y propia (SSTS 505/2012, 63/2017).
  • Sin embargo, desestima el recurso por falta de distintividad amplia de la marca de Munich fuera del sector del calzado deportivo:
    • La marca 2999664 tiene carácter notorio solo en el ámbito de zapatillas deportivas, no en productos como palas o mochilas.
    • No se acredita un vínculo evocador suficiente entre los signos de las partes en los productos diferentes (palas, bolsas).
    • El signo gráfico («X») no tiene fuerza distintiva per se y no se puede monopolizar, según doctrina del TJUE (asuntos K-Swiss, Adidas).
  • La Sala destaca que, aunque no se requiera confusión, sí se exige evocación para aplicar el art. 8.1 LM (pre-reforma) o su equivalente actual.
  • El tercer motivo (protección reforzada del art. 8.2 LM) se desestima por las mismas razones: no se acredita renombre suficiente para extender la protección a productos tan distintos.

 DECISIÓN

  • Se desestima el recurso de casación interpuesto por Berneda S.A. y Munich S.L.
  • Se imponen las costas del recurso de casación a las recurrentes.
  • Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

 

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sección:

Procedimiento: Recurso de casación e infracción procesal (nº 5307/2020)

Fecha de la Sentencia: 2 de junio de 2025

Fecha de votación y fallo: 14 de mayo de 2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª

Juzgado origen: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid

ROJ: STS 2491/2025

ECLI: ECLI:ES:TS:2025:2491

Id Cendoj: 28079110012025100859

 

MATERIA

Responsabilidad solidaria de socios (art. 331 LSC) por deudas sociales anteriores a reducción de capital. Análisis del ejercicio abusivo del derecho (art. 7.1 CC) en demandas contra exsocios por restitución de aportaciones.

ANTEDECENTES

 Alonso reclama a Graciela (exsocia) 270.000 € que habría depositado en 2010 en cuenta de la sociedad Alquileres On Line, S.L.

  • Funda su acción en el art. 331 LSC, tras reducción de capital aprobada en 2012 en la que Graciela recibió adjudicación no dineraria por 667.322,50 €.
  • El Juzgado desestimó por prescripción.
  • La Audiencia Provincial revoca ese extremo, pero desestima la demanda por razones de fondo:
    • Solo uno de los tres ingresos fue verdaderamente realizado por Alonso a título personal.
    • La acción contra Graciela se considera contraria a la buena fe y constituye un abuso de derecho (art. 7 CC).
  • La sociedad había dotado reserva por 2.609.000 €, aunque inferior a la totalidad reducida, suficiente para cubrir sobradamente la deuda reclamada.
  • Alonso no acreditó haber intentado cobrar de la sociedad ni explicó por qué no demandó a Novomax (controlada por su hermano y principal beneficiaria de la reducción).
  • Se interpone recurso de casación e infracción procesal.

  FUNDAMENTOS 

  • El TS confirma la desestimación:
    • Sobre infracción procesal: no hay incongruencia ni violación del principio dispositivo, porque la sentencia es absolutoria y motivada en hechos aportados por las partes. El juicio de mala fe y abuso no se introduce ex novo, sino que se deduce lógicamente del conjunto de circunstancias acreditadas.
  • Sobre el fondo:
    • Se admite que formalmente se cumplen los requisitos del art. 331 LSC.
    • Pero el ejercicio de la acción se considera abusivo, por:
      • No agotarse la reclamación frente a la sociedad, existiendo una reserva ampliamente suficiente.
      • Atacar directamente a la socia minoritaria, cuando el hermano del demandante fue beneficiario mayoritario (4,5 millones €).
      • El momento oportunista (fin del plazo de 5 años).
      • La manifiesta desproporción entre el interés perseguido (90.000 €) y la protección jurídica buscada.
  • El TS reafirma que el art. 7 CC (buena fe y abuso del derecho) opera como límite material al ejercicio de acciones formalmente viables.
    • Cita doctrina consolidada sobre límites a la aplicación mecánica del art. 331 LSC cuando el acreedor actúa con desviación del fin legítimo de la norma.

 DECISIÓN

  • Se desestiman los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por Alonso (Progreso Intermediación, S.L.).
  • Se imponen costas de ambos recursos al recurrente.
  • Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos.

JUNIO 2025

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17 de junio

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PENAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 7 de mayo de 2025

Nº de Recurso: 8498/2022

Nº de Resolución: 418/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª

ECLI: ES:TS:2025:1974

Publicación: Diario LA LEY nº 10739, 9 de junio de 2025

 

MATERIA

  • Derecho penal – Seguridad vial
  • Delito por conducción bajo la influencia del alcohol (art. 379.2 CP)
  • Pruebas de alcoholemia – error metrológico y redondeo
  • Interpretación del principio de estricta tipicidad penal
  • Aplicación del principio “pro reo” a la interpretación de resultados técnicos

 ANTECEDENTES

  • Juan Ramón fue sometido a control de alcoholemia tras conducir en Sada (A Coruña). Las dos pruebas oficiales dieron 0,69 y 0,65 mg/l. El Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña lo absolvió, considerando atípica la conducta debido a la proximidad del resultado al umbral penal. Sin embargo, la Audiencia Provincial, en apelación del Ministerio Fiscal, revocó la absolución y lo condenó (multa de 6 meses y privación del derecho a conducir por un año y un día).
  • La defensa recurrió en casación, alegando indebida aplicación del art. 379.2.2º CP, sosteniendo que el resultado de 0,60142 mg/l (tras aplicar un 7,5% de corrección metrológica y redondeo normativo) no superaba el umbral penal de 0,60 mg/l.

FUNDAMENTOS (ampliados y detallados)

  •  Objeto y alcance del recurso de casación (FD 1-6)

El TS reitera que el recurso por infracción de ley penal sustantiva exige partir de los hechos probados, incluyendo aquellos favorables al reo que figuren de forma suficientemente asertiva en la motivación jurídica (doctrina de la heterointegración favorable). Así, considera como hecho probado que el resultado corregido fue 0,60142 mg/l, aplicando el 7,5% de margen de error técnico exigido por la normativa metrológica (Orden ICT/155/2020 y Recomendación OIML R-126).

  • Relevancia casacional (FD 6-7)

El tribunal aprecia interés casacional por la necesidad de clarificar y unificar jurisprudencia sobre la interpretación del límite penal del 0,60 mg/l y su conexión con los principios de legalidad y tipicidad. Aunque ya se había pronunciado en otras sentencias (STS 788/2023 y 789/2023), el asunto sigue teniendo gran impacto práctico.

  • Aplicación del redondeo y principio de estricta tipicidad (FD 8-12)

La Sala considera que el valor de 0,60142 mg/l debe redondearse hacia abajo conforme a la norma técnica metrológica, dando como resultado 0,60 mg/l exactos, lo cual no supera el umbral típico penal del art. 379.2.2º CP.

Este redondeo no es una interpretación «pro reo», sino una exigencia normativa obligatoria. Así se refuerza el principio de legalidad penal, que impide condenar por superar un umbral que no ha sido formalmente rebasado.

El propio tipo penal solo contempla dos decimales como referencia, por lo que no se puede fundar una condena en un tercer decimal.

  • Consecuencia jurídica (FD 12)

La Sala estima el recurso, casa la sentencia de apelación, y absuelve a Juan Ramón del delito. Remite la resolución a la DGT por si los hechos pudieran ser sancionables administrativamente.

DECISIÓN

  • Se estima el recurso de casación.
  • Se casa y anula la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de A Coruña.
  • Se dicta segunda sentencia absolutoria.
  • Se declaran de oficio las costas del recurso.

 

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 7 de mayo de 2025

Nº de Recurso: 8456/2022

Nº de Resolución: 412/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª

ECLI: ES:TS:2025:1948

Publicación: Diario LA LEY, Nº 10741, Sección “La Sentencia del día”, 11 de junio de 2025

 

MATERIA

  • Delito contra el patrimonio: Robo con fuerza en las cosas.
  • Cuestión jurídica: Calificación penal de la sustracción de un vehículo vendido mediante uso de una copia de llave no entregada al comprador.

 ANTECEDENTES

  •  En 2015, Valeriano vendió un vehículo a Benigno por 2.000 euros, entregándole el coche y una llave.
  • Posteriormente, Valeriano utilizó otra copia de llave que conservaba para sustraer el vehículo del garaje del comprador.
  • El vehículo fue recuperado un mes después, sin daños aparentes.
  • El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia lo condenó por robo con fuerza en las cosas con uso de llaves falsas a 1 año de prisión.
  • La Audiencia Provincial de Valencia, en apelación, rebajó la calificación a hurto, con pena de 6 meses.
  • El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación, solicitando restablecer la calificación de robo con fuerza, invocando el art. 239.1.3º CP.

 FUNDAMENTOS (narrativo y extenso con mención de jurisprudencia)

  •  La Sala analiza si el uso de una copia de llave no entregada tras una compraventa constituye “llave falsa” del art. 239 CP.
  • Se distingue entre:
    • Art. 239.2 CP: llave obtenida por infracción penal.
    • Art. 239.3 CP: llave no destinada por el propietario para abrir la cerradura violentada.
  • Se descarta la primera (239.2), ya que la posesión de la llave no fue obtenida antijurídicamente.
  • Se acoge la segunda (239.3): tras la compraventa, el comprador pasa a ser el único propietario y usuario legítimo, por lo que cualquier llave que no haya sido entregada no es ya “destinada por el propietario”.
  • Se cita la STS 266/2024 (Pleno), que admite como llave falsa aquella obtenida sin autorización del nuevo titular.
  • Se afirma que la interpretación del tipo debe hacerse de forma restrictiva pero coherente con la protección del bien jurídico.
  • Se aplica el principio de legalidad, el carácter restrictivo de la norma penal y el in dubio pro reo, pero concluye que en este caso no hay duda interpretativa.

 DECISIÓN

  •  Estimación del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
  • Restablecimiento de la condena por delito de robo con fuerza en las cosas con uso de llaves falsas (art. 239.1.3º CP, en relación con art. 238.4 y 240.1 CP).
  • Pena: 1 año de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena.
  • Atenuante: dilaciones indebidas.
  • Costas: se imponen las de la primera instancia, se declaran de oficio las del recurso de casación.

CIVIL

Órgano: Audiencia Provincial de Valencia

Sede:  Valencia

Sección: 10

Fecha: 28 de mayo de 2025

Nº de Recurso: 572/2025 (apelación civil)

Nº de Resolución: 299/2025

Procedimiento: liquidación del régimen económico matrimonial nº 444/2025

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sueca

Tipo de resolución: Auto

 

MATERIA

  • Interpretación del momento procesal determinante para la aplicación de los nuevos requisitos de admisibilidad de la demanda (art. 5 LO 1/2025 y art. 264.4 LEC), con relación a la fecha de entrada en vigor de la norma.

ANTECEDENTES

  • La demanda fue presentada por Lexnet el 2 de abril de 2025, y registrada el 4 de abril, siendo este último el día del reparto e incoación.
  • El auto de inadmisión del Juzgado de Sueca (15/04/2025) consideró que, al haberse incoado el procedimiento tras la entrada en vigor de la LO 1/2025 (3 de abril), era exigible el cumplimiento del nuevo art. 5 (acreditación de intento previo de MASC).
  • La parte recurrente alegó infracción de derechos fundamentales (arts. 9.3 y 24 CE), considerando que el momento relevante era la fecha de presentación, no la de incoación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  •  El auto acoge el recurso y estima que el momento determinante debe ser la fecha de presentación de la demanda:
    • Se cita la STC 222/2016 sobre interpretación no rigorista de las normas procesales que afecten al acceso a la jurisdicción.
    • Se aplica el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el de tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
    • La entrada en vigor de la LO 1/2025 (3 de abril de 2025) no puede aplicarse a demandas presentadas antes de esa fecha, aunque el reparto e incoación judicial hayan ocurrido después.
    • Se remite a criterios internos de la Audiencia Provincial de Valencia, incluyendo acuerdos de juntas de magistrados y presidentes de secciones civiles (marzo 2024 y mayo 2025), que ya habían fijado el criterio de fecha de presentación como relevante.

DECISIÓN

  • Se estima íntegramente el recurso de apelación.
  • Se revoca el auto de inadmisión de 15/04/2025.
  • Se acuerda la admisión de la demanda, al haber sido presentada el 2 de abril, antes de la entrada en vigor de la LO 1/2025.
  • No se imponen costas de la alzada (art. 398 LEC).
  • Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 19 de mayo de 2025

Nº de Recurso: 2776/2023

Nº de Resolución: 785/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Procedencia: Audiencia Provincial de Gijón, Sección 7.ª

Id Cendoj: 28079110012025100795

ECLI: ES:TS:2025:2248

ROJ: STS 2248/2025

 

MATERIA

  • Liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales. Determinación del momento de disolución de la sociedad de gananciales. Inclusión/exclusión de partidas en el inventario.

ANTECEDENTES

  • Primera instancia: El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Gijón dicta sentencia fijando un inventario que incluye ingresos y deudas de ambos cónyuges con fecha de referencia 18/06/2018 (fecha de la sentencia de divorcio).
  • Apelación: La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de Luis Francisco, excluyendo del activo las nóminas del esposo por considerar que se destinaron a cargas familiares, pero mantiene que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo el 18/06/2018.
  • Casación: Recurso de Santiaga por considerar que debían incluirse dichas nóminas como activo ganancial.

FUNDAMENTOS

  • El TS reitera que la disolución del régimen de gananciales se produce con la firmeza de la sentencia de divorcio (art. 95 y 1392 CC), salvo situaciones excepcionales (larga separación de hecho, mutuo consentimiento, ruptura económica, buena fe).
  • Se analiza si los salarios del esposo devengados entre diciembre de 2017 y junio de 2018 deben incluirse como activo:
    • La sentencia recurrida acredita que esos ingresos fueron empleados en cargas familiares, incluyendo alimentos a la hija, subsistencia del esposo y deudas del matrimonio.
    • La recurrente no rebate esta conclusión de hecho, sino que insiste en su carácter ganancial sin probar disposición indebida.
    • El TS indica que no basta con invocar la norma si no se combate adecuadamente la ratio decidendi de la sentencia impugnada.

DECISIÓN

  •  Se desestima el recurso de casación interpuesto por Santiaga.
  • Se imponen las costas del recurso a la recurrente.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 19 de mayo de 2025

Nº de Recurso: 2193/2021

Nº de Resolución: 770/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia 2188/2025

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª

Id Cendoj: 28079119912025100017

ECLI: ES:TS:2025:2188

ROJ: STS 2188/2025

 

MATERIA

  •  Eficacia de contrato de adquisición de acciones (Banco Popular) y responsabilidades derivadas.
  • Acción de nulidad por vicio en el consentimiento.
  • Legitimación pasiva de la entidad emisora tras resolución del banco.

ANTECEDENTES

  •  Primera instancia: Estima íntegramente la demanda interpuesta por el inversor (D. Martin) contra Banco Santander S.A. (sucesor de Banco Popular), declara la nulidad de la compra de acciones por error o dolo y condena a la restitución del capital invertido más intereses.
  • Apelación: La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso del banco, convierte la nulidad en indemnización, reconoce intereses desde la demanda y no impone costas de segunda instancia.
  • Casación: Banco Santander recurre en casación alegando indebida aplicación del art. 38.3 TRLMV y ausencia de legitimación pasiva, citando la doctrina del TJUE.

 FUNDAMENTOS

  •  Sobre admisión del recurso: Se confirma su admisión pese a la alegación de extemporaneidad por parte del recurrido, ya que el auto complementario de la sentencia inicial generó una apariencia de inicio de plazo razonable. La Sala protege la confianza legítima procesal.
  •  Sobre el fondo:
    • El TJUE (sentencia 5 mayo 2022, asunto C-410/20) impide acciones de nulidad y de responsabilidad por folleto contra la entidad emisora o su sucesora tras un proceso de resolución con amortización total de acciones.
    • La compra de acciones en mercado secundario también refuerza la ausencia de legitimación pasiva del banco emisor.
    • Se aplica doctrina del propio TS (SSTS 371/2019, 731/2019, 770/2021, entre otras).
  • La demanda queda sin fundamento jurídico posible tras la resolución del banco y conforme a la doctrina del TJUE, de obligado cumplimiento por el art. 4 bis LOPJ.

  DECISIÓN

  • Se estima el recurso de casación de Banco Santander S.A.
  • Se casa la sentencia de apelación.
  • Se desestima la demanda del inversor.
  • Sin imposición de costas en ninguna instancia ni en casación.
  • Se acuerda la devolución de los depósitos para recurrir.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Órgano: Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias

Sala: Contencioso-Administrativo, Sección Segunda

Fecha: 21de abril de 2025

N.º de Recurso: 679/2024

N.º de Resolución: 395/2025

Procedimiento: ordinario (responsabilidad patrimonial)

Id Cendoj: 33044330022025100213

ECLI: ES:TSJAS:2025:1161

 

MATERIA

  •  Responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas en accidente de bicicleta causado por mal estado del pavimento en carretera de titularidad autonómica.

ANTECEDENTES

  •  La demandante, Brígida, sufrió un grave accidente circulando en bicicleta el 16/08/2021 por la carretera AS-17 (PK 14.1), titularidad del Principado de Asturias.
  • Fue ingresada por lesiones graves craneales, cervicales, faciales y dentales, con ingreso en UCI y posterior rehabilitación.
  • Reclamó 85.628,23 € por daños, alegando mal estado de la vía (grieta de hasta 5,5 cm de profundidad y 65 cm de ancho, a 90 cm del borde).
  • La Administración autonómica y su aseguradora (Allianz) negaron nexo causal y alegaron falta de prueba, visibilidad del defecto y eventual concurrencia de culpa.

  FUNDAMENTOS (narrativo y extenso con mención de jurisprudencia)

  •  La Sala confirma los criterios de la responsabilidad patrimonial objetiva del art. 32.1 de la Ley 40/2015 y art. 106.2 CE: daño real, antijurídico, individualizable, causado por funcionamiento normal o anormal del servicio.
  • Existencia de nexo causal: el atestado de la Guardia Civil atribuyó el accidente al mal estado del firme. Las demandadas no probaron causas alternativas.
  • Desestima la alegación de que la vía no está diseñada para ciclistas: si no se prohíbe su circulación, la Administración debe garantizar un estándar mínimo de seguridad.
  • Rechaza la concurrencia de culpas por falta de prueba. Las hipótesis sobre la bici, ruedas o conducta de la víctima no constan acreditadas.
  • Rechaza convertir a la Administración en aseguradora universal de cualquier riesgo, pero en este caso el daño es imputable directa y exclusivamente a su deficiente mantenimiento.

 DECISIÓN

  • Estimación parcial del recurso.
  • Se anula la resolución administrativa presunta.
  • Se reconoce el derecho de la recurrente a percibir 73.688,80 €, desglosados así:
    • Días de perjuicio personal: 23.840,76 €
    • Intervención quirúrgica: 1.300 €
    • Pérdida de calidad de vida (leve): 10.000 €
    • Reconstrucción dental: 625,50 €
    • Secuelas estéticas y funcionales: conforme al baremo (14 funcionales y 18 estéticos).
  • Rechazo de otros gastos (rehabilitación privada y reparación de bicicleta) por falta de prueba o falta de legitimación.
  • Sin imposición de costas.

 

Órgano: Tribunal Supremo

Sala: Tercera

Sección: Segunda

Fecha: 20 de mayo de 2025

N.º de Recurso: 3452/2023

N.º de Resolución: 594/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079130022025100210

ECLI: ES:TS:2025:2161

 

MATERIA

  •  Responsabilidad tributaria subsidiaria de administradores mercantiles
  • Naturaleza sancionadora del art. 43.1.a) LGT
  • Presunción de inocencia y carga de la prueba

 ANTEDECENTES

  •  La AEAT derivó responsabilidad tributaria subsidiaria a A.V.G., exadministrador de Costa Villaverde, S.A., por deudas del IVA (2006-2008) y sanciones.
  • El recurrente alegó no haber sido responsable de la falta de aportación de facturas, atribuible al nuevo administrador, L.R.F.
  • Reclamaciones administrativas y judiciales previas fueron desestimadas.
  • Se planteó recurso de casación sobre:
    1. Inversión del onus probandi (carga de la prueba).
    2. Denegación de prueba esencial.
    3. Orden de actuación frente a responsables solidarios antes que subsidiarios.

 FUNDAMENTOS

 Naturaleza sancionadora del art. 43.1.a) LGT

  • El Tribunal reafirma su doctrina: este tipo de responsabilidad tiene naturaleza sancionadora.
  • Se aplica el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
  • No puede fundarse la responsabilidad únicamente en la condición objetiva de administrador.

Carga de la prueba

  •  Corresponde a la Administración acreditar no solo la condición de administrador, sino una conducta culpable (omisiones, dejación de funciones, etc.).
  • No es admisible que el administrador tenga que probar su inocencia.

Doctrina jurisprudencial fijada

  •  La responsabilidad del art. 43.1.a) LGT es de naturaleza sancionadora.
  • Se prohíbe la responsabilidad objetiva por el solo hecho de ser administrador.
  • No cabe invertir la carga de la prueba: corresponde a la Administración demostrar la conducta negligente.
  • Las dudas deben resolverse a favor del declarado responsable.

 DECISIÓN

  • Se estima el recurso de casación.
  • Se anula la sentencia de la Audiencia Nacional y la resolución del TEAC.
  • Se declara la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.
  • Sin imposición de costas, ni en casación ni en instancia.

SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

Sala: Social, Sección 1.ª

Fecha: 11de abril de 2025

N.º de Recurso: 717/2024

N.º de Resolución: 572/2025

Procedimiento: Recurso de suplicación (incapacidad permanente)

Tipo de resolución: Sentencia 884/2025

Id Cendoj: 02003340012025100328

ECLI: ES:TSJCLM:2025:884

 

MATERIA

  •  Derecho de Seguridad Social: revisión de sentencia que reconocía incapacidad permanente total por accidente no laboral derivado de complicación quirúrgica. Nulidad por insuficiencia de hechos probados (alta o asimilada, contingencia).

 ANTECEDENTES

  •  La actora, Bernarda, abogada, sufrió una lesión del nervio mediano en intervención por ganglión en mano derecha, con evolución a dolor crónico y síndrome depresivo, impidiéndole ejercer su profesión.
  • El Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real reconoció la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral (ANL), con pensión del 55% de una base reguladora de 360,31 € desde el 24/02/2022.
  • El INSS recurrió en suplicación por entender que:
    • No existía alta ni situación asimilada.
    • No era accidente no laboral, sino enfermedad común.
    • No se cumplía el periodo mínimo de cotización.
  • El TSJ desestima las modificaciones fácticas pretendidas pero estima el recurso por insuficiencia del relato fáctico sobre el alta o asimilación, esencial para resolver sobre la contingencia y el derecho a la pensión.

 FUNDAMENTOS (narrativo y extenso con mención de jurisprudencia)

  •  Reitera jurisprudencia del TS sobre nulidad por falta de hechos probados esenciales (STS 7/11/1986, STS 22/10/2001), especialmente cuando impide resolver cuestiones jurídicas clave.
  • Subraya que:
    • La sentencia de instancia omite hechos esenciales como fecha del hecho causante, si la actora estaba inscrita como demandante de empleo o si percibía prestaciones.
    • No se puede aplicar automáticamente la doctrina de la flexibilización del requisito de alta si no se han fijado los hechos necesarios para ello.
  • Reconoce que hubo un defecto técnico en la valoración probatoria y que el fallo queda indeterminado sin datos suficientes sobre la situación administrativa de la actora en el momento relevante.

DECISIÓN

  •  Nulidad de oficio de la sentencia de instancia (Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, 10/01/2024).
  • Devuelve el procedimiento al Juzgado para que dicte una nueva sentencia subsanando las deficiencias, con libertad de criterio.
  • Sin imposición de costas.
  • Contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

10 de junio

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PENAL

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 22 de mayo de 2025

Nº de Recurso: 6738/2022

Nº de Resolución: 473/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Procedencia: Sala Civil y Penal del TSJ de Aragón

Id Cendoj: 28079120012025100418

ECLI: ES:TS:2025:2275

Roj: STS 2275/2025

 

MATERIA

  • Delito: Abusos sexuales continuados a menor de 16 años con prevalimiento por relación de parentesco afín.
  • Cuestiones procesales: Presunción de inocencia, tipificación penal, aplicación indebida de agravantes, calificación de delito continuado, revisión conforme a LO 10/2022.

 ANTECEDENTES

  • El acusado (Claudio), pareja sentimental de la abuela de la menor, fue condenado por realizar tocamientos de carácter sexual sobre la nieta (menor de 10 años) durante una reunión familiar. La Audiencia Provincial de Huesca lo condenó por un delito continuado de abusos sexuales. El TSJ de Aragón confirmó íntegramente la condena. La defensa interpuso recurso de casación con múltiples motivos.

FUNDAMENTOS (narrativo y extenso con mención de jurisprudencia)

  •  Presunción de inocencia: El TS constata que tanto la AP como el TSJ valoraron adecuadamente la prueba (principalmente la declaración de la menor, testigos y pericial psicológica), con motivación racional. Cita la doctrina post Ley 41/2015 sobre función del recurso de casación (no tercera instancia) y la STS 396/2018 como precedente.
  • Tipificación penal: Los hechos constituyen delito de abuso sexual con contacto corporal no consentido y con significación sexual (tocamientos en genitales y muslo de la menor). La jurisprudencia consolidada rechaza la calificación como falta o vejación leve, incluso aunque los tocamientos fueran momentáneos (STS 345/2018, STS 490/2015, STS 428/2023).
  • Prevalimiento: El acusado se aprovechó de su rol familiar (pareja de la abuela y considerado miembro de la familia), lo que encaja con el art. 183.4.d) CP (hoy art. 181.3.e) tras LO 10/2022). El argumento de la defensa sobre inexistencia de vínculo sentimental es irrelevante frente a los hechos probados.
  • Delito continuado: Aunque los actos fueron próximos en el tiempo, se produjeron en diferentes momentos y espacios (habitación, salón y nuevamente en habitación), por lo que hay pluralidad de actos independientes con el mismo propósito delictivo. Procede aplicación del art. 74 CP.
  • Aplicación de LO 10/2022: Se descartó una rebaja de pena por «menor entidad» (art. 181.2.2 CP reformado), ya que los hechos tienen suficiente gravedad y significación sexual. Se confirma la pena de 5 años y un día de prisión.

DECISIÓN

  • Desestimación del recurso de casación
  • Confirmación de la sentencia de apelación (TSJ Aragón)
  • Condena en costas al recurrente

 

 

CIVIL

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 6 de junio de 2025

Nº de Recurso: 5749/2024

Nº de Resolución: 694/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012025100708

 

MATERIA

La sentencia aborda un conflicto entre progenitores no casados respecto al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia, y el régimen de visitas del hijo menor común, afectado por una discapacidad. El asunto gira en torno a si debe mantenerse o establecerse algún tipo de régimen de comunicación entre el menor y su padre, teniendo en cuenta la evolución del vínculo paternofilial, la implicación de los progenitores, y, especialmente, el interés superior del menor.

ANTECEDENTES

La madre (D.ª Coro) interpuso demanda de medidas definitivas respecto a su hijo menor contra el padre (D. Fidel), solicitando el mantenimiento de las medidas provisionales que le atribuían la guarda y custodia y el ejercicio exclusivo de la patria potestad, sin régimen de visitas para el padre.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Gijón dictó sentencia en 2023 confirmando estas medidas, argumentando la necesidad de especial protección del menor y el desconocimiento y falta de implicación del padre.

La Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), en apelación, revocó parcialmente la sentencia para establecer un régimen mínimo de visitas tuteladas de dos horas mensuales en el Punto de Encuentro Familiar, susceptible de ampliación si los informes lo recomendaban.

Ambos progenitores recurrieron en casación: la madre solicitando la supresión del régimen de visitas, y el padre solicitando su ampliación y la recuperación de la patria potestad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 Sobre la patria potestad

 El Tribunal Supremo rechaza la impugnación del padre al pronunciamiento sobre la patria potestad. Aclara que no se trata de una «privación» en sentido técnico del art. 170 CC, sino de una atribución exclusiva del ejercicio a la madre, manteniéndose la titularidad compartida.

El alto tribunal respalda el criterio de la Audiencia, que constató que el padre desconoce aspectos esenciales de la vida del menor (salud, rutinas, educación) y no acreditó esfuerzos reales por implicarse ni superar ese desconocimiento. Esta situación constituye una desatención grave y justifica, en interés del menor, mantener el ejercicio exclusivo en la madre.

 Sobre el régimen de visitas

 Ambos recursos son desestimados. El Tribunal Supremo considera conforme a Derecho el sistema progresivo, tutelado y condicionado acordado por la Audiencia.

Se invoca la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el derecho del menor a mantener vínculos con ambos progenitores, aun cuando uno de ellos no ostente la patria potestad. Sin embargo, se recuerda que este derecho puede ser limitado o suspendido si se demuestra que perjudica al interés superior del menor (arts. 94 CC y 2 de la LO 1/1996).

El régimen establecido –visitas mensuales tuteladas y posibilidad de ampliación bajo condiciones técnicas– se considera adecuado y proporcional a la situación personal del menor (con necesidades especiales y una relación frágil con el padre) y al historial de implicación de ambos progenitores. Se valora que no se ha acreditado conducta inadecuada del padre en las visitas anteriores ni riesgo concreto para el menor, aunque su implicación ha sido deficiente.

La Sala destaca que el sistema es dinámico y revisable, preservando tanto el interés del menor como la posibilidad futura de reconstrucción del vínculo paternofilial.

DECISIÓN

  • Ambos recursos de casación (Coro y Fidel): Desestimados.
  • Costas: Se imponen a cada parte las de su respectivo recurso.
  • Confirmación de la sentencia de la Audiencia Provincial.

 

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 13 de mayo de 2025 (votación y fallo: 7 de mayo de 2025)

Nº de Recurso: 837/2020

Nº de Resolución: 744/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012025100725

ECLI: ECLI:ES:TS:2025:2159

 

MATERIA

Derecho nobiliario: Reclamación del mejor derecho a la posesión, uso y disfrute del título de Conde entre colaterales del anterior titular, con invocación del principio de propincuidad.

ANTECEDENTES

Dña. Inmaculada interpuso demanda contra Dña. Sagrario solicitando la nulidad de la Real Carta que otorgó a esta última el título de Condesa y reclamando su propio derecho como hija del último poseedor legítimo, D. Epifanio. La demanda fue estimada en primera instancia y confirmada por la Audiencia Provincial. La parte demandada interpuso recurso de casación.

FUNDAMENTOS

La recurrente sostuvo que el “último poseedor legal” del título no era D. Epifanio (padre de la actora) sino D. Lucas (padre de la demandada y abuelo de la actora), proponiendo que el derecho sucesorio debía calcularse desde el parentesco con este último conforme a las reglas del Código de las Siete Partidas y el Decreto de 1948, y citando las STS 212/1976, 1247/2004, 581/2011 y 747/2014. Alegó una infracción del principio jurisprudencial de propincuidad.

El Tribunal Supremo desestima el recurso y afirma que la condición de último poseedor legal es una categoría jurídica relativa y funcional al litigio, aplicable al pariente reconocido como legítimo titular por todas las partes. En este caso, D. Epifanio ostentó legalmente el título, fue reconocido como tal en vida por la demandada, y es la persona de quien derivan derechos ambas partes. Por tanto, el cómputo de grados debe partir de él.

El Alto Tribunal reitera doctrina consolidada: en la sucesión nobiliaria entre colaterales, rige exclusivamente el principio de propincuidad (proximidad de grado), descartándose la representación y cualquier otro criterio, salvo el sexo o edad si hay igualdad de grado.

Cita jurisprudencia abundante, confirmando que el mejor derecho corresponde al descendiente más próximo del último poseedor legal reconocido. También subraya que el acto de la recurrente de consentir durante años la posesión del título por su hermano impide ahora negar su condición de poseedor legítimo, conforme a la doctrina de los actos propios.

DECISIÓN

  •  Recurso de casación: Desestimado.
  • Costas: Imposición de costas a la recurrente.
  • Depósito: Pérdida del depósito constituido.

 

MERCANTIL

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha:  7 de junio de 2025

Nº de Recurso: 5029/2020

Nº de Resolución: 700/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012025100719

 

MATERIA

La sentencia versa sobre una acción de infracción de derechos de propiedad intelectual. La controversia se centra en la reproducción no autorizada de material didáctico por parte de una extrabajadora de la empresa demandante, quien posteriormente lo utilizó en otra entidad competidora. También se debatió sobre la cuantificación de los daños y perjuicios derivados de dicha infracción, particularmente el beneficio dejado de obtener por el titular de los derechos.

ANTECEDENTES

La empresa Out Mark S.L., dedicada a la formación comercial, y su administrador Genaro, interpusieron demanda contra Development Systems, S.A. y Micaela (extrabajadora de Out Mark) por infracción de derechos de propiedad intelectual y actos de competencia desleal, en relación con el uso no autorizado de material didáctico original.

El Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid desestimó íntegramente la demanda.

En apelación, la Audiencia Provincial de Madrid revocó parcialmente la sentencia. Reconoció la infracción de derechos de propiedad intelectual por el uso de siete diapositivas del material original y condenó a los demandados a cesar en la conducta, devolver el material, retirar lo difundido, indemnizar con 3.800 € por los gastos de investigación y abstenerse en el futuro de reproducir el material. Rechazó, no obstante, la mayor parte de la indemnización solicitada por lucro cesante, al considerar no probado el perjuicio sufrido.

Los demandantes interpusieron recurso de casación contra esta última negativa, centrado en la infracción de los artículos 18, 139 y 140 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

FUNDAMENTOS

El Tribunal Supremo analiza el recurso de casación partiendo del reconocimiento firme de la infracción de derechos de propiedad intelectual (uso sin autorización de siete diapositivas protegidas por derechos de autor), limitándose la controversia a la indemnización por daños y perjuicios.

El Alto Tribunal considera que la Audiencia Provincial no aplicó correctamente la jurisprudencia relativa a la prueba del daño. Recuerda que, conforme al artículo 140.1 LPI, la indemnización comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, incluyendo los beneficios dejados de obtener. En estos supuestos, no es imprescindible una prueba directa y exhaustiva del perjuicio cuando el daño resulta evidente por la propia naturaleza del ilícito (daños «ex re ipsa»).

El Tribunal destaca que el aprovechamiento económico por parte del infractor es patente, al haber utilizado el material protegido en cursos formativos. Por tanto, existe un perjuicio indemnizable, aunque no haya una cuantificación exacta en la demanda. La ausencia de esta cuantificación no impide que se fije en ejecución de sentencia, conforme a criterios objetivos proporcionados por el propio demandante.

Así, el Tribunal admite que el beneficio dejado de obtener puede calcularse aplicando:

  • un 7,07% (representando las 7 diapositivas infractoras de un total de 99 utilizadas en los cursos),
  • sobre los ingresos netos obtenidos por los cursos en los que se empleó dicho material,
  • y, a su vez, aplicando el porcentaje de beneficio que Out Mark S.L. obtenía en sus propios cursos.

Este criterio permite objetivar el daño en ejecución de sentencia sin necesidad de pericia adicional o prueba exhaustiva previa, ajustándose al artículo 140.2.a) LPI.

DECISIÓN

  • Recurso de casación: Estimado parcialmente.
  • Recurso de apelación: Estimado parcialmente.
  • Indemnización adicional: A determinar en ejecución de sentencia sobre la base del 7,07% de los ingresos netos obtenidos por la demandada en los cursos afectados, aplicando el margen de beneficio de la demandante.
  • Costas: No se imponen costas en ninguna instancia.
  • Depósito para recurrir: Se acuerda su devolución.

 

3 de junio

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PENAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 7 de mayo de 2025

Nº de Recurso: 6745/2022

Nº de Resolución: 415/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012025100418

 

 MATERIA: La sentencia trata sobre un recurso de casación en el ámbito penal, en concreto sobre la condena por delitos contra la intimidad (revelación de secretos), integridad moral y coacciones. El recurso se interpone al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que limita su alcance a cuestiones de derecho penal sustantivo.

 ANTECEDENTES

La recurrente, Ofelia, fue condenada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras (Sentencia de 26 de agosto de 2021, en PA 34/2021), por haber publicado en la web milanuncios.com un anuncio de contenido sexual, con referencias personales y profesionales falsas, haciéndose pasar por el abogado de su exmarido, D. José Francisco, con el fin de perjudicar su imagen. El anuncio fue realizado desde la IP de la vivienda familiar donde Ofelia residía tras el divorcio.

El anuncio contenía explícitamente un texto de oferta de servicios sexuales de orientación homosexual, vinculado al nombre, apellidos y teléfono del abogado. Esta acción causó un grave perjuicio moral y profesional a la víctima, al recibir cientos de llamadas y mensajes con ese contenido.

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras), mediante sentencia de 22 de abril de 2022, confirmó la condena y desestimó la apelación de Ofelia. La condena incluía penas de prisión, multa y una indemnización de 10.000 euros.

Posteriormente, Ofelia interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO

 Fundamentos del recurso:
Ofelia articuló cuatro motivos de casación al amparo del art. 849.1 LECrim, alegando:

  1. Infracción de ley genérica.
  2. Indebida aplicación del art. 173.1 CP (delito contra la integridad moral).
  3. Indebida aplicación del art. 172 ter.1.3 CP (coacciones).
  4. Infracción conjunta de los arts. 197.2, 173.1 y 172 ter.1.3 CP.

 Respuesta del Tribunal Supremo:

La Sala, con ponencia del magistrado Antonio del Moral García, desestima todos los motivos por razones técnicas y sustantivas:

  • Motivo primero: Es inadmisible. Bajo la fórmula del art. 849.1 LECrim se intentó reintroducir una queja por vulneración del principio de presunción de inocencia, lo cual está vedado en esta vía recursiva. Solo cabe discutir la correcta subsunción jurídica de los hechos probados, no la valoración probatoria.
  • Motivos segundo y tercero: Aunque formalmente adecuados, plantean cuestiones que no fueron objeto del recurso de apelación, lo que infringe el principio de prohibición del recurso per saltum. La casación solo puede examinar lo ya discutido en apelación.
  • Motivo cuarto: Aunque más centrado en la proporcionalidad de las penas impuestas, también se ve afectado por la falta de alegación en la instancia de apelación. Además, la Sala reafirma que la subsunción jurídica fue correcta y ajustada a derecho.

La sentencia del Tribunal Supremo subraya el carácter nomofiláctico del recurso de casación en procedimientos abreviados tramitados ante Juzgados de lo Penal, conforme a la reforma de la LECrim operada por la Ley 41/2015. Solo cabe recurso por infracción de ley penal sustantiva (error iuris), no sobre cuestiones fácticas, procesales o constitucionales.

DECISIÓN FINAL

 El Tribunal Supremo desestima en su totalidad el recurso de casación interpuesto por Ofelia y confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz. Se imponen a la recurrente las costas del recurso (art. 901 LECrim).

 

CIVIL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 9 de mayo de 2025

Nº de Recurso: 3217/2020

Nº de Resolución: 709/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012025100698

 

I. Introducción y objeto del proceso

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 709/2025, resuelve el recurso de casación interpuesto por ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que estimó el recurso de apelación de T S.A. y absolvió a esta última del pago de una indemnización derivada de defectos constructivos en una vivienda.

El núcleo del litigio gira en torno a la acción de repetición ejercitada por ASEMAS como aseguradora del arquitecto principal, después de haber abonado la indemnización por responsabilidad civil derivada de la construcción. El asunto se centra en determinar el dies a quo (fecha de inicio) del plazo de prescripción de la acción de repetición entre agentes de la edificación, al margen de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).

 

II. Antecedentes de hecho

 1. La vivienda unifamiliar fue construida en Benahavís (Málaga) antes de la entrada en vigor de la LOE. Participaron varios agentes.

2. El comprador de la vivienda, D. Juan Enrique, interpuso demanda en 2005 por defectos constructivos, obteniendo sentencia favorable: condena solidaria de los agentes a pagar 39.792 euros, más indemnización por imposibilidad de uso.

3. ASEMAS, como aseguradora del arquitecto, abonó el 26 de mayo de 2010 la cantidad de 95.083,88 euros en cumplimiento de esa condena.

4. El 25 de noviembre de 2016, ASEMAS interpuso demanda de repetición contra el arquitecto y la contratista, solicitando que se les condenara a pagar 31.694,62 euros cada uno, más intereses.

5. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar 19.016,56 euros cada uno, más intereses.

6. La empresa contratista recurrió en apelación, alegando prescripción. La Audiencia Provincial revocó la condena por considerar que la acción estaba prescrita: la demanda se presentó 17 años después del certificado final de obra, y el procedimiento previo no tuvo efectos interruptivos frente a la contratista.

 

III. Fundamentos de derecho

El Tribunal Supremo centra su análisis en el inicio del plazo de prescripción para la acción de repetición ejercitada por el codeudor solidario que paga la deuda:

  • Según el art. 1145.II del Código Civil, el deudor solidario que paga al acreedor tiene derecho de repetición frente al resto de codeudores por la parte que a cada uno corresponda.
  • La jurisprudencia reiterada (SSTS 559/2010, 580/2015, entre otras) establece que el plazo de prescripción empieza a contarse desde la fecha del pago realizado por el codeudor solidario, ya que es en ese momento cuando nace la acción de repetición.
  • Por tanto, en este caso, al haber realizado ASEMAS el pago el 26 de mayo de 2010 y haber interpuesto la demanda el 25 de noviembre de 2016, la acción no estaba prescrita, al aplicarse el plazo general de 15 años (vigente antes de la reforma de la LEC de 2015).
  • El Tribunal también confirma que la acción de ASEMAS es una acción de repetición entre agentes de la edificación, y no una acción de subrogación en el crédito del acreedor original.

Se rechazan los argumentos de la contratista sobre la falta de legitimación activa o pasiva y la supuesta prescripción, ya que el pago realizado por ASEMAS a favor del perjudicado es el hecho que da origen al derecho de repetición.

 

IV. Fallo

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por ASEMAS y anula la sentencia de apelación.

  1. Se confirma la sentencia de primera instancia, condenando a la empresa contratista al pago de 19.016,56 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
  2. Se imponen las costas del recurso de apelación a la demandada.
  3. No se hace expresa imposición de las costas del recurso de casación.
  4. Se declara la pérdida del depósito para recurrir en apelación y la devolución del depósito para el recurso de casación.

 

V. Conclusión y relevancia

Esta sentencia clarifica la doctrina sobre la acción de repetición entre codeudores solidarios en casos de responsabilidad civil por defectos constructivos, especialmente para obras realizadas antes de la entrada en vigor de la LOE. Reafirma que el plazo de prescripción para ejercitar esta acción empieza a contarse desde la fecha del pago realizado por el codeudor solidario, no desde la fecha de finalización de las obras ni desde la sentencia condenatoria original.

 

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 12 de mayo de 2025

Nº de Recurso: 2775/2024

Nº de Resolución: 730/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012025100724

 

I. Objeto del litigio

El procedimiento se centra en la impugnación de una sentencia dictada en rebeldía contra D.ª E en un juicio sobre guarda, custodia y alimentos de un menor no matrimonial, tras haberse declarado judicialmente la paternidad de D. D respecto del menor H.

 

II. Cuestiones procesales clave

  1. Emplazamiento por edictos
  • E fue emplazada por edictos tras dos intentos infructuosos de notificación personal en direcciones que, según el Punto Neutro Judicial (PNJ), eran las asociadas a ella por organismos oficiales (INE, DGT, AEAT, Seguridad Social).
  • Alegó que el emplazamiento fue indebido, ya que el actor conocía otros medios para contactarla (teléfono, trabajo, domicilio real).
  • El Supremo ratifica que el juzgado actuó conforme a la LEC (art. 155 y ss.) y agotó las vías razonables para su localización.

2. Rebeldía procesal

  • Se recuerda que, conforme al art. 496.2 LEC y la doctrina reiterada del TS, la rebeldía no implica allanamiento ni admite como ciertos los hechos de la demanda.
  • La demandada tuvo conocimiento extraprocesal del proceso (por terceros) en tiempo útil para actuar en defensa de sus derechos.
  • El tribunal considera que no hubo indefensión material, única que justificaría la nulidad de actuaciones.

3. Doctrina de la “maquinación fraudulenta”

  • E alegó que D incurrió en una ocultación maliciosa de su domicilio, lo que sería causa de nulidad o revisión de sentencia.
  • El TS considera que no se probó mala fe ni ocultación fraudulenta, y el actor actuó con diligencia razonable.
  • Se aplica la jurisprudencia previa (STS 555/2025, 632/2019, 297/2011) sobre los límites del emplazamiento edictal.

 

III. Doctrina jurisprudencial aplicada

  1. Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)
  • El TS subraya que la tutela judicial efectiva no se vulnera si existe conocimiento extraprocesal del proceso y posibilidad real de defensa, incluso sin emplazamiento personal.

2. Flexibilización procesal en procesos de familia (art. 752 LEC)

  • La sentencia recuerda que los procedimientos sobre menores no se rigen estrictamente por el principio dispositivo, y el juez puede adoptar decisiones, aunque no hayan sido solicitadas si benefician al menor.

3. Naturaleza del proceso sobre medidas paternofiliales

  • El interés superior del menor prevalece sobre formalismos procesales.
  • Las decisiones sobre custodia, visitas y alimentos no están sujetas a justicia rogada (arts. 748.4.º y 751 LEC), por lo que los jueces pueden actuar de oficio o con mayor flexibilidad.

 

IV. Fundamentos de Derecho principales

  •  Artículos invocados por la recurrente: 155.4, 158, 161.4 y 156 LEC; 24 y 53.3 CE.
  • Doctrina referencial clave: STS 308/2022, STS 371/2018, STC 181/2003.
  • El TS determina que el procedimiento cumplió con las garantías mínimas exigibles y que el recurso de casación se basaba en una interpretación excesivamente formalista de los derechos procesales.

 

V. Decisión del Tribunal

  •  Desestimación del recurso de casación.
  • Imposición de costas a la recurrente.
  • Pérdida del depósito para recurrir.

 

VI. Conclusión

El Tribunal Supremo reitera una doctrina procesal ya consolidada: el emplazamiento edictal es válido si se han agotado previamente los medios razonables de localización. Además, no hay lugar a nulidad si el demandado tuvo conocimiento del procedimiento de forma suficiente para actuar en él. En materia de familia, prima el interés del menor y se admite una cierta flexibilidad procesal, lo que refuerza el contenido de esta sentencia.

 

SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede:  Madrid

Sección: 991

Fecha:  23 de abril de 2025

Nº de Recurso: 32 /2024

Nº de Resolución: 359/2025

Procedimiento: Demanda de revisión

Tipo de resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079149912025100010

 

MATERIA: Revisión de sentencia que denegaba una pensión de viudedad por no cumplir requisitos formales. Estudio de la doctrina del TEDH.

  1. Contexto Normativo y Jurisprudencial
  • El caso surge a raíz de la denegación de una pensión de viudedad a Dª Marí Trini por no cumplir ciertos requisitos formales (registro como pareja de hecho y acreditación de convivencia).
  • El TSJ de Cataluña revocó la sentencia del Juzgado de lo Social que había concedido la pensión.
  • La cuestión clave gira en torno a los efectos de la STC 40/2014, que declaró inconstitucional el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, y a la ausencia de régimen transitorio, lo que imposibilitó a la actora cumplir nuevos requisitos en el breve lapso de tiempo entre la sentencia del TC y el fallecimiento de su pareja.

 

  1. Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
  • En el caso Del Pino Ortiz y otros contra España, el TEDH declaró la violación del artículo 1 del Protocolo nº 1 del CEDH (protección de la propiedad), ya que se impuso un requisito imposible de cumplir sin margen transitorio.
  • El TEDH consideró desproporcionado exigir el registro como pareja de hecho con dos años de antelación cuando el registro catalán no existía hasta 2017 y el fallecimiento ocurrió en 2014.

 

  1. Revisión de Sentencias Firmes (art. 510.2 LEC y art. 236 LRJS)

 El Supremo analiza si concurren los requisitos para revisión en base a sentencia del TEDH:

  • Demanda ante el TEDH: Se presentó y fue estimada.
  • Violación de derechos fundamentales: Apreciada por el TEDH.
  • Persistencia de efectos: Se mantiene la denegación de la pensión si no se revisa la sentencia.
  • No perjuicio a terceros: No existen terceros afectados de buena fe.

 

  1. Naturaleza y límites del proceso de revisión
  •  La revisión de una sentencia firme solo es admisible por causas tasadas (numerus clausus).
  • No es una tercera instancia, sino una herramienta excepcional para reparar decisiones judiciales que han lesionado derechos fundamentales, cuando no hay otra vía eficaz.

 

  1. Valoración del Tribunal Supremo
  •  La Sala considera que la sentencia del TSJ de Cataluña (2018) se dictó en vulneración del art. 1 Protocolo nº 1 del CEDH.
  • La actora no pudo cumplir el nuevo requisito de registro de pareja de hecho por causas objetivas (no existía el registro en su municipio).
  • Se constata una «carga excesiva» sobre la demandante sin que existiera alternativa razonable.

 

  1. Decisión
  •  Se estima la demanda de revisión y se anula la sentencia del TSJ de Cataluña de 2018.
  • Se remiten los autos nuevamente a dicho tribunal para que adopte una nueva resolución conforme a la doctrina del TEDH.
  • No se condena en costas y se devuelve el depósito realizado por la demandante.

 

 

MAYO 2025

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27 de mayo

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PENAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 22 de abril de 2025

Nº de Recurso: 2786 /2022

Nº de Resolución: 1197/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012025100394

 

MATERIA: Absolución al considerar que no se ha probado, fuera de toda duda razonable, la falta de consentimiento en las relaciones sexuales, elemento esencial para la configuración del delito de abuso sexual. Esta decisión subraya la importancia del principio de presunción de inocencia y la necesidad de una prueba contundente para desvirtuarlo en el ámbito penal.

El proceso judicial se inició con la Sentencia nº 137/2021, de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Esta sentencia condenó a P F como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual del art. 181 apartados 1, 2 y 4 del Código Penal, en continuidad delictiva (art. 74 CP), imponiéndole una pena de siete años y un día de prisión, además de las accesorias correspondientes.

Contra esta sentencia de primera instancia, el acusado interpuso un recurso de apelación. La Sentencia 7/2022, de 21 de marzo de 2022, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, desestimó dicho recurso de apelación, confirmando la condena inicial.

Ante esta situación, el acusado interpuso el presente recurso de casación ante el Tribunal Supremo, buscando la revisión de las decisiones judiciales previas.

El aspecto central y determinante de la Sentencia del Tribunal Supremo es la modificación del relato fáctico que había sido establecido en las instancias anteriores. De manera explícita, el Tribunal Supremo declara que:

«Modificamos el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el sentido de no considerarse probado que PF mantuviese relaciones sexuales sin consentimiento de la denunciante, o al menos fuera de toda duda razonable.»

Esta modificación reviste una importancia crucial, ya que el Tribunal Supremo establece que no existe prueba que permita afirmar con la certeza necesaria (más allá de toda duda razonable) que las relaciones sexuales se produjeron sin el consentimiento de la denunciante. Este principio de «duda razonable» es fundamental en el derecho penal y, si no se supera, debe conducir a la absolución.

En cuanto a los fundamentos de derecho, la sentencia es muy concisa. En su Fundamento Único, el Tribunal Supremo se remite a lo ya razonado en su «anterior Sentencia Casacional» (se entiende que se refiere a la primera sentencia dictada en este mismo recurso de casación, que abordaba otras cuestiones, como posiblemente el derecho de defensa, aunque el documento actual se centra en el fallo final y la modificación de hechos probados). En virtud de esta remisión y de la modificación del relato fáctico, el Tribunal llega a la conclusión de que la absolución es imperativa.

En consecuencia, el Tribunal Supremo decide absolver a PF del delito continuado de abuso sexual del que había sido acusado. Además, declara de oficio las costas procesales de ambas instancias anteriores (Audiencia Provincial y Tribunal Superior de Justicia), lo que significa que el acusado no deberá hacerse cargo de estos gastos judiciales.

 

SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede:  Madrid

Sección: 991

Fecha: 7 de abril de 2025

Nº de Recurso: 4716 /2023

Nº de Resolución: 289/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079149912025100008

Este caso trata sobre si el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) debe pagar intereses moratorios en una reclamación por el complemento de maternidad por aportación demográfica, tras reconocer el derecho del demandante a recibirlo desde 2017.

La sentencia inicial del Juzgado de lo Social favoreció al demandante, condenando al INSS a pagar el complemento y los intereses desde la reclamación previa en 2021. Sin embargo, el INSS recurrió y el TSJ del País Vasco confirmó la decisión, pero posteriormente el recurso de casación del INSS fue estimado, anulando la condena a intereses.

El debate central radica en si, según la ley y la jurisprudencia, debe condenarse al INSS a pagar intereses moratorios en estos casos. La sentencia analiza varias cuestiones clave:

  1. Contradicción entre sentencias: se comparan dos sentencias del TSJ que interpretan la ley de forma opuesta respecto a los intereses en casos similares. La sentencia recurrida condenaba a pagar intereses desde la fecha de efectos de la pensión, mientras que otra sentencia de contraste no lo hacía.
  2. Fundamentos jurídicos:
    • La ley (LGSS y Ley General Presupuestaria) regula los intereses en relación con la relación de cotización, no en la relación de protección (prestaciones). La LGSS establece claramente cuándo se devengan intereses en cada caso.
    • La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 23/1997 y 209/2009) ha establecido que, en las relaciones de Seguridad Social, no se devengan intereses moratorios en la relación de protección, salvo en casos específicos como el fraccionamiento de pagos por prestaciones indebidas.
    • La relación de cotización (entre empleador y la Seguridad Social) sí contempla intereses tanto a favor como en contra, pero esto no se aplica automáticamente a las prestaciones (relación beneficiario-Administración).
  3. Aplicación del artículo 1100 del Código Civil:
    • La ley no obliga a pagar intereses moratorios en las prestaciones de la Seguridad Social, salvo excepciones muy concretas. La aplicación supletoria del CC (artículos 1100 y 1108) no es adecuada porque la LGSS regula expresamente los intereses y no hay laguna normativa.
    • Además, los intereses moratorios requieren una obligación líquida, vencida y exigible, y en las prestaciones públicas, generalmente, no se considera que exista esa exigibilidad inmediata, ya que la solicitud y reconocimiento de la prestación no funciona como una reclamación de deuda líquida y vencida.
  4. Normativa aplicable y jurisprudencia:
    • La Ley General Presupuestaria (artículo 24) regula los intereses en casos de retraso en pagos de la Administración, pero su aplicación en prestaciones de Seguridad Social es limitada y requiere que se cumplan ciertos requisitos (resolución judicial, reclamación escrita, plazo de tres meses).
    • La jurisprudencia ha condenado a las Administraciones públicas al pago de intereses moratorios en casos de deudas salariales o indemnizaciones derivadas de contratos laborales, pero no en las prestaciones de la Seguridad Social, que tienen una naturaleza distinta y no contemplan intereses en su regulación.
  5. Discriminación y daños: la sentencia también menciona que, tras una sentencia del TJUE, se reconoció que la negativa del INSS a reconocer el complemento de maternidad a los varones era discriminatoria. En estos casos, además de la condena a pagar el complemento, se condenó a pagar una indemnización por daños y perjuicios.

 

CIVIL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil

Sede:  Madrid

Sección: 991

Fecha: 9 de abril de 2025

Nº de Recurso: 1151/2023

Nº de Sentencia: 571/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Ref. CJ 85950/2025

ECLI: ES:TS:2025:1671

Id Cendoj: 28079110012025100563

BANCA. Realización de quince transferencias bancarias no autorizadas, a través de la plataforma de banca electrónica. Supuesto de estafa «SIM phishing». Responsabilidad cuasi objetiva de la entidad bancaria.

Cuando un cliente niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que se ejecutó de manera incorrecta, recae sobre el proveedor de servicios de pago la carga de probar que la operación fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado. La expresión «deficiencia del servicio» abarca cualquier falta de diligencia o mala praxis en la prestación del servicio. Las buenas prácticas pasan por adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de servicios de pago, entre las cuales destacan las orientadas a detectar de forma automática la concurrencia de indicios de que puede tratarse de una operación anómala y generar una alerta o un bloqueo temporal y las dirigidas a incrementar el control y vigilancia cuando se han recibido noticias o alertas de un posible aumento del riesgo.

(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Son antecedentes fácticos no discutidos o declarados acreditados en la instancia y de interés para la resolución del recurso los siguientes:

  1. i) D. Martin es titular, junto con sus padres, D. Torcuato y D.ª Raquel, de la cuenta corriente y/o depósito n.º NUM000, y, con su esposa Dña. Sonia, de la cuenta corriente n.º NUM001, ambas abiertas en la entidad Unicaja Banco S.A. Asimismo, D. Martin y Unicaja Banco S.A. suscribieron en fecha 31 de agosto de 2004 un contrato de banca a distancia nº NUM002***.

(…)

iii) El mismo 24 de febrero, a las 06:37, D. Martin recibió en su teléfono móvil, n.º NUM003*****, varios mensajes SMS con códigos para la materialización a través del sistema digital de transferencias que no obedecían a órdenes emitidas por él, lo que puso en conocimiento del personal de la sucursal del banco.

  1. iv) En fechas 27 de febrero y 2 y 12 de marzo de 2021, Google Play y Google Ads realizaron varios cargos no autorizados en la cuenta n.º NUM001, por valor de 464,98 €, utilizando su tarjeta VISA n.º NUM004 ****, lo que D. Martin comunicó a la entidad bancaria, reiterando su preocupación por los SMS recibidos, al tiempo que presentaba la pertinente reclamación a Google, que la rechazó el 15 de marzo, al no haber podido confirmar que se hubiera producido algún tipo de actividad fraudulenta.

(…)

  1. vi) Entre la noche del 17 y la mañana del 18 de marzo de 2021 se realizaron quince transferencias bancarias desde la cuenta corriente n.º NUM000, de las cuales diez lo fueron a través de la plataforma Bizum (por importe de 500 € cada una) y cinco a través de la plataforma de banca electrónica «Ibercaja Directo» (por importes de 28.970 €, 19.870 €, 9.876 € y dos de 9.870 € cada una -78.456,20 € en total-), devengando 236,53 € en comisiones, lo que suma un cargo total de 83.692,73 €.

vii) La mayoría de las mencionadas transferencias se efectuaron a favor de delincuentes conocidos por la Policía, a través de la línea de móvil NUM003*****, titularidad de D.ª Estefanía, para lo cual se utilizó una tarjeta SIM que había sido duplicada el 17 de marzo, a las 17:29 horas, sin autorización de la titular, en el distribuidor Remedios (Murcia), lo que permitió al autor/es acceder a la información almacenada en la tarjeta, y recibir y utilizar el código solicitado para las sucesivas operaciones.

viii) El demandante no supo lo sucedido hasta la mañana del día 18 de marzo, cuando el personal de la sucursal, alertado por una llamada del personal del Banco Santander S.A., que había detectado el ingreso realizado en una cuenta sospechosa, le preguntó si durante la noche había hecho transferencias por valor de 83.000 €, a lo que respondió que no. Al acceder a la banca electrónica y comprobar la realidad de la información, el mismo día 18 presentó la correspondiente denuncia en la comisaría de la Policía Nacional, lo que motivó la incoación de las diligencias previas n.º 1017/21021 por el Juzgado de Instrucción n.º 11 de Zaragoza.

  1. ix) En atención a la reclamación del actor, Ibercaja Banco S.A. solicitó la restitución de las cantidades dispuestas a las distintas entidades de destino, consiguiendo la devolución de 27.218,10 €, que fueron reintegrados al actor.

2.- En el presente procedimiento y con base en los mencionados hechos, D. Martin ejercita una acción de responsabilidad contractual frente a Ibercaja Banco S.A., en reclamación de 56.474,63 €, por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato de banca a distancia y en el contrato de cuenta corriente y/o depósito nº NUM000, titularidad de D. Martin y de sus padres, D. Torcuato y D.ª Raquel, al haberse realizado quince transferencias bancarias no autorizadas, a través de la plataforma de banca electrónica «Ibercaja Directo».

(…)

4.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad reclamada.

(…)

5.- La entidad Ibercaja Banco S.A. presentó recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial.

(…)

6.- La entidad demandada Ibercaja Banco S.A. formula recurso de casación contra la expresada sentencia, que fundamenta en dos motivos que seguidamente se analizarán.

SEGUNDO.- Primer motivo de recurso de casación.

2.-Decisión de la Sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen.

La controversia radica en determinar quién debe responder por las operaciones de pago no autorizadas, en tanto que realizadas por un tercero que, utilizando las credenciales del usuario que ha obtenido por cualquier medio, suplanta su identidad y accede electrónicamente a su cuenta sin su consentimiento. O, dicho de otra manera, qué debe entenderse por «operaciones de pago no autorizadas», si, en general, las que han sido realizadas por un tercero sin el consentimiento del usuario titular de la cuenta, o, exclusivamente, las efectuadas sin seguir el procedimiento legal y contractualmente fijado.

Con carácter previo, es preciso significar que la Audiencia ha declarado probado que las operaciones de pago se ejecutaron por terceras personas, ajenas y sin el consentimiento del demandante, lo que comporta rechazar de plano las dudas sugeridas por la recurrente.

 […]

6.- Con arreglo a la normativa comunitaria y nacional aplicable y a la jurisprudencia comunitaria recaída en interpretación de la regulación de la que trae causa la primera, podemos concluir:

1.º El usuario de servicios de pago debe adoptar todas las medidas razonables a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas y, en caso de extravío, sustracción o apropiación indebida del instrumento de pago o de su utilización no autorizada, ha de notificarlo al proveedor de servicios de pago de manera inmediata, tan pronto tenga conocimiento de ello.

2.º En caso de que se produzca una operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente, si el usuario de servicios de pago se lo comunica sin demora injustificada, el proveedor debe proceder a su rectificación y reintegrar el importe de inmediato, salvo que tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de España.

3.º Cuando un usuario niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, incumbe al proveedor la carga de demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago.

4.º El mero hecho del registro por el proveedor de la utilización del instrumento de pago no bastará, necesariamente, para demostrar que la operación de pago fue autorizada por el ordenante, ni que éste ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones, correspondiendo al proveedor la prueba de que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave.

En suma, la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, en los casos de operaciones no autorizadas o ejecutadas incorrectamente, tiene carácter cuasi objetivo, en el doble sentido de que, primero, notificada la existencia de una operación no autorizada o ejecutada incorrectamente, el proveedor debe responder salvo que acredite la existencia de fraude; y, segundo, cuando el usuario niegue haber autorizado la operación o alegue que ésta se ejecutó incorrectamente, corresponde al proveedor acreditar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio, sin que el simple registro de la operación baste para demostrar que fue autorizada ni que el usuario ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave.

Profundizando en este último punto, la expresión «operaciones no autorizadas» incluye aquellas que se han iniciado con las claves de usuario y contraseña del usuario -necesarias para acceder al sistema de banca digital- y confirmado mediante la inserción del SMS enviado por el propio sistema al dispositivo móvil facilitado por el usuario, siempre que éste niegue haberlas autorizado, en cuyo caso el banco deberá acreditar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio que presta.

A este respecto, la mención «deficiencia del servicio» no significa error o fallo del sistema informático o electrónico -posibilidad que estaría prevista en el concepto de «fallo técnico»-, sino que abarca cualquier falta de diligencia o mala praxis en la prestación del servicio, en el entendimiento de que el grado de diligencia exigible al proveedor de los servicios de pago no es el propio del buen padre de familia, sino que la naturaleza de la actividad y los riesgos que entraña el servicio que se presta, sobre todo en una relación empresario/consumidor, obliga a elevar el nivel de diligencia a un plano superior, como es el del ordenado y experto comerciante.

Lógicamente, las buenas prácticas pasan por adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de servicios de pago, entre las cuales destacan las orientadas a detectar de forma automática la concurrencia de indicios de que puede tratarse de una operación anómala y generar una alerta o un bloqueo temporal (v.gr. reiteración de transferencias sin solución de continuidad, horario en que se producen, importe de las mismas, destinatarios, antecedentes en el uso de la cuenta…), o las dirigidas a incrementar el control y vigilancia cuando se han recibido noticias o alertas de un posible aumento del riesgo.

7.- Según se avanzó antes, la aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta nos lleva a rechazar el motivo de recurso.

(…)

En otras palabras, el que la entidad bancaria acredite que la operación fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, no es suficiente para eximirle de responsabilidad. Ha de probar que la operación no resultó afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado, y, dado que el cliente niega que la operación fuera consentida, que no hubo (sic) por parte de este último fraude, incumplimiento deliberado o negligencia grave. Sin embargo, lejos de haber acreditado tales extremos, la prueba practicada evidencia lo contrario.

(…)

Estos precedentes ponían de manifiesto, para cualquier observador medio, razonablemente atento y perspicaz, y más aún, para un empleado de banca, que alguien había conseguido acceder a las cuentas del actor, y, por ende, que disponía de sus claves de usuario y contraseña, lo que hubiera debido motivar una reacción inmediata, que pasaba cuando menos por la modificación de las claves y/o códigos. Nada se hizo. Al no adoptarse medida de protección alguna, tan solo restaba que los autores encontraran la manera de eludir el último obstáculo, esto es, la vía para recibir directamente el código de confirmación de la operación.

Por otra parte, los avances de la tecnología actual hacen relativamente sencillo diseñar sistemas o aplicaciones informáticas idóneas para detectar ciertas anomalías en la prestación de los servicios de pago. Operaciones que, tratándose de empresas o sociedades con un concreto objeto social, pueden calificarse como ordinarias, deben inmediatamente levantar sospechas y dar lugar a una respuesta cuando afectan a personas físicas ajenas a tales actividades. A este respecto, sería suficiente un control automático de determinados factores, como el número y sucesión de operaciones, el intervalo en que se ejecutan, la hora del día, su importe, entidades de destino…, para generar un aviso que reforzara los requisitos de confirmación y minimizara los posibles riesgos. No puede considerarse como normal e irrelevante que una persona que jamás efectúa operaciones de madrugada, de repente, proceda a llevar a cabo hasta diecisiete operaciones seguidas y por un importe tan elevado. Del mismo modo que el sistema rechazó dos de Bizum por exceder del máximo diario, el proveedor de servicios de pago ha de adoptar las medidas de seguridad que garanticen su correcto funcionamiento y minimicen los riesgos y los efectos nocivos de su materialización.

Llegado este punto, nos encontramos, de un lado, ante una conducta diligente del titular de la cuenta, que informó, inmediata y reiteradamente, al personal de entidad de lo que estaba sucediendo, cumpliendo la obligación que expresamente le imponía la normativa comunitaria y nacional; y, de otro lado, ante un servicio que se presta defectuosamente por el proveedor, tanto por no tomar en consideración la información recibida pese a su gravedad, como por omitir la adopción de medidas que posibilitaran la detección de eventuales maniobras fraudulentas.

Por consiguiente, no se aprecia infracción del art. 36.1 del Real Decreto Ley 19/2018, lo que comporta la desestimación del motivo.

TERCERO.- Segundo motivo de recurso.

2.-Decisión de la Sala. El motivo debe desestimarse por las razones que seguidamente se exponen.

La recurrente reitera que ha cumplido con rigurosidad sus obligaciones, la identificación del usuario, la autentificación de las operaciones realizadas y la aplicación del doble factor de autenticación impuesta por la normativa de servicios de pago, sin que haya sufrido ningún tipo de incidencia técnica como para que le fueran usurpados ningún tipo de datos de clientes que permitieran a terceros realizar las transferencias discutidas, por lo que de acuerdo con el art.44 RDL 19/2018 no debe responder.

(…)

Mas ya hemos visto que, de conformidad con el art. 44 RDL, en caso de que el usuario niegue haber autorizado una operación de pago ya autorizada, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la autenticación, registro y contabilización de la operación de pago fue autenticada, no exime de responsabilidad al proveedor de servicio, sino que deberá acreditar además que la operación no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado, sin que mero registro de la utilización del instrumento de pago baste para demostrar que la operación de pago fue autorizada por el ordenante, ni que éste ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones.

En el supuesto enjuiciado fallan ambos presupuestos. En primer lugar, la entidad demandada debía probar, no solo que la operación no se vio afectada por un fallo técnico, sino que no se ha producido una prestación defectuosa del servicio, cuestión que ya ha sido objeto de análisis con ocasión de examinar el anterior motivo, concluyendo que el servicio no se prestó correctamente.

Asimismo, el hecho de que la filtración o el conocimiento de las claves por el tercero no sea imputable a la entidad bancaria tampoco la libera de obligación de responder ni traslada al usuario la obligación de soportar las pérdidas, ya que el proveedor de servicios de pago, además de demostrar que el servicio se prestó correctamente -lo que no sucedió-, debía acreditar la concurrencia de fraude o incumplimiento deliberado o gravemente negligente por parte del usuario, y, en relación con este extremo, las sentencias de instancia y de apelación coinciden en que no se ha probado fraude ni incumplimiento doloso o por negligencia grave de las obligaciones que correspondían al demandante, y, en concreto, las de tomar todas las medidas razonables a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas y de notificar al proveedor de servicios de pago la utilización no autorizada del instrumento de pago, tan pronto tuvo conocimiento de ello, lo que así hizo, participando las tentativas de acceso a su cuenta con una antelación de tres semanas.

 Obsérvese que, contra lo que mantiene por la recurrente, el que un tercero hubiera podido acceder a las claves de acceso a la banca digital del demandante no supone per se que haya incurrido en negligencia alguna, pudiendo existir múltiples explicaciones, muchas de las cuales resultan difícilmente atribuibles a título de negligencia, y menos aún, de negligencia grave.

 FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Ibercaja Banco S.A., representada por el procurador D. Jorge Luis Guerrero Ferrández, bajo la dirección letrada de D.ª María Jesús Gracia Ballarín, contra la sentencia n.º 996/2022, de 17 de noviembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación n.º 20/2022, que confirmamos.

2.º- Imponer a Ibercaja Banco S.A. las costas del recurso de casación.

3.º- Ordenar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

 

20 de mayo

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PENAL

INSTRUCCIÓN N° 7/2025, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD, por la que se regula la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado respecto a la tenencia ilícita o al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de vehículos particulares utilizados exclusivamente como medios de transporte estacionados (documento anexo).

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 30 de abril de 2025

Nº de Recurso: 7978/2022

Nº de Resolución: 382/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012025100392

 

MATERIA: Necesidad de capacidad económica en el acusado para poder pagar la pensión alimenticia. Voluntad de impago frente a imposibilidad de pago. Elemento objetivo del tipo penal con pagos parciales.

 El recurso de casación resuelto se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 227 del Código Penal, argumentando que el precepto exige que el sujeto activo cuente con capacidad económica para poder pagar la pensión alimenticia que le haya sido impuesta, lo que no concurre en el caso enjuiciado según el propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

En el supuesto que analizamos no se discute la obligación impuesta, ni que el acusado tenía conocimiento del deber de hacerle frente. El relato de hechos probados proclama que el acusado sabía de la obligación de pagar a A la cantidad de 150 euros mensuales (actualizables conforme al IPC a partir de su establecimiento en junio de 2017), por una pensión alimenticia a favor de su hijo menor, habiendo desatendido el pago entre los meses de septiembre de 2017 a julio de 2018.

En todo caso, el factum de la sentencia también proclama que, durante el periodo de impago, el acusado «se encontraba desempleado y percibía una ayuda por importe de 426 [euros]», habiéndose dado de alta como autónomo el 19 de junio de 2018. Es en esa base fáctica en la que se asienta la pretensión absolutoria del recurrente, frente a una sentencia de instancia que le ha condenado aduciendo que, «si bien en este último período no tenía capacidad económica para hacer frente a la pensión alimenticia que en su día se le impuso judicialmente en su totalidad, sí podría haber solicitado la disminución de la cuantía de la pensión en procedimiento de modificación de medidas en el juzgado de familia y, segundo, haber abonado al menos 50euros/mes de los 426 que cobraba de ayuda, sin embargo, no abonó ni un solo euro, aduciendo que se tuvo que ir a vivir con sus padres y les ayudaba a su sostenimiento, sin embargo, no es capaz de determinar, ni por aproximación, la cantidad con la que contribuía a su sostenimiento».

Una sentencia de condena que se ha validado con ocasión del recurso de apelación interpuesto, argumentando la Audiencia Provincial que la ayuda que recibió el acusado permitía, si no un abono completo del importe de la pensión, sí haber hecho frente a una cantidad parcial y haber puesto de manifiesto un esfuerzo reparador por su parte.

El artículo 227 del Código Penal sanciona a «El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos».

Dice el Tribunal Supremo para resolver el recurso de casación:

En palabras que tomamos de nuestra reciente STS 419/2022, de 28 de abril, «El delito contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal se alinea entre los clasificados como de omisión propia y requiere el concurso de los siguientes elementos constitutivos, siguiendo el esquema ya trazado, entre otras, por nuestra Sentencia número 937/2007, de 21 de noviembre:

a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos);

b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja;

c) la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad; y

d) el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas».

Debe entenderse que el pago de una obligación dineraria no se entiende cumplido hasta que el obligado abona o satisface completamente su importe, de modo que nuestra jurisprudencia ha entendido que concurre el elemento objetivo del tipo penal en todos aquellos supuestos en los que se produjo un pago parcial, con desatención también parcial de la obligación judicialmente impuesta, siempre que se haya eludido el cumplimiento íntegro de la obligación judicial con la reiteración mensual establecida en el precepto por el legislador.

No obstante, hemos matizado la exigencia de un pago íntegro a partir de la voluntariedad en el incumplimiento, pues es la libertad de opción la que define la culpabilidad del sujeto desde los inexcusables principios de responsabilidad penal recogidos en el artículo 5 del Código Penal. Por ello, decíamos en nuestra STS 185/2001,de 13 de febrero, que «debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica», siendo rectora del reproche nuestra doctrina tradicional de que el hecho de dejar de pagar, total o parcialmente, es delictivo cuando el cónyuge acusado tiene la posibilidad real de atender la deuda, evitándose así cualquier idea próxima a la prisión por deudas reflejada para las obligaciones contractuales en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como hemos reflejado de manera sintética en alguna resolución, la pena inherente al tipo penal no deriva de «no poder cumplir», sino de «no querer cumplir» (STS 1148/1999, de 28 de julio).

Es cierto que en nuestra ya citada Sentencia 185/2001, haciendo referencia a los pagos parciales de la pensión, decíamos que no todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal.

En el presente supuesto, se declara probado que el acusado «desde el mes de septiembre de 2017 y hasta el mes de julio de 2018 no abonó dicha pensión». Añadiéndose que «se encontraba desempleado y percibía una ayuda por importe de 426 euros», dándose de alta como autónomo a partir del 19 de junio de 2018.

Para el año 2017, el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, estableció el salario mínimo interprofesional en 9.907,8 euros (825,65 euros mensuales). Se trata de una cuantía que no imposibilita que una persona deba atender sus obligaciones familiares. Pero, paralelamente, la Encuesta de Condiciones de Vida publicada por el Instituto Nacional de Estadística el 21 de junio de 2018, siguiendo los criterios de Eurostat, fijó como umbral de riesgo de pobreza para el año 2017 la cantidad de 8.522 euros anuales (710 euros mensuales), que se elevaba a 17.896 en el supuesto de hogares compuestos por dos adultos y dos menores de 14 años.

Al año siguiente, el salario mínimo interprofesional establecido por Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, se situó en 10.308 euros anuales (859 euros mensuales). Y para ese mismo año, la Encuesta de Condiciones de Vida publicada por el Instituto Nacional de Estadística el 27 de junio de 2019, fijó como umbral de riesgo de pobreza la cantidad de 8.871 euros (739,25 euros mensuales), que se elevaba a 18.629 en el supuesto de hogares compuestos por dos adultos y dos menores de 14 años.

Lo expuesto muestra que, conforme a los hechos probados, la disponibilidad económica del acusado durante los once meses sucesivos en lo que no pagó la pensión de alimentos, fue de 4.710 euros, esto es, el acusado ingresó el 58.8% de la renta que en ese tiempo situaba a una persona en el umbral de la pobreza, sin computar siquiera que además de su persona tuviera que atender parte de una carga parterno-filial. Esta circunstancia, cuando el relato de hechos probados no proclama que el acusado tuviera otros ingresos ocultos, o que disponía de un fondo económico que pudiera complementar sus ingresos, o que fuera él mismo quien se colocó intencionadamente en esa situación de necesidad para defraudar la obligación de pago familiar, determina la falta de culpabilidad en el impago.

Y aunque la sentencia en su fundamentación jurídica valora que el acusado admitió haber residido durante ese tiempo con sus padres, los hechos probados no proclaman que esa realidad permitiera que al acusado pudiera mantenerse sobradamente con sus ingresos; lo que resulta coherente con que la acusación no aportara ninguna prueba: a) que desvirtuara al acusado cuando sostuvo que contribuía con sus ingresos al sostenimiento de la casa de sus padres o b) que sus padres contaban con ingresos suficientes como para prescindir de los recursos que el acusado asegura haber aportado.

De este modo, lo que el relato de hechos probados refleja es la involuntaria imposibilidad de pagar el importe de la prestación de alimentos precisamente durante el tiempo que el acusado desatendió su obligación, lo que, aunque no elimina la antijuricidad de la desatención de su propia familia, excluye el elemento de culpabilidad que el tipo penal exige.

Algo que no se ve afectado porque el acusado no solicitara entonces la modificación de las medidas económicas adoptadas con la separación o el divorcio, menos aun cuando pasó a pagar la pensión de alimentos inicialmente fijada, tan pronto como se estableció con un trabajo de autónomo.

El motivo debe estimarse.

 

CIVIL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 28 de enero de 2025

Nº de Recurso: 502/2024

Nº de Resolución: 136/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

ID Cendoj: 28079110012025100143

Resoluciones del caso:

SAP A 2423/2023,

ATS 9724/2024,

STS 431/2025

  

MATERIA: Derecho de visitas de los abuelos respecto de sus nietos. Proceso judicial seguido contra el padre de los menores por agresión sexual respecto de estos con sentencia absolutoria firme. Interés superior de los menores y derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos.

Los abuelos paternos de los menores interpusieron una demanda contra su hijo y su nuera, pidiendo que sus nietos pudieran estar con ellos un día a la semana -sábado o domingo- desde las 10:00 hasta las 20:00 h, recogiendo y entregando a los niños en el domicilio de la madre; o, en caso de no aceptarse dicha solicitud, que se fijara judicialmente un régimen de comunicación entre ellos y sus nietos, sin presencia de la madre, de carácter periódico y lo más amplio posible.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

El juzgado dice que no se ha probado que la demandada «de forma arbitraria haya obstaculizado la relación de sus nietos con los abuelos» y que se ha probado que las partes «han hablado sobre que los menores no quieren ver a los abuelos y que la madre trata de mantener la relación».

La sentencia de segunda instancia estima en parte el recurso de apelación interpuesto por los abuelos y establece a su favor el régimen de visitas respecto de sus nietos un domingo al mes entre las 12.00 h y las16:00 h, día que elegirá la madre comunicándolo a los abuelos con una semana de antelación, sin presencia de la madre.

El Tribunal Supremo considera que la resolución de la Audiencia Provincial debe considerarse correcta y adecuadamente motivada, ya que se basa en el principio fundamental del interés superior del menor, el cual exige garantizar el derecho de los menores a mantener relaciones personales con sus abuelos, salvo que exista una justa causa que lo impida. El tribunal ha valorado la importancia de preservar estas relaciones familiares, actuando con prudencia y cautela, y demostrando sensibilidad hacia los sentimientos de los menores. En este sentido, ha subrayado la necesidad de que los abuelos eviten, en este momento, referirse de manera insistente a su hijo cuando estén con sus nietos, advirtiendo que la relación podría suspenderse o limitarse si tales referencias causan perjuiciosa los menores. No obstante, no ha excluido de forma absoluta la figura paterna, especialmente considerando la absolución -ya firme- del padre en el proceso penal por agresión sexual respecto de los mismos. Además, no se ha demostrado que la relación con los abuelos cause perjuicios a los menores, y la incomodidad o negativa expresada por ellos no constituye una justificación suficiente para impedirla, ya que su voluntad no determina automáticamente y por sí sola su interés superior.

Por las razones expuestas, se desestima al recurso de casación y se confirma la sentencia de la Audiencia.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 4 de marzo de 2025

Nº de Recurso: 4793/2020

Nº de Resolución: 329/2025

Tipo de Resolución: Sentencia

Referencia: CJ 35271/2025

ECLI:ES:TS: 2025_835

 

 

 MATERIA: COMPRAVENTA. Frustración del contrato por causas imputables a ambas partes. Extinción por mutuo disenso. No es procedente indemnizar porque ambas son responsables de la frustración del contrato, pero han de restituirse lo entregado en virtud del contrato.

 La actuación incumplidora de ambas partes que frustra la finalidad del contrato resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo análogo a lo previsto para la nulidad de la obligación por el art. 1303 CC, que resulta aplicable por analogía a la resolución de los contratos a falta de previsión expresa en el art. 1124 CC.

En las sentencias 404/2002, de 6 de mayo, 605/2010, de 4 de octubre, 566/2022, de 15 de julio, entre otras, hemos declarado que la actuación incumplidora de ambas partes que frustra la finalidad del contrato para ambas resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo análogo a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1303 del Código Civil que, añadimos ahora, resulta aplicable a la resolución de los contratos a falta de previsión expresa en el art. 1124 del Código Civil ( sentencias 1189/2008, de 4 de diciembre, 706/2012, de 20 de noviembre, 123/2022, de 16 de febrero, y 801/2022, de 22 de noviembre), lo que justifica esta aplicación analógica.

La consecuencia de lo anterior es que las partes no están obligadas a indemnizarse una a otra por los daños y perjuicios sufridos con la frustración del contrato, porque ambas son responsables de tal frustración, sin que en este caso se haya apreciado mayor grado de responsabilidad en una que en otra. Pero, como declaran las sentencias citadas, se impone la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses.

13 de mayo

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PENAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 10 de abril de 2025

Nº de Recurso: 8156/2022

Nº de Resolución: 357/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012025100350

 

MATERIA: Criterio para la imposición de costas en segunda instancia al recurrente al que se desestima su recurso. ¿Criterio del vencimiento o temeridad/mala fe? Necesidad de motivación.

 La doctrina de la STS 751/2021 ha sido seguida por otras, como la 303/2022, la 599/2022, la 306/2024 o la 1016/2024, que reiteramos una vez más, con cita de la primera de ellas, en la que se puede leer lo siguiente:

«En el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso.

Lo que no es posible es condenar en costas procesales a quien se le ha dado la razón, en todo o en parte, de sus pretensiones.

En efecto, hemos dicho que cuando alguno de los pedimentos del apelante es estimado por el órgano que dicta la Sentencia de segundo grado jurisdiccional, tal órgano judicial no puede imponer las costas procesales, no le asiste el derecho, y debe compensar en consecuencia a la parte contraria con las costas que le hayan sido ocasionadas como consecuencia de tal pretensión, infundada, no puede operarse de la misma forma cuando precisamente el recurrente tiene razón, en todo o en parte, de sus pretensiones.

De cualquier manera, toda determinación sobre costas procesales de la apelación, habrá de venir suficientemente motivada, pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación.

En el supuesto que enjuiciamos, no se ha ofrecido razonamiento alguno mediante el cual al recurrente se le impongan las costas procesales.

También lo hemos expresado en STS 286/2019, de 30 de mayo, proclamando que esta Sala ha señalado que la solución en materia de costas respecto del recurso de apelación, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 LECRIM, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 LECRIM, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de «temeridad o mala fe» (SSTS 44/2004, de 21 de enero o 1068/2010,de 2 de diciembre), o lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia, o insostenibilidad, así declarada en la resolución judicial que resuelve el recurso de apelación.

Desde este planteamiento, el motivo tiene que ser estimado, pues como ya hemos señalado, la Audiencia «a quo» no ofreció razonamiento alguno para imponer las costas al recurrente, limitándose a expresar que «respecto de las costas procesales de esta alzada, al haberse desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente», lo que contradice abiertamente nuestra doctrina legal, adquiriendo interés casacional, razón por la cual debe corregirse tal criterio en esta instancia casacional».

Procede, pues, la estimación del recurso que da lugar a declarar de oficio las costas ocasionadas con motivo del mismo.

 

TRIBUNAL SUPREMO

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal

Fecha: 27 de marzo de 2025

Fecha de votación y fallo: 26 de marzo de 2025

Nº de Sentencia: 285/2025

Nº de Procedimiento: 6287/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

MATERIA: DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL. Negativa a someterse a la práctica de la prueba de alcoholemia. Existencia de delito cuando el conductor que tras practicársele una primera medición orientativa in situ, se niega a ser sometido a la segunda medición en las dependencias policiales.

 

La doctrina de esta Sala es constante, ya desde la sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, en decantar del artículo 383 CP, una genuina obligación del sujeto activo de someterse al mecanismo de comprobación establecido normativamente cuyo incumplimiento constituye el núcleo del tipo objetivo. Y cuyo alcance se integra por dos mediciones con un intervalo de tiempo entre una y otra. Añadiéndose en la STS 163/2018, de 6 de abril, «que sin esas dos mediciones la prueba está incompleta reglamentariamente; no alcanza las cotas deseables de fiabilidad por haber quedado inacabada. Lo apunta en su informe el Fiscal: la prueba reglamentada consta de dos mediciones con un intervalo de diez minutos. Si no se desarrolla así, no se respeta la legalidad reglamentaria». Mediciones que, como bien sostiene el Ministerio Fiscal y a salvo que por las condiciones psicofísicas de la persona requerida no resulte posible, deberán realizarse empleando los instrumentos metrológicos que reúnan las mejores condiciones técnicas para garantizar la fiabilidad de los resultados, como son los etilómetros evidenciales. Sobre todo, si los datos obtenidos deben ser aportados a un proceso penal como elementos probatorios del hecho delictivo de la circulación, objeto de acusación.

 Dicha obligación de sometimiento al procedimiento de medición normativamente establecido neutraliza la posibilidad de esgrimir como razón que la segunda medición solo tiene una finalidad asegurativa del resultado que arroja la primera en interés de la propia persona investigada, por lo que la negativa a someterse a la misma deba interpretarse como una renuncia y no como una desatención, con relevancia desobediente, de una obligación.

La funcionalidad de la segunda medición metrológica que se contempla en la regulación reglamentaria no se agota, ni mucho menos, en garantizar una suerte de derecho renunciable del conductor a la mayor fiabilidad de los resultados que arroja la primera medición.

Lo que la norma busca es, en efecto, procurar que los resultados metrológicos sean lo más fiables posibles por su significativa relevancia para la determinación del grado de impregnación alcohólica y su posterior utilización probatoria.

El dato fiable de la concentración alcohólica nunca es indiferente para la determinación de la responsabilidad penal, aunque no resulte esencial para fundar la condena -vid. STC 111/1999-. Aún en supuestos de «evidente» influencia presuntiva del alcohol en la conducción, la prueba alcoholométrica sigue siendo procesalmente funcional y, en esa medida, obliga a los agentes a ajustar su actividad investigadora del hecho delictivo presunto a las condiciones legales de producción, tal como previene el artículo 297 LECrim. (LA LEY 1/1882)

La doble medición constituye, en consecuencia, un genuino mandato normativo de actuación policial que comporta, siempre que se den las condiciones habilitantes de la injerencia, como lógica consecuencia, la obligación del concernido de someterse a la misma. Su rechazo injustificado lesiona el bien jurídico de la autoridad funcionalmente orientada a la protección de la seguridad viaria garantizado por el artículo 383 CP.

  

Órgano: Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal

Fecha: 4 de marzo de 2025.

Nº de Sentencia: 200/2025.  

Nº de Recurso: 5675/2022.

Ref. CJ 42698/2025.

ECLI: ES: TS:2025:957.

 MATERIA. DERECHO A LA DEFENSA Y ASISTENCIA DE LETRADO.

Casación, al amparo del artículo 862 de la LECrim, por vulneración del derecho de defensa y a la asistencia de abogado, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al designarse para su defensa un abogado de oficio con menos años de experiencia que los exigidos.

1.- Se queja el recurrente de que la sentencia de apelación no ha entrado a conocer de la cuestión que se planteó en esa instancia relativa a los estándares que configuran el derecho de defensa, en relación con el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma reguladora del turno de oficio.

 

2.- Se alega que al recurrente se le designó abogado de oficio del «turno general penal», que es el que se asigna para asuntos competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer, que precisan una antigüedad de 3 años de ejercicio efectivo de la profesión. Una vez que se incoó sumario ordinario, el Letrado debió comunicar esa circunstancia al tribunal a fin de que se nombrara abogado del «turno especial», para el que se precisa una antigüedad de 10 años, y no lo hizo y siguió actuando como si estuviera habilitado, hasta que hubo de interponer recurso de apelación contra la sentencia de instancia en que lo comunicó, procediendo la Audiencia a nombramiento de nuevo abogado del turno especial. Durante la instrucción la defensa sólo aportó una fotocopia de una tarjeta acreditativa del grado de discapacidad del recurrente (34%) pero no aportó ningún otro documento, a pesar de que fue requerido al efecto, razón por la que en la sentencia no se apreció por falta de prueba la pretensión de una eximente o, alternativamente, de una atenuante, precisamente porque la única prueba aportada era una fotocopia. En el escrito de conclusiones se interesó la absolución pero no se solicitó una petición alternativa en atención a la alteración psíquica que padecía el cliente. Entiende el recurrente que la mera designación de abogado de oficio no garantiza el derecho a la asistencia letrada y con cita de la doctrina establecida en el ATS de 7 de julio de 2017 y den la STS 383/2021, de 5 de mayo, invoca la lesión del derecho fundamental mencionado solicitando la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y la nueva designación de abogado de oficio.

 

3.- Una de las claves esenciales del proceso penal es que el acusado pueda defenderse adecuadamente. El derecho a la defensa y a la asistencia letrada forma parte del haz de garantías del artículo 24 CE que hace referencia expresa a estos dos derechos. Se refleja así la conexión que existe entre asistencia letrada y la institución misma del proceso, tanto si la intervención del abogado es el puro reflejo del ejercicio del derecho a su designación por el imputado, como cuando su actuación se configura como un requisito procesal por cuyo cumplimiento debe velar el propio órgano judicial, procediendo directamente al nombramiento de Abogado de oficio si el encausado mantiene una actitud pasiva ante la exigencia de su nombramiento; razón por la cual, nuestra doctrina constitucional ha destacado la imposibilidad de transformar el derecho fundamental, en un mero requisito formal ( STC 42/1982 de 5 julio).

 

4.- En esa misma dirección esta Sala ha declarado desde una posición inicial de neutralidad respecto de las actuaciones de los profesionales que intervienen en un proceso, que el tribunal debe intervenir cuando aprecie una falta absoluta de defensa, dando traslado al correspondiente Colegio de Abogados para que designe un nuevo colegiado que instrumentalice en términos sustanciales el derecho de defensa que a toda parte corresponde ( ATS de 7 de julio de 2017 -recurso 10745/2016. La doctrina puede sintetizarse en el siguiente principio: » la competencia del abogado se define por una asistencia profesional razonable a la luz de las normas y estándares profesionales vigentes» y para apreciar la falta de competencia debe atenderse a dos parámetros:

(i) La identificación de un estándar objetivo de razonabilidad de la actuación;

(ii) La presunción de que la actuación del profesional se ajusta a ese estándar objetivo;

(iii) El análisis de si el profesional designado ha desarrollado las actuaciones profesionales razonables. Ese análisis debe determinar si, las decisiones estratégicas tomadas a consecuencia de una investigación razonable, atendidas las opciones situacionalmente posibles, no resultan cuestionables. Mientras que las decisiones estratégicas tomadas después de una investigación no exhaustiva o incompleta deberán calificarse de razonables solo en la medida que los estándares objetivos de actuación justifiquen dicha limitación defensiva; y

(iv) Medir la deficiencia defensiva en el momento en que se presta la asistencia, debiéndose rechazar el análisis retrospectivo. Un escrutinio ex post excesivamente severo, además de fomentar la proliferación de reclamaciones por asistencia ineficaz, provocaría un efecto indeseable como lo es «que los abogados limitaran la misión primordial de defender enérgicamente la causa del acusado» adoptando estrategias más convencionales y conservadoras. El abogado, por tanto, debe disponer de una «amplia libertad» para tomar «decisiones tácticas razonables».

Según este método de análisis para apreciar la existencia de una defensa ineficaz se debe acreditar que el Letrado ha incumplido los estándares objetivos de razonabilidad y que si no hubiera habido esa actuación deficiente el resultado del proceso podría haber sido otro diferente y más beneficioso para los intereses de su cliente, sin que se exija una probabilidad altísima sino tan solo una probabilidad razonable.

Los criterios de esta doctrina se han suavizado o matizado en algunos grupos de casos: (i) Casos en que exista conflicto de intereses (defensa simultánea de varias personas, defensa en casos anteriores en los que se compartió información confidencial con cláusula de confidencialidad, interés financiero adverso entre el cliente y el abogado).; (ii) Casos en los que el abogado ha tomado una decisión estratégica en contra de la decisión del cliente (por ejemplo, renuncia al jurado, a la apelación, a testificar en el propio juicio).

Esta doctrina, que obvio es decir, no es aplicable en nuestro sistema por ser ajena al mismo, aporta valiosos elementos de análisis para resolver la cuestión que ahora nos ocupa y la sentencia a la que nos venimos refiriendo concluye afirmando que la existencia de una defensa manifiestamente ineficaz puede dar lugar a la anulación de una sentencia, tanto a través del recurso de apelación o del de casación, por lesión del derecho de defensa, siempre se acredite la manifiesta ineficacia de la defensa realizada dentro de parámetros de falta de diligencia profesional y siempre que esa actuación haya podido influir significativamente en el alcance de lo decidido. Como regla de principio los errores de la defensa deben ser asumidos por la parte, siempre que no comprometan el núcleo irreductible del derecho al proceso justo y siempre que las autoridades judiciales, ante una manifiesta defensa ineficaz hayan permanecido pasivas, sin adoptar medidas de corrección.

 

5.- Sobre estas bases debemos determinar si procede o no en este caso anular el juicio y las actuaciones posteriores, según lo que se solicita en el recurso. No se cuestiona que, según las normas colegiales, el abogado de oficio designado inicialmente por el turno general (con experiencia de 3 años) debería haber comunicado al Colegio la necesidad de un abogado con mayor experiencia (turno especial con experiencia de 10 años) para continuar con el caso, dado el tipo de proceso que se seguía (sumario ordinario). Sin embargo, esta deficiencia, difícilmente controlable por el tribunal, al que no corresponde la competencia para las designaciones, que viene atribuida por Ley al Colegio de Abogados, no es motivo de por sí suficiente para afirmar la ineficacia de la defensa, o lo que es lo mismo, la falta manifiesta de diligencia del abogado que la llevó a cabo. El abogado estaba colegiado, tenía habilitación para actuar ante un tribunal y, si bien es cierto que el establecimiento de turnos de oficio, generales o especializados, constituye una exigencia para una mejor prestación de la defensa y garantiza una especialización necesaria y un mejor servicio a los ciudadanos, también lo es que no constituye un parámetro para medir la actuación diligente de un abogado en un caso concreto.

 

6.- Cualquier abogado colegiado está capacitado para asumir una defensa ante un tribunal y el grado de diligencia se ha de medir por su actuación concreta, por más que su intervención en casos de oficio para los que no haya acreditado previamente una capacitación profesional pueda ser un elemento a considerar en la ponderación de la diligencia en su actuación, todo ello, además, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar.

(…) Entrando ya en la actuación profesional del Letrado es cierto que el Letrado no interesó diligencias de investigación y que únicamente se presentó en descargo de la actuación de su cliente una fotocopia de un certificado de discapacidad que fue descartado como prueba en la sentencia por haber sido aportado mediante fotocopia, pero según se refirió por el tribunal de instancia la documentación pertinente se aportó a los peritos forenses, que la tuvieron en consideración en su informe pericial.

(…) En cuanto a la presentación de un escrito de calificación estándar, no se aprecia deficiencia alguna ya que suele ser habitual esa forma de calificación, dejando para el juicio la precisión de las objeciones fácticas y jurídicas a la calificación de la acusación. Como señala el Ministerio Fiscal en su documentado informe, la defensa, en principio, no tiene una carga de prueba ni debe acreditar hechos y no necesariamente constituye una actuación errónea o perjudicial el no proponer un relato completo y alternativo. En relación con el hecho de que en la calificación no se solicitara una atenuante o eximente por la discapacidad y se citara incorrectamente la exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 183 quarter CP, carece de trascendencia ya que esas peticiones se realizaron en el informe final y, en todo caso, se aportó prueba suficiente para la valoración de estas circunstancias y fueron efectivamente analizadas por el tribunal.

(…) Según hemos razonado con anterioridad, no nos corresponde analizar la excelencia, ni la mayor o menor corrección de la actuación de la defensa, sino determinar, siempre desde parámetros de excepcionalidad, si hubo una manifiesta y patente deficiencia técnica en la actuación del Letrado hasta el punto de que haya podido influir significativamente en el alcance de lo decidido en perjuicio del acusado y en este caso ninguna de ambas circunstancias concurre.

El recurso, en consecuencia, se desestima.

  

6 de mayo

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PENAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 28 de marzo de 2025

Nº de Recurso: 6755/2022

Nº de Resolución: 294/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012025100282

 

MATERIA: Escasa entidad de la cocaína vendida. Inocuidad para la salud pública.

La jurisprudencia admite la atipicidad de las conductas de tráfico cuando, debido a su absoluta nimiedad, la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo por su precaria toxicidad (SSTS 527/1998, de 15 de abril; 985/1998, de 20 de julio; 789/99, de 14 de abril;1453/2001, de 16 de julio; 1081/2003, de 21 de julio; y 14/2005, de 12 de febrero). El principio de insignificancia reclamaría la impunidad cuando la cantidad de droga es tan exigua que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud. Falta antijuridicidad material por ausencia de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido (SSTS 1441/2000, de 22 de septiembre; 1889/2000, de 11 de diciembre; 1591/2001, de 10de diciembre; 1439/2001, de 18 de julio; y 216/2002, de 11 de mayo).

Por otra parte, conviene precisar que nuestra más reciente jurisprudencia ha matizado el uso del término «insignificancia». Se prefiere hablar de «toxicidad». Lo que cae fuera del tipo penal son las transmisiones de sustancias que por su falta de lesividad no entrañarían riesgo. Esta doctrina ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva, pero con certeza. En este contexto, esta Sala sigue operando con los criterios establecidos en el Pleno de 24 de enero de 2003. Así lo constatan múltiples precedentes (SSTS 936/2007, de 21 de noviembre; 1110/2007, de 19 de diciembre; 183/2008, de 29 de abril; y 1168/2009, de 16 de noviembre) (vid. la STS 587/2017, de 20 de julio).

Ahora bien, con respecto al concepto de mínimo psico-activo, y sus repercusiones penológicas en el elemento subjetivo del delito, la STS 1982/2002, de 28 de enero de 2004, nos dice que los mínimos psico-activos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción, que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión. Se trata, pues, de drogas que ocasionan daño en la salud pública, entendida ésta como la de los componentes de la colectividad en su aspecto individualizado, y cuya pena se diseña por el legislador penal, según que tal afectación (daño) sea grave o no. Esos mínimos suponen que la cantidad transmitida es algún tipo de sustancia estupefaciente, tóxica o psicotrópica incluida en los convenios internacionales en la materia, mediante los listados al efecto. Colman, pues, el tipo objetivo del delito, e inciden tanto en la antijuridicidad formal, como en la material.

Tales mínimos han sido ofrecidos por informe del Instituto Nacional de Toxicología, y dentro de los márgenes que permite tal peritaje, pueden ser interpretados, sin que se requiera necesariamente automatismo judicial alguno ( STS 580/2017, de 20 de julio).

Es decir, cualquier sustancia estupefaciente, que supere la dosis mínima psicoactiva, genera el prejuicio para la salud, que la norma típica sanciona; y que consecuentemente si es gravemente perjudicial para la salud por su naturaleza y catalogación, sigue siéndolo, cualquiera que sea la cantidad y pureza (o grado de adulteración, si se prefiere), una vez superado ese mínimo psicoactivo (STS 723/2017, de 7 de noviembre).

En todo caso, porque sobre esta materia hay que recordar nuestra doctrina jurisprudencial, que tuvo su origen en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de enero de 2003 que, en relación a la cocaína, estableció que su principio activo opera a partir de los 50 miligramos (0,05 gramos); criterio que fue el aceptado por la Sala y recogido en el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 en el que se tomó el acuerdo de «continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas, hasta tanto se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa”. Si bien es cierto que en el relato fáctico se relaciona de una forma incompleta un acontecimiento que podría constituir, en su conjunto, un acto de tráfico, lo cierto es que finalmente solo se declara probada la ocupación al supuesto comprador – no identificado, pese a que los policías manifiestan haber hablado con él- de una cantidad infinitesimal de droga, 0,093 gramos, con una pureza de 19,15%, por tanto, nos encontramos con un total de 0’017 gramos de cocaína neta -17 miligramos-, cantidad inferior a la dosis mínima psicoactiva, sin considerar expresamente acreditada la ocupación de otras sustancias estupefacientes al acusado, por lo que no puede inferirse, razonablemente, de dicha mínima cantidad, la dedicación al tráfico y, sobre todo, debe estimarse que carece de relevancia penal por su inocuidad para la salud pública.

Esta irrelevancia punitiva se deduce de la insignificancia de la droga ocupada, de acuerdo con los parámetros técnicos que actualmente utiliza esta Sala, como hemos indicado hemos venido excluyendo de la aplicación del art. 368 del Código Penal determinados supuestos de tenencia e incluso transmisión de drogas cuando se limitan a cantidades ínfimas, que se estima que no son punibles por falta de peligro para el bien jurídico protegido y por la inadecuación de la acción para la creación de dicho peligro.

A esta restricción se ha llegado desde la doble consideración del análisis de la estructura típica del delito contra la salud pública y del principio de lesividad o de exclusiva protección de bienes jurídicos. En primer lugar, desde la perspectiva de la estructura del tipo delictivo aplicado, al tratarse de un delito de peligro, aun cuando sea abstracto, el peligro, como riesgo de futura lesión del bien jurídico, debe contenerse en la acción, quedando excluidas aquellas conductas totalmente inadecuadas para lesionar o poner en peligro, incluso potencialmente, la salud pública.

 

BREVES RESEÑAS

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala Segunda, de lo Penal

Fecha: 13 de febrero de 2025

Nº de Sentencia: 125/2025

Nº de Recurso: 4177/2022

Tipo de resolución: Sentencia

Ref. CJ 25055/2025

ECLI: ES: TS: 2025:672

Cabecera

REVISIÓN DE SENTENCIAS EN APELACIÓN. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. ABUSOS SEXUALES SOBRE MENOR DE 16 AÑOS. Condena por dos delitos cometidos por el acusado sobre dos hijas biológicas de madres diferentes, antes de que ambas cumplieran los 16 años. Continuidad. Prevalimiento de parentesco. Eficacia incriminatoria de la declaración de las dos víctimas, sin que se aprecie una confabulación en el relato entre ambas por motivos espurios. Ausencia de incredulidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud. No constituye pérdida de eficacia la tardanza en denunciar los hechos. DILACIONES INDEBIDAS. Improcedencia de la atenuante. Razonable duración de la causa, debiéndose el retraso más largo a la enfermedad del acusado. PENALIDAD. No procede la revisión de la pena por aplicación retroactiva favorable de la LO 10/2022, pues se llega a la misma pena, resultando más gravosa por las accesorias.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala Segunda, de lo Penal

Fecha: 3 de abril de 2025

Nº de Sentencia: 317/2025

Nº de Recurso: 5536/2022

Tipo de resolución: Sentencia

Ref. CJ 78845/2025

ECLI: ES: TS: 2025:1552

Cabecera

ABUSOS SEXUALES. CORRUPCIÓN DE MENORES. DELITO. Delitos conexos. PORNOGRAFÍA. REGISTROS DOMICILIARIOS. Análisis del artículo 324 Lecrim: Condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba. Nulidad frente a irregularidad. Referencia jurisprudencial en la que destaca la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda 974/2024, de 6 de noviembre.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala Segunda, de lo Penal

Fecha: 9 de abril de 2025

Nº de Sentencia: 327/2025

Nº de Recurso: 7532/2022

Tipo de resolución: Sentencia

Ref. CJ 78834/2025

ECLI: ES: TS: 2025:1488

Cabecera

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. Atenuantes. Dilación indebida del proceso. Atenuantes. Atenuantes muy cualificadas. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. Presunción de inocencia. En el ámbito penal. ESTAFA. Circunstancias especiales. Especial gravedad por el valor de lo defraudado. Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el negocio civil criminalizado frente al delito de estafa. En este supuesto, estafa agravada. Distinción entre el dolo penal y el dolo civil, con referencias a las acciones sobre incumplimiento del contrato e intervención mínima del Derecho Penal en el castigo al contratante incumplidor.

 

CIVIL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 03 de abril de 2025

Nº de Recurso: 7492/2021

Nº de Resolución: 535/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

ID Cendoj: 28079110012025100558

 

MATERIA: Ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, ante un impago parcial de la renta y una demora de tan solo dieciséis días en el abono completo de la merced arrendaticia, en plena pandemia COVID 19 implica un ejercicio anormal del derecho contrario a la buena fe.

Las sentencias que cita la demandante, relativas a la inaplicación de la doctrina del abuso de derecho a los supuestos del impago de la renta, se encuentran descontextualizadas con relación a las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, en plena pandemia del COVID 19, con una clausura impuesta de los locales comerciales, confinamiento de la población en sus domicilios y previsiones poco optimistas sobre el levantamiento de tan excepcionales medidas.

En la tesitura expuesta, la solicitud de la arrendataria de proceder a abrir un periodo de negociación para adaptar las condiciones del contrato a la excepcional situación existente se encontraba perfectamente justificada, máxime cuando se iban acordando sucesivas prórrogas de la declaración de emergencia ante la desfavorable evolución de la pandemia. El deber moral de atender a la petición de la demandada de abrir un periodo de negociación derivaba de elementales exigencias de la buena fe. Es más, fue una práctica habitual en el tráfico jurídico inmobiliario, posteriormente elevada a rango normativo.

La petición de la parte arrendataria de abrir una ventana al reajuste del contrato no se demoró en el tiempo, no cabe calificarla de coactiva para la arrendadora cuando se había abonado más de la mitad de la renta del mes de abril, ni respondía a la intención de imponer el impago de la merced arrendaticia, cuando esta fue finalmente satisfecha antes de que la locataria conociera la interposición de la demanda interpuesta por la arrendadora. No podemos concluir, pues, que la conducta observada por la sociedad demandada discurriera al margen de un comportamiento leal en la búsqueda de una solución razonable ante las circunstancias concurrentes mediante una modulación de la obligación de pago.

Es, por ello, que no cabe calificar su comportamiento de abusivo, tal y como sostiene la arrendadora en su escrito de interposición del recurso de casación antes reproducido y entrecomillado. Hemos referido, además, cuál es la posición de la doctrina sobre el deber ético jurídico de negociar, expuesta en el apartado 5.3 de este fundamento jurídico, con respecto al cual hay un consenso generalizado de que deriva de las exigencias que impone el principio de la buena fe.

Las expectativas, pues, de la demandada de abrir una negociación leal estaban bien fundamentadas.

Sin embargo, la arrendadora, lejos de desplegar un esfuerzo auténtico y persistente en alcanzar un acuerdo, interpone la demanda de resolución del contrato, tan solo doce días después de que se produjera el impago parcial de la renta, por lo que carece de consistencia su argumento de que la arrendataria no formuló reconvención, postulando la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus para obtener «una modificación y/o exoneración de las condiciones económicas del contrato que la vincula a la arrendadora»; pues, de entenderla realmente acreedora de tal facultad, no se entiende la rotura de las negociaciones y la interposición prematura de su demanda -que además requiere un tiempo de estudio y preparación-, cuando un comportamiento leal y ético, conforme a las pautas sociales y a la práctica solidaria que se desarrolló entre arrendadores y arrendatarios de modulación de la obligación de pago, luego elevada a rango de norma legal, requería un proceso negociador de buena fe para que la situación surgida, independiente de la voluntad de las partes, se pudiera adaptar a la conservación del contrato, de cuya permanencia intentó desvincularse sin dar oportunidad alguna a la locataria para atender a su obligación de pago en mejores condiciones dada la excepcional situación que se estaba viviendo, y consciente, además, de que la enervación anterior impedía la persistencia del arrendamiento como indicó en su escrito de demanda resolutoria.

En las condiciones expuestas, antes explicitadas, el ejercicio de la acción resolutoria del contrato, ante un impago parcial de la renta y una demora de tan solo dieciséis días en el abono completo de la merced arrendaticia, cuando el arrendatario no podía destinar el local arrendado al giro comercial que le era propio y con unas expectativas escasamente optimistas del levantamiento de tales medidas, al menos prorrogadas, al abonarse la renta, hasta el 26 de abril, implica un ejercicio anormal del derecho contrario a la buena fe, con evidente daño a la parte demandada, por lo que entendemos que el recurso de casación interpuesto no puede ser acogido.

ABRIL 2025

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29 de abril 2025

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PENAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 09 de abril de 2025

Nº de Recurso: 7119/2022

Nº de Resolución: 337/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012025100321

MATERIA: Delito de deslealtad profesional. Abogado en ejercicio contratado por dos personas para la llevanza de asuntos contables, fiscales, administrativos y societarios relativos a su actividad, a cambio de una retribución periódica que dejó de realizar los servicios a los que se había comprometido sin comunicárselo a los clientes con cierre de su despacho.

 El artículo 467.2 del Código Penal tipifica la conducta del abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta a los intereses que le fueron encomendados, conducta típica que aparece descrita en el hecho probado al referir qué el acusado dejó de atender los servicios a los que se había comprometido, sin comunicarlo a sus clientes, generando la apariencia de que seguía cumpliendo sus obligaciones, lo que implicó una desatención de obligaciones tributarias y de todo tipo a las que el acusado se había comprometido, gestionando los intereses encomendados.

De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por toda sentencia 237/2019 del 9 de mayo, el tipo penal de la deslealtad requiere que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, elemento especial de autoría para determinados sujetos a los que impone determinadas condiciones en la prestación del servicio contratado; el comportamiento puede ser activo u comisivo, del que se derive un resultado, consistente en el perjuicio a los intereses encomendados, actividad típica que debe ser cometida dolosamente admitiendo la comisión por imprudencia grave.

Tales requisitos concurren en el hecho probado al describirse como los perjudicados en el delito, médicos de profesión y titulares de una empresa denominada Instituto Médico Quirúrgico A S.L.P. que contrataron los servicios para atender los asuntos contables, fiscales, administrativos y societarios de la sociedad a cambio de una retribución periódica. El hecho delimita el perjuicio, al declararse probado que el acusado, hoy recurrente, no presentó en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los años 2014, 2015 y 2016, y tampoco presentó en la Agencia Tributaria el impuesto anual de sociedades de los ejercicios 2014 y 2016, ni la declaración anual de operaciones con terceros de los ejercicios 2016 y 2017, declarándose probado que el acusado cerró su despacho sin previo aviso. Señala el hecho probado que los incumplimientos con la Administración Tributaria determinaron una sanción que el hecho probado señala lo que deparó el prejuicio patrimonial que se declara.

El Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía señala en su artículo primero que la abogacía es una profesión libre e independiente que asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de derechos y libertades de las personas, añadiendo el art. 39 que la abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena como profesional de empresa en régimen de relación laboral común, medidas de contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad, independencia y secreto profesional. El relato fáctico refiere que el acusado había sido contratado en la prestación de servicios necesarios para el funcionamiento contable, administrativo y fiscal de la empresa que los perjudicados regentaban, y el hecho probado describe el incumplimiento flagrante de las obligaciones profesionales contratadas por la sociedad durante 3 años, lo que determinó el incumplimiento por parte de los perjudicados de las obligaciones tributarias que le habían sido encomendadas en su gestión al recurrente. La cesación de las actividades, realizadas de forma unilateral por parte del contratado, supone el abandono sin previo aviso y el incumplimiento de los deberes profesionales contratados lo que comporta la deslealtad típica y el perjuicio que se declara probado.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 10 de abril de 2025

Nº de Recurso: 7868/2022

Nº de Resolución: 348/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

ID Cendoj: 28079120012025100334

MATERIA: Análisis del supuesto de hecho enjuiciado en cuanto a la aplicación de la ley penal más favorable al reo, principio de retroactividad de la ley penal más favorable.

El principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo se encuentra regulado en el art. 2.2 CP, conforme al cual «tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo».

En idéntico sentido, el art. 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sobre Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, establece que «Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente, no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta».

Y, como tradicionalmente ha señalado el Tribunal Constitucional, este principio se halla también comprendido a sensu contrario en el art. 9.3 CE, en el que se declara que «La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».

Por ello, con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, se procedió a dar traslado a la parte recurrente, a fin de que procediera a alegar lo que pudiera resultar procedente acercade la eventual incidencia de la mencionada nueva regulación respecto a la condena impuesta en la sentencia ahora recurrida.

Los preceptos aplicables al tiempo de la comisión de los hechos fueron los contenidos en los arts. 178,179 y 74 CP que preveían la aplicación de la pena de prisión en extensión de 6 a 12 años. Al concurrir las circunstancias agravantes de parentesco y de género, la pena debía ser impuesta en su mitad superior (9 años y 1 día a 12 años) conforme a lo dispuesto en el art. 66.1. 3ª CP al ser el delito continuado, la pena tenía una duración de 10 años y 6 meses a 12 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior (12 años y 1 día a 15 años). El Tribunal impuso la pena en extensión de 12 años. Igualmente le impuso la medida de libertad vigilada.

Conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, los hechos se consideran constitutivos de un delito de agresión sexual sancionado en los arts. 178, 179 y 180.1. 4ª CP, que prevén la imposición de una pena de 7 a 15 años de prisión. La continuidad delictiva determina una pena de 11 a 15 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior (15 años y 1 día a 18 años y 9 meses).

Por ello, el marco penológico aplicable con la ley posterior es superior, por tener un mínimo y un máximo más altos a los de la legislación anterior, por lo que no es procedente la aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica 10/2022.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 10 de abril de 2025

Nº de Recurso: 10544/2024

Nº de Resolución: 347/2025

Procedimiento: Recurso de casación penal

Tipo de Resolución: Sentencia

ID Cendoj: 28079120012025100332

Materia: Máximo de cumplimiento efectivo de la condena del triplo de la mayor.

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: «cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible». Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años», estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: «La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.»

El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

«La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio».

La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que, aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).

Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

iv) «En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido».

vii) «La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa».

ix) «A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días».

Por último, debe tenerse en cuenta que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación (SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de15 de diciembre de 2011).

 

CIVIL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 09 de abril de 2025

Nº de Recurso: 2377/2021

Nº de Resolución: 568/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

ID Cendoj: 28079110012025100479

Materia: Nulidad de los contratos de SWAP por error vicio en el consentimiento, propiciado por un defecto de información previa a la contratación de estos productos financieros complejos, y la consiguiente restitución recíproca de prestaciones. Cooperativa demandante. Análisis de la confirmación tácita.

 El recurso pretende que este tribunal vuelva a revisar el juicio realizado por la Audiencia sobre el error vicio, y en concreto sobre si la cooperativa demandante contrató la permuta financiera con conocimiento de las características del producto y de sus riesgos. Y para ello advierte la necesidad de la valorar las circunstancias que concurrían en la contratación del swap y en concreto su estrecha vinculación con un proyecto de financiación de la construcción de un colegio.

En estos momentos en que ya se ha establecido una jurisprudencia clara y completa sobre la extensión de los deberes de información en la contratación de productos financieros complejos por inversores minoristas, de acuerdo con la normativa MiFID y su incidencia en el error vicio en su contratación, no tiene sentido que sigamos revisando la concreta aplicación de esta jurisprudencia a cada caso concreto realizada por los tribunales de instancia, salvo que se justifique con gran claridad el apartamiento de esa jurisprudencia. Si no fuera así, acabaríamos convirtiendo este Tribunal Supremo en una tercera instancia en esta materia, como por desgracia está sucediendo. El interés en que se pronuncie el tribunal de casación debe ser claro, para ilustrar una interpretación legal. Y en este caso el objeto de impugnación (la pretendida relevancia de la vinculación de la permuta financiera con un proyecto de inversión para negar el error vicio) entra dentro de la casuística suscitada en aplicación de esta jurisprudencia, que viene además condicionada por las circunstancias propias de cada caso, que corresponde al tribunal de instancia valorar, por lo que carece de la relevancia necesaria para justificar el interés casacional. Razón por la cual se desestima el motivo al no haber justificado la recurrente que la sentencia recurrida se haya apartado de la jurisprudencia existente en la materia.

Al margen del ineludible casuismo, existe ya una jurisprudencia de esta sala sobre la convalidación o confirmación de los contratos de adquisición de permutas financieras que pudieran estar afectados por un vicio de consentimiento, como consecuencia de actos posteriores. Esta jurisprudencia se halla compendiada, entre otras, en la sentencia 139/2022, de 21 de febrero:

«La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (art.1313 CC). El art. 1311 CC admite la confirmación expresa y la confirmación tácita.

»La confirmación expresa es una declaración unilateral de voluntad por la que el legitimado para impugnar manifiesta la voluntad de confirmar (art. 1312 CC), es decir, de conferir definitivamente eficacia al contrato anulable.

»Según el art. 1311 CC hay confirmación tácita cuando «con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo». Puesto que, de acuerdo con el art. 1309 CC, desde el momento en que el contrato ha sido confirmado válidamente «la acción de nulidad queda extinguida», la referencia a la renuncia de la acción en el art. 1311 CC apunta al efecto práctico de la confirmación, que es impedir el ejercicio de la acción.

»Esto explica que en la jurisprudencia, el análisis de si los hechos realizados por el legitimado para impugnar el contrato comportan su confirmación no se dirige a identificar una voluntad autónoma de renuncia a la acción. A partir del análisis del comportamiento del titular de la acción se concluye si su conducta es jurídicamente significativa para entender que ha confirmado el contrato y, si es así, el confirmante ya no podrá impugnarlo.

»Precisamente porque en la confirmación tácita esa voluntad debe manifestarse mediante actos concluyentes, mediante un comportamiento del que se infiera inequívocamente la voluntad de confirmar, esta sala, en la impugnación de contratos financieros por clientes que habían padecido un error invalidante como consecuencia de la falta de información, ha declarado que no había confirmación por el mero hecho de recibir liquidaciones, o por no protestar inmediatamente al recibir liquidaciones gravosas, ni tampoco por cancelar anticipadamente el contrato mediante la celebración de otro parecido en condiciones que se consideraban más beneficiosas cuando tampoco a la hora de celebrar el nuevo contrato se informó sobre los riesgos que comportaban. Como explica la sentencia 344/2017, de 1 de junio, dicha conducta encuentra justificación en el riesgo cierto de que tal situación se vaya agravando y suponga un importante quebranto económico (sentencia 741/2015, de 17 de diciembre, citada por la posterior 164/2016, de 16 de marzo). Es decir, en evitar la «sangría económica que suponen las sucesivas liquidaciones negativas» (sentencia 503/2016, de 19 de julio).

»Por ello, en estas ocasiones, la sala ha apreciado que la finalidad de esa actuación no fue la confirmación del contrato viciado, sino enjugar el riesgo de insolvencia que se cernía sobre los clientes si se seguían produciendo liquidaciones negativas (también la sentencia 57/2016, de 12 de febrero). Por esa razón, en estos casos, se ha rechazado también que el cliente fuera contra sus propios actos al ejercer la acción de anulación, pues no había confirmado el contrato».

Bajo la jurisprudencia mencionada, no se advierte que la sentencia recurrida haya incurrido en un error al no apreciar una confirmación tácita, pues estas manifestaciones contenidas en las novaciones de la línea de liquidez y el acuerdo de la asamblea venían condicionadas como exigencia necesaria para poder modificar esas líneas de liquidez, sin que pueda verse en ellas una voluntad inequívoca de convalidar el vicio en el consentimiento que presidió la contratación inicial de las dos permutas financieras. Esas manifestaciones se interpretan como una explicitación de que las novaciones alcanzadas afectaban al crédito concedido para la línea de liquidez, pero no a la financiación principal (el crédito hipotecario) ni a las permutas financieras. Y están vertidas como una declaración formal necesaria para obtener la novación que en ese momento se pretendía y respecto de la que había una urgente necesidad. Dicho de otro modo, ni su contenido refleja una confirmación ni por el contexto en que se realizan esas manifestaciones puede concluirse la voluntad inequívoca de tal convalidación.

15 de abril 2025

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Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 26 de marzo de 2025

Nº de Recurso: 6794/2022

Nº de Resolución: 276/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012025100264

MATERIA: Análisis sobre la fuerza en las cosas que definiría el delito de robo. Falta de fijación en los hechos probados de una fuerza típica propia para apreciar un delito de robo.

Cuando hablamos de la fuerza típica que define el delito de robo, no necesariamente coincide en todos los casos con una fuerza física en su puro sentido gramatical, que ocasione daños, para acceder al lugar donde se encuentra la cosa sustraída, pues hay supuestos de manipulaciones habilidosas con las que acceder de igual manera a la cosa, como puede ser mediante el empleo de «ganzúas u otros instrumentos análogos», a los que se refiere el art. 239 CP, como modalidad de llaves falsas, donde, si se quiere, se valora la habilidad del autor para salvar el obstáculo que le dificulta llegara la cosa, frente a quien se limita tomarla con solo alargar la mano al lugar donde se encuentra, y, en este sentido, el legislador ha introducido en dicho artículo lo que se conoce como un concepto funcional de llave falsa, equiparando a ella cualquier instrumento que pueda servir para abrir cualquier cierre y que, quien así lo utilice, lo haga sin estar autorizado por el dueño.

Ahora bien, para llegar a apreciar esa fuerza normativa, con la que se define el delito de robo, es preciso contar con un relato fáctico que no deje lugar a dudas de ello, lo que no siempre es fácil de precisar, cuando de manipulación en cerraduras se trata, que puede haberla sin esfuerzo para llegar a la cosa, y ello es determinante a efectos de subsunción penal.

De hecho, manipular, según definición que encontramos en el Diccionario de la RAE, significa «operar con las manos o con cualquier instrumento»; y en el hecho probado solo se habla de «manipular la cerradura del maletero», que ni siquiera se dice que estuviera bien cerrado con un seguro que hubiera que forzar, ni que se valiera el sujeto para ello de algún tipo de instrumento. Además, ya ha hemos visto que la sentencia de apelación, entre sus razonamientos, en lugar de emplear el término manipulación, emplea la frase «abrió la cerradura del cajetín sin dañarla», expresión sin connotación alguna de fuerza, incluida la típica, porque no dice que fuera por la habilidad de haber usado una ganzúa, con lo que no queda bien identificado en el hecho probado si esa manipulación pudo ser solo con el uso de las manos o valiéndose el autor de algún instrumento, ante cuya indefinición, en modo alguno habrá de estarse por la alternativa que perjudique al reo.

Es cierto que, entre los argumentos que realiza la sentencia recurrida para ratificar la condena por el delito de robo, hace otras consideraciones, como que uno de los agentes que presenciaron los hechos manifestó que le dijo el propietario de la motocicleta que la cerradura del cajetín estaba forzada, y que encontraron en poder del autor una varilla que usualmente es usada a modo de ganzúa para la comisión de este tipo de hechos; pero ello, al margen el escaso valor que puede tener lo primero, por ser un testimonio de referencia, y lo segundo, porque el que se encontrase en su poder tal varilla no significa que se usara en el concreto caso de la moto que nos ocupa, supondría introducir elementos que no constan en el hecho probado, lo que, si no es viable en recurso como el que nos ocupa, en el que ha de pasarse por el más absoluto a esos hechos probados, con más razón habrá de ser así cuando sea en contra de reo.

Procede, por tanto, estimar este primer motivo de recurso, porque no consideramos que en los hechos probados quede definida una fuerza típica propia para apreciar un delito de robo, de manera que lo que viene calificado como tal, en grado de tentativa, lo derivemos a un delito de hurto intentado del art. 234 C.P.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 26 de marzo de 2025

Nº de Recurso: 6179/2022

Nº de Resolución: 264/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

ID Cendoj: 28079120012025100266

MATERIA: Supuesto que condenó al letrado recurrente por no presentarse a la vista en que su cliente era acusado, habiendo avisado el día anterior de diferencias con su cliente, advirtiéndole ese mismo día la Letrada de la Administración de Justicia de que, siendo causa con preso, debía asistir, rechazando la excusa el tribunal ese mismo día, con advertencia de delito, no compareciendo el recurrente, lo que motivó la suspensión.

Lo hechos probados son los siguientes:

«Se considera probado y así se declara expresamente que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante siguió procedimiento sumario ordinario Nº 12/15 por delito de homicidio y robo con violencia contra Pablo, en situación de prisión provisional desde el 20 de junio de 2017, quien designó como letrado a L (mayor de edad sin antecedentes penales).

 Por providencia de la Sala de 12 de junio de 2017, se señaló la celebración de juicio oral para el 13 de julio de 2017, lo que se notificó a las partes personadas.

 El 12 de julio de 2017, se recibió escrito del letrado antedicho de renuncia a la defensa por «diferencias irreconciliables» con su cliente, poniéndose en contacto la Letrada de la Administración de Justicia con el mismo ese mismo día, advirtiéndole de que se trataba de una causa con preso, habiendo llegado el escrito ese mismo día, estando señalado el juicio al día siguiente 13 de julio de 2017.

 Ese mismo día 12 de julio de 2017, se dictó providencia de la sala no admitiendo la renuncia, apercibiéndole al firmante de incurrir en delito del artículo 463 del Código Penal.

 Pese a no tener admitida la renuncia presentada, el letrado no compareció al plenario el día 13 de julio de 2017 (habiendo comparecido el procesado, testigos y peritos), lo que motivó la suspensión del juicio y nuevo señalamiento para el 18 de septiembre de 2017, que se celebró con otro letrado de oficio.

 El acusado recurrió en súplica el 17 de julio de 2017, la providencia de fecha 12 de julio de 2017 que desestimó la renuncia, siendo desestimado por auto de la Sala de 7 de septiembre de 2017.”

El Tribunal Supremo entiende cumplidos los requisitos del tipo penal objeto de condena, ya que se deben respetar los hechos probados.

La renuncia de letrado no es un derecho ilimitado

Un letrado tiene el perfecto derecho a solicitar la renuncia para ejercer el derecho de defensa que tiene su cliente, pero haciéndolo en los plazos suficientes para proveer de una defensa suficiente al mismo, pero lo que también debe conocer es que si solicita la renuncia a la defensa y es rechazado por el tribunal, no puede dejar de comparecer al acto del juicio oral cuando consta que mantuvo una conversación telefónica con la LAJ y se le advirtió debidamente que debía comparecer y las consecuencias de su inasistencia al acto del juicio oral.

Con ello, si por un lado existe ese derecho de renuncia, por otro lado, también existe la obligación de comparecer al juicio oral si la renuncia ha sido rechazada por el tribunal, decayendo cualquier justa causa que pueda alegarse si el ejercicio del derecho de renuncia ha sido rechazado por el tribunal advirtiéndole de la necesidad de comparecer al acto del juicio oral.

Pero es que, además, sobre la renuncia de letrado hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 360/2024 de 8 May. 2024, Rec. 11199/2023 que:

1.- No existe un derecho perpetuo a suspender un juicio ante un cambio de letrado/a.

2.- Sin que la no suspensión del juicio provoque de forma inexorable la indefensión que se predica, porque existe también frente a ello un «derecho del tribunal a celebrar un juicio» evitando, así, las dilaciones indebidas.

3.- En la colisión de derechos en cuanto al de defensa y el de celebración del juicio deben ponderarse los factores concurrentes, pero la petición de suspensión del juicio se entiende improcedente cuando el cambio de letrado se convierte en una técnica procedimental para llevarla a cabo en fechas cercanas al juicio para instar la suspensión alegando indefensión.

4.- No es posible desdeñar, tampoco, la referencia a la necesidad de mantener la estructura de los órganos judiciales en la agenda de señalamientos, ya que si se introdujera la costumbre de que en casos similares de cambios de letrado con otro más en fecha cercana al juicio hay que suspender el juicio se rompería el buen funcionamiento de los tribunales si se tratara de una especie de regla general de suspensión del juicio ante cualquier cambio de letrado que se produzca. Esto no es posible aceptarlo, porque insistimos, es preciso defender también el «derecho a la celebración del juicio oral» por el juez o tribunal.

5.- Hemos señalado, también, en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia272/2022 de 23 Mar. 2022, Rec. 1414/2020 que:

«La cuestión atinente a los cambios de letrado antes del juicio y en fechas cercanas al mismo no conlleva un derecho inmanente a «suspender un juicio» que es la clave de la respuesta ante el alegato de la pretendida nulidad. Y ello, habida cuenta que no existe una especie de «derecho de disposición de las partes al control de los señalamientos de los juicios», lo cual se llevaría a efecto si ante cualquier cambio de letrado en las fechas cercanas al día señalado para el juicio el acusado o su defensa planteen la necesidad de un cambio de letrado alegando indefensión en su defecto.«

6.- Esto no es posible, ni puede ser enfocado como una máxima inalterable en el ejercicio del derecho de defensa, ya que la buena organización de los tribunales y la necesidad de evitar dilaciones indebidas en los señalamientos también son elementos a valorar por los tribunales ante peticiones de suspensiones de juicios en fecha cercana al día señalado. Y ello, por el quebranto que supone a la Administración de Justicia un uso personal de la parte, que interesa sin justificación alguna una suspensión del juicio, del calendario de señalamientos cuando de forma inesperada, y en fecha inminente al juicio alega el cambio de letrado de forma sorpresiva, habiendo tenido tiempo para hacerlo sin necesidad de provocar la suspensión del juicio.

De esta manera, no puede confundirse el ejercicio del derecho de defensa con la disponibilidad de cuándo se puede celebrar un juicio oral, ya que de ser así, por ejemplo, cabría hacerlo en una causa en la que el acusado en situación de prisión provisional próxima a cumplir el máximo de prisión podría pedir la suspensión alegando cambio de letrado en días próximos al señalado, obligando, de ser cierta esta posibilidad, a poner en libertad al acusado.

De esta manera, no hay infracción del derecho de defensa cuando es la parte la que provoca indebidamente la suspensión habiendo tenido plazo para tramitar el cambio y realizando una auto composición particularizada del ejercicio del derecho de defensa que no pudo ser compartida por el Tribunal de instancia.

7.- «Está fuera de dudas -decíamos en la STS 816/2008, 2 de diciembre- que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo.

Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado.

La STS 1989/2000, 3 de mayo, tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su representado. Razona la Sala Segunda -proclamando un criterio interpretativo que ya ha sido acogido con posterioridad, entre otras, por las SSTS 173/2000, 10 de noviembre, 327/2005, 14 de marzo y por el auto 24 de abril de 2003- que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000; 23 de diciembre de 1996; 20 de enero de 1995; entre otras).

De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspenderla celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado.

Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogado».

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 27 de marzo de 2025

Nº de Recurso: 1662/2020

Nº de Resolución: 507/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

ID Cendoj: 28079110012025100479

MATERIA: Acción de responsabilidad extracontractual, en reclamación de 130.000 €, contra la entidad Banco de Sabadell, S.A., al amparo de los arts.1902, y 1104, 106 y 1107 del Código Civil, alegando que, habiéndose puesto en conocimiento de la demandada la existencia del error padecido por el departamento administrativo de la propia actora, al incorporar a la orden de transferencia un número de cuenta equivocado, que correspondía a la cuenta de un tercero, la demandada no actuó con la diligencia debida para retrotraer la transferencia, lo que provocó que la titular de la cuenta dispusiera de todo el dinero, sin que haya podido ser recuperado. Falta de diligencia que se concreta en la tardanza en actuar y en la falta de control de la cuenta de autos, cuyas circunstancias (estaba inoperativa, había sido objeto de varios embargos y la sociedad titular había sido declarada en situación de insolvencia provisional) evidenciarían la anomalía del ingreso. Aplicación la limitación de responsabilidad prevista en el art. 44 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

 La entidad demandada Banco de Sabadell, S.A., rechaza cualquier responsabilidad con base en el citado art. 44 de Ley 16/2009, puesto que la transferencia se ejecutó conforme al identificador único designado por el ordenante. El error, y por tanto el perjuicio causado, es imputable a la propia sociedad demandante, al solicitar la realización de una transferencia a un número de cuenta equivocado, careciendo la demandada de medios para poder controlar los titulares de las diferentes cuentas y las transferencias que reciben, su origen y regularidad, a lo que se añade que la propia actora tardó casi 24 horas en percatarse del error y que el día 1 de noviembre era festivo, lo que impidió que la solicitud de retroacción llegara a su conocimiento hasta el día 2 de noviembre, cuando la compañía receptora de los fondos, ya había dispuesto del dinero.

La Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, incorporó al ordenamiento español la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, cuyo objetivo esencial era garantizar que los pagos realizados en el ámbito de la Unión Europea -en concreto, las transferencias, los adeudos directos y las operaciones de pago directo efectuadas mediante tarjeta- pudieran efectuarse con la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de los Estados miembros, al tiempo que contribuir al reforzamiento y protección de los derechos de los usuarios de los servicios de pago y facilitar la aplicación operativa de los instrumentos de la zona única de pagos en euros, lo que se ha denominado SEPA («Single Euro Payments Area»).

Con relación a la responsabilidad del proveedor de servicios de pago la sentencia expone el contenido del considerando 48, el artículo 4 en sus apartados 5) y 21), el art. 74, y el art. 75 de la Directiva.

Además, refiere la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 21 de marzo de 2019, en el asunto C-245/18 (Tecnoservice Int. Srl, en administración concursal/Poste Italiane SpA), con ocasión de resolver una cuestión prejudicial acerca de si la responsabilidad establecida en los arts. 74 y 75 de la Directiva solo se aplican al proveedor del servicio de pago del ordenante de dicho servicio o también al proveedor del servicio de pago del beneficiario, entiende que la norma se extiende a ambos, pero precisa que la responsabilidad se limita a la ejecución de la operación de acuerdo con el identificador único, sin incluir otros datos.

El contenido del art. 74 de la Directiva se recoge casi literalmente en el art. 44 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.

Fácilmente se observa que el legislador nacional, al transponer la Directiva, asume la norma europea, tal como, por otra parte, es interpretada por el Tribunal de Justicia, por lo que, en principio, al no contemplar ninguna previsión que permita exigir al proveedor de los servicios de pago un plus de diligencia cuando concurran determinadas circunstancias, como pudiera ser la identificación del beneficiario, el concepto o el importe dela transferencia, su responsabilidad queda acotada a la correcta ejecución de la orden conforme al identificador único o IBAN indicado por el ordenante.

En la misma línea, el art. 59 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, que sustituye a la Ley 16/2009, reitera el contenido del art. 44 de esta última norma.

En estas condiciones, si tenemos en cuenta que, primero, de la literalidad de los preceptos que abordan la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible, y, segundo, a ello se une que las nuevas normas que regulan esta cuestión, dictadas casi una década después y cuando ya habían surgido discrepancias por la interpretación y alcance de la responsabilidad cuando el usuario había incurrido en error al indicar el IBAN, pero había identificado a un beneficiario que no se correspondía con el titular de la cuenta enunciada, refrendan la misma solución, no cabe sino compartir la interpretación realizada en las sentencias de primera instancia y de apelación, en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia, a saber, el suministro de información adicional al identificador único por parte del usuario no entraña nuevas obligaciones ni el deber de realizar otras comprobaciones para el proveedor de los servicios de pago.

Adviértase que, por un lado, esa información adicional puede ser extremadamente variable y difícilmente contrastable, lo que abriría la puerta a la incertidumbre, en contra del objetivo de facilidad, rapidez y seguridad perseguidos por la Directiva, y, por otro lado, la revisión de dicha información exigiría en muchos casos la realización de comprobaciones manuales, en contra del tratamiento y ejecución automatizadas que constituyen hoy la base de los servicios de pago.

Por esta razón, la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 25 de marzo de 2025

Nº de Recurso: 7019/2023

Nº de Resolución: 494/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

ID Cendoj: 28079110012025100482

MATERIA: Desahucio por precario instado por adjudicatario en procedimiento de ejecución hipotecaria con infracción de los artículos 6.4 y 7 del Código Civil. Debió de instarse el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que posibilitaría la aplicación de la Ley 1/2013.

 Esta sala se ha expresado con reiteración sobre la cuestión objeto del presente proceso, por ejemplo, en las sentencias 443/2024, de 2 de abril y 620/2024, de 8 de mayo, entre otras muchas, en la que señalamos:

En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC. Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013.

Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.

Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.

Procede, en consecuencia, asumir la instancia y, con ello, dictar sentencia desestimatoria de la demanda de precario deducida por inadecuación de procedimiento conforme a la jurisprudencia antes citada.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 24 de marzo de 2025

Nº de Recurso: 2819/2020

Nº de Resolución: 481/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

ID Cendoj: 28079110012025100459

MATERIA: Sobre la prescripción de la acción de repetición del asegurado de los artículos 10 y 11.3 TRLRCSVM respecto de uno de los deudores solidarios.

El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 1974 y 1137 CC y 1 y 10 TRLRCSVM y de la jurisprudencia sobre la solidaridad de deudores.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que si se entendió que la acción estaba prescrita respecto de uno de los deudores solidarios, debería estarlo respecto de todos, puesto que la relación entre ellos es de solidaridad pasiva.

 Decisión de la Sala:

En el ámbito del Derecho de responsabilidad civil y seguro en materia de accidentes de circulación, el derecho de repetición del asegurador está recogido en los arts. 10 y 11.3 TRLRCSVM, donde expresamente se extiende tal derecho frente a otros sujetos y en otros supuestos distintos al recogido con carácter general en el art. 76 LCS.

 La acción de repetición contra el conductor del vehículo causante, su propietario y su asegurado, en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia de la STJCE (Sala 5ª), de 28 de marzo de 1996, que al interpretar la Directiva 72/166/ CEE, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, declaró que no podrán excluirse los daños causados por tales conductas de la cobertura del seguro obligatorio, al tiempo que estableció el derecho de repetición del asegurador contra el asegurado para la recuperación de las indemnizaciones abonadas.

 La acción de repetición prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo, en virtud de lo dispuesto en el art. 114 LECrim, «que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme» (sentencia 781/2011, de 11 de noviembre).

Aunque el art. 10 TRLRCSVM no establece expresamente la solidaridad de los responsables contra los que puede dirigir la aseguradora su acción de repetición, dicha solidaridad se desprende del propio régimen de responsabilidad que configura la misma Ley en sus arts. 1 y 7, al establecer una responsabilidad directa frente al perjudicado del conductor del vehículo, el asegurado y su aseguradora, y solidaria entre sí, por la que quedan obligados a indemnizar los daños causados a terceros. Y es una responsabilidad que no nace de la sentencia, sino de la ley, por lo que su relación de solidaridad puede calificarse como propia.

 Como consecuencia de ello, a esta responsabilidad solidaria propia le es aplicable la regla de interrupción de la prescripción que establece el art. 1974.I CC, al declarar que «La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores».

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Granada

Sección: 1

Fecha: 30 de enero de 2025

Nº de Resolución: 247/2025

Nº de Recurso: 1029/2024

Tipo de Resolución: Sentencia

Procedimiento: Recurso de suplicación

Id Cendoj: 18087340012025100232

MATERIA: Caducidad de la acción de despido.

En el presente caso, entrando a resolver el motivo del recurso de la demandante, debemos partir de la realidad de los hechos probados, de los cuales se desprende como el propio actor en su demanda es el que refleja que la empresa le comunica el despido disciplinario el 24 de febrero de 2023, siendo éste un primer acto claro y nítido de ruptura del vínculo laboral.

Así, partiendo de este dato pacífico la Juzgadora de instancia de forma acertada declara la caducidad de la acción de despido, pues la papeleta de conciliación se interpone el 24 de marzo de 2023, habiendo pasado ya 18 días. A ello se debe sumar que una vez transcurrido 15 días desde la presentación de la papeleta y sin celebrar el acto de conciliación, entra en juego el art. 65.1 segundo inciso LRJS, por lo que se reanuda el plazo de la caducidad el 18 de abril de 2023, sin que se interponga la demanda hasta el 28 de abril de 2023, lo que sumado a los 18 días suponen consumidos 28 días; de esta manera, es la propia dejadez del demandante el que provoca el transcurso del plazo de los 20 días para ejercitar la acción de despido.

Doctrina relevante.

En STS 18 de diciembre de 2008 (rec nº 838/2008), analiza el efecto de la caducidad, y señala que «La buena doctrina se contiene en la resolución recurrida, tal como esta Sala tiene reiteradamente manifestado, no sólo en la repetida sentencia de 5 de febrero de 2002 y en las que en ella se citan (25-5-1993 STS (Social) de 25 mayo de 1993 y 21-7-1997 STS (Social) de 21 julio de 1997), sino también en la más reciente de 10 de mayo de 2005 (R. 4596/03) STS (Social) de 10 mayo de 2005, que desestimó una pretensión impugnatoria muy similar a ésta por falta de contenido casacional. En esta última se resumía el razonamiento doctrinal genérico de la siguiente forma: «El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española, por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso, como esta Sala declaró en 21de julio de 1997, con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1993, la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta…».

Y aunque, en efecto, tal como denuncia el recurso, el Tribunal Constitucional (por todas, STC 289/2005), en aplicación del principio pro actione, patrocine interpretaciones contrarias a rigorismos desproporcionados o formalismos excesivos, en doctrina igualmente aplicada por esta Sala en multitud de ocasiones, lo cierto es que, como se dijo, en casos como el presente, en el que la demanda no reunía uno de los requisitos expresamente exigidos por la Ley ( art. 80.1.f LPL:»…firma») y, pese a haber sido requerida de subsanación (también en los términos legales: art. 81.1 LPL), la demandante dejó transcurrir el plazo sin hacerlo, no cabe entender suspendido (menos aún cabría entenderlo interrumpido en aplicación del art. 1973 del Código Civil porque no se trata aquí de un plazo de prescripción) el cómputo de la caducidad de la acción de despido que contempla el art. 59.3 del ET. (…) En definitiva, pues, estuvo correctamente apreciada la caducidad de la acción de despido…».

En la STS de 14 de abril de 2000 (rcud 1393/1999) se fija la doctrina de que en caso de dos conductas seguidas por parte del empleador en que manifieste su voluntad de extinguir la relación laboral por despido, marca como el inicial para ejercitar la acción el día en que tenga lugar el primero de los actos extintivos con contenido de voluntad clara de romper el vínculo laboral.

8 de abril 2025

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Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sala: 2

Fecha: 03 de marzo de 2025

Nº de Resolución: 194/2025

MATERIA: La anulación de una sentencia por la inadmisión de una prueba requiere, no sólo que la prueba fuese pertinente o pudiese ser útil, sino que se constate su relevante importancia. Por ello, es compatible considerar que una prueba debería haber sido admitida en un juicio ex ante pero rechazar un motivo de impugnación basado en esa denegación de prueba si la misma carece de aptitud para variar el signo del fallo.

 La cuestión suscitada está estrechamente ligada al derecho de defensa: dentro de la panoplia de facultades que enlazan con ese genérico y poliédrico derecho ocupa un papel destacado la capacidad para proponer y aportar pruebas.

«En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) -se expresa en la citada resolución- la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio).

Asimismo, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012, que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo, 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril, entre otras)».

En fechas cercanas esta Sala ha enriquecido esa clásica doctrina que enlaza con pronunciamientos del Tribunal Constitucional, con referencias a consideraciones más recientes del TEDH que aportan renovados enfoques, sin variar sustancialmente lo nuclear de los cánones de valoración. La STS 833/2022, de 20 de octubre constituye un buen botón de muestra. Disecciona los criterios enunciados en la STEDH (Gran Sala) de 18 de diciembre de 2018, caso Mustazaliyeva.

Hay que evaluar, si la equidad del juicio ha quedado erosionada por el rechazo del medio de prueba.

Con este marco general de referencia pasamos a analizar el motivo, subiendo los tres peldaños necesarios para resolverlo: testar el cumplimiento de los requisitos procedimentales, verificar si la prueba fue inadmitida de forma indebida, y, en caso afirmativo, comprobar si la prueba goza de potencialidad acreditativa decisiva -en la terminología del TC- para provocar la nulidad del juicio debiendo procederse a su repetición en tanto sin la práctica de la prueba rechazada no puede hablarse ni de juicio equitativo ni de decisión justa.

Para admitir una prueba basta su pertinencia y utilidad; para proceder a la suspensión del juicio, se exige necesidad; y para anular una sentencia por la inadmisión de una prueba se requiere no solo que la prueba fuese pertinente o pudiese ser útil, sino que se constate su relevante importancia; es decir que se llegue al pronóstico de que, de practicarse, su resultado podría modificar el sentido del fallo. Por eso es compatible considerar que una prueba debiera haber sido admitida en un juicio ex ante y rechazar un motivo de impugnación basado en esa denegación de prueba, por estimarse que su realización, a la vista de la argumentación blandida en la sentencia, carece de aptitud para variar el signo del fallo. Es eso una secuela lógica del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Se debe manejar un estándar diferente en cada uno de esos diferenciados momentos: admisión de prueba; suspensión del juicio; práctica en la segunda instancia; y anulación de la sentencia y del juicio por indebida denegación.

Desde esta perspectiva hay que analizar no ya tanto las razones aducidas para repeler la prueba, que podrán no compartirse sin que eso sea criterio decisorio definitivo en esta fase procesal, como si objetivamente encierra fuerza potencialmente acreditativa apta para determinar un cambio relevante en la valoración probatoria. Ese examen ha de hacerse con exquisita prudencia. Indudablemente han de manejarse juicios hipotéticos, no siempre seguros, especialmente cuando se trata de determinar ex post qué influjo hubiera podido tener esa prueba cuyo resultado no se conoce en los jueces profesionales. Escudriñar sobre la potencial trascendencia de la prueba denegada no es tarea sencilla. La incertidumbre obligará a dar primacía al derecho de defensa.

En este caso la valoración que hace la Audiencia del testimonio de la menor directamente evaluado y puesto en relación con el conjunto de corroboraciones referenciales (agente policial; otros familiares…) excluye razonablemente cualquier afectación de esa convicción en virtud de unos hipotéticos resultados de ese informe psicológico cuyo valor de por sí es limitado, y que, la vista del transcurso de tantos años, quedaría además muy devaluado.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 20 de marzo de 2025

Nº de Resolución: 254/2025

Nº de Recurso: 5975/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

ID Cendoj: 28079120012025100240

 

MATERIA: Dolo sobrevenido en caso de delito de estafa. La correlación de la concreción temporal del momento en que el dolo se produce no es exactamente con el de la celebración del contrato sino con el del desplazamiento patrimonial

Entre otras en la STS 1121/2024, de 11 de diciembre, con cita la sentencia núm. 51/2017, de 3 de febrero, decíamos que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato.

Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.

En el mismo sentido, la consideración, también pacifica, de que la correlación de la concreción temporal del momento en que el dolo se produce, no es exactamente con el de la celebración del contrato, sino con el del desplazamiento patrimonial; de modo que los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, suelen coincidir, pero en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante, también cumplimenta los requisitos de la estafa ( SSTS núm. 551/2023, de 5 de julio, y 51/2017, de 3 de febrero, por ejemplo.).

 

Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil

Fecha: 4 de marzo de 2025

Nº de Resolución: 328/2025

MATERIA: Modificación del límite de cobertura de la suma asegurada, efectuada unilateralmente por la aseguradora, requiere el consentimiento expreso del tomador del seguro. No basta con una mera comunicación de la aseguradora a la correduría de seguros. Asimismo, el silencio del tomador no puede interpretarse como aceptación tácita si no se prueba fehacientemente que tuvo conocimiento de la modificación contractual

 Aunque como en todo contrato consensual el seguro se perfecciona por la concurrencia de la oferta y la aceptación (art. 1262 CC), la LCS exige, a efectos probatorios, que el contrato y sus modificaciones o adiciones se formalicen por escrito. La entrega del documento se prevé, sobre todo, en interés del tomador del seguro y por ello se impone la obligación al asegurador de entregarle póliza u otro documento (art. 5 LCS) que, conforme al art. 8.3 de la propia Ley, describirá expresamente «las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten».

A su vez, el art. 21 LCS, al tratar la intervención en el contrato de un corredor de seguros, establece que: «Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.»

En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor».

El citado art. 21 LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. En el caso que nos ocupa no se trató, además, de un intercambio de información inocua, sino que afectaba a la modificación de un aspecto esencial del contrato de seguro como era el límite indemnizatorio respecto de determinadas coberturas, sin que conste la aceptación expresa del tomador.

En este caso no consta el consentimiento del tomador del seguro a la novación propuesta por la aseguradora. Su silencio no puede entenderse como aceptación tácita, pues para que pudiera presumirse la falta de oposición -que es a lo que da trascendencia la sentencia recurrida- tendría que haberse probado que conoció la modificación contractual, lo que no consta. Conforme a unánime doctrina y jurisprudencia, el silencio y la inacción no pueden ser valorados como aceptación, fuera de aquellos casos en que la ley, el uso, la voluntad de las partes o las prácticas que hayan llegado a quedar establecidas entre ellas les confieran ese valor (por todas, sentencia 139/1994, de 26 de febrero).

En la sentencia 507/2019, de 1 de octubre, explicamos que el silencio no puede ser considerado de modo genérico como una declaración de voluntad, ya que habrá que atender a los hechos concretos para decidir si puede ser apreciado como una manifestación de la voluntad.

En este caso, ni el tomador del seguro tenía la obligación legal de darse por enterado de una comunicación que no consta que le llegara, ni había un uso o una conducta previa que permitiera suponer o deducir que había aceptado tácitamente una modificación contractual que únicamente se había comunicado al intermediario en la contratación del seguro.

A partir de ahí, la razón decisoria de la Audiencia Provincial, sobre el carácter delimitador o limitativo de la cláusula novada, resulta irrelevante, puesto que lo decisivo es que ya fuera de una u otra clase, la modificación no fue consentida por el tomador, en tanto que ni siquiera consta que fuera conocida. Es más, aunque a meros efectos dialécticos considerásemos que se trataba de un problema de calificación de la cláusula, una vez que ya estaba estipulada inicialmente la suma asegurada y la novación consistió en reducirla, ello suponía la limitación de unos derechos previamente negociados, por lo que hubiera sido precisa la aceptación reforzada prevista en el art. 3 LCS.

En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin necesidad de examinar los otros motivos de casación pospuestos. Con la consecuencia de desestimar el recurso de apelación de la aseguradora y confirmar la sentencia de primera instancia.

 

Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 11 de marzo de 2025

Nº de Resolución: 182/2025

Nº de Recurso: 2115/2023

Tipo de Resolución: Sentencia

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Id Cendoj: 28079140012025100184

 

MATERIA: La cuestión litigiosa radica en determinar si se devenga la pensión de viudedad en el caso de separación matrimonial judicialmente declarada en la que posteriormente se ha reanudado la convivencia entre los cónyuges, pero no se ha comunicado al órgano judicial la reconciliación matrimonial.

 

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se reclamaba la pensión de viudedad. La actora recurrió en suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid 226/2023, de 9 de marzo (recurso1183/2022), le reconoció la pensión de viudedad. El TSJ argumenta que, después de la separación judicial, se reanudó la convivencia de hecho entre los cónyuges, con una dedicación especial de la demandante a la atención a su marido tras la incapacitación de este. Considera que se cumplen todas las exigencias del art. 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), sin que sea exigible la inscripción en el registro autonómico porque el causante y la beneficiaria ya estaban inscritos como matrimonio y no se podían volver a inscribir debido a que los registros de parejas de hecho no pueden formalizarse para parejas matrimoniales.

La sentencia recurrida sostiene que la pensión de viudedad procede por ser una pareja de hecho a partir de la formalización de la reanudación de la vida en común por pareja matrimonial.

La parte demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 221.2 de la LGSS. Argumenta que la parte actora reclama la pensión de viudedad como miembro de una pareja de hecho y que no reúne los requisitos para devengar esa pensión.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

La actora presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora en el que niega la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y solicita la desestimación del recurso.

 En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TS en fecha 16 de febrero de 2016 (rcud 33/2014).

La sentencia de contraste es la misma que fue invocada en la sentencia del TS 279/2018, de 13 de marzo (rcud 3519/2016).

Al igual que en la citada sentencia del TS 279/2018, de 13 de marzo (rcud 3519/2016), debemos concluir que concurre el requisito de contradicción. En ambos casos se trata de cónyuges separados judicialmente, sin derecho a pensión complementaria, con reanudación de la vida en común hasta el momento del hecho causante. No comunicaron la reconciliación al órgano judicial que había acordado la separación, por lo que no figuraba inscrita en el Registro Civil.

En la mentada sentencia del TS 279/2018, de 13 de marzo (rcud 3519/2016), explicamos que el hecho de que en el caso resuelto por la sentencia recurrida los cónyuges separados judicialmente hubieran otorgado acta

La sentencia del TS de 15 de diciembre de 2004 (rcud 359/2004), estableció la doctrina siguiente:

«En el caso, ahora, enjuiciado se parte del presupuesto de un matrimonio válido en Derecho que, sin embargo, resulta truncado, en su existencia legal, por una separación matrimonial judicialmente declarada e impuesta por la autoridad pública -el Poder Judicial- que tiene potestad para ello.

La separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce ex lege unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 83del Código Civil).

De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho.

Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha, en tanto no se obtenga el refrendo judicial modificador de la situación de separación y propio de la reconciliación matrimonial comunicada, oportunamente, al Órgano Judicial».

La sentencia del TS de 2 de febrero de 2005 (rcud 761/2004), añadió: «para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el art. 84 del Código Civil, pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado («la reconciliación …deja sin efecto lo acordado» en el procedimiento de separación), no produce tales efectos necesariamente ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial».

Posteriormente la citada doctrina jurisprudencial denegatoria de la pensión de viudedad en los casos de separación judicial con reanudación de la convivencia que no se ha comunicado al juzgado, se ha reiterado en las sentencias del TS de 2 de octubre de 2006 (rcud 1925/2005); 7 de diciembre de 2011 (rcud 867/2011); 16de julio de 2012 (rcud 3431/2011); 30 de octubre de 2012 (rcud 212/2012); 279/2018, de 13 de marzo ( rcud3519/2016); 389/2018, de 12 de abril ( rcud 1613/2016); y 689/2020, de 21 de julio ( rcud 429/2018), entre otras.

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis, por un elemental principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, obliga a concluir que, al no haberse producido la comunicación judicial que exige el art. 84 del Código Civil, la actora no tiene derecho a la pensión de viudedad.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 12 de marzo de 2025

Nº de Recurso: 5/2023

Nº de Resolución: 191/2025

Procedimiento: Recurso de casación penal

Tipo de Resolución:                Sentencia

Id Cendoj: 28079120012025100158

 

MATERIA: Interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos. Discusión sobre si debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes o si cabe que a la Sala le corresponde verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC.

 La pretensión del recurso es coincidente con la solicitud contenida en el escrito de demanda. Para el sindicato actor, el precepto convencional, al que de inmediato se hará oportuna referencia, implica que el alta hospitalaria no determina el fin del permiso si no va acompañada del alta médica, por loque debe presumirse que mientras esta última no se libre, sigue la necesidad del reposo domiciliario y, consiguientemente, de la necesidad de acompañamiento y cuidados. Por ello el titular del permiso no puede asumir la carga de probar que dicho reposo es necesario para poder disfrutar del permiso.

La Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». (SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008, entre muchas otras). Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» (STS de 20 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996).

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que «Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta». (SSTS 904/2020, de 13de octubre (Rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019); entre otras).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

La interpretación efectuada por la sentencia de instancia se adecúa perfectamente a las consideraciones expuestas en el número anterior y, a juicio de esta Sala, es la interpretación más acorde con la literalidad y el espíritu del precepto cuestionado. En efecto, la sentencia acoge la solicitud de la demanda en el sentido de que pueda seguirse disfrutando el permiso en cuestión si, tras el alta hospitalaria, no se ha producido, la correspondiente alta médica, cuando sea preciso el reposo domiciliario, según el certificado de hospitalización; tal como lo prevé y requiere, expresamente, el texto del precepto cuestionado. La exigencia del certificado de hospitalización es perfectamente compatible con la interpretación de la sentencia y, además, resulta ser la forma de justificar la continuidad del permiso. Y es que, en este caso, la operación jurídica que debe realizar la Sala se limita a determinar la correcta interpretación de un precepto convencional que mejora las previsiones legales vigentes al tiempo del conflicto que se enjuicia.

Por otro lado, no se ha producido la infracción de jurisprudencia que alega la recurrente ya que la doctrina de las tres sentencias que cita está condicionada al texto del convenio colectivo que establece un permiso similar al aquí examinado, pero con redacciones diferentes. En ellas, esta Sala interpreta un convenio de empresa [STS632/2018, de 13 de junio (Rec. 128/2017)] en el que el propio precepto reconoce ese mismo beneficio en los supuestos en los que, tras una intervención quirúrgica sin hospitalización, el familiar del trabajador únicamente precise reposo domiciliario. También interpreta el convenio estatal de contact center [ STS de 21 de septiembre de 2010, Rec. 84/2009], en el que la Sala revoca la interpretación de la sentencia recurrida por ser contraria al sentido propio de las palabras empleadas en el precepto convencional, sin que resulte evidente en absoluto, a diferencia de lo que concluye la resolución de instancia, que la intención de quienes lo firmaron fuera diferente. Por último, en la STS de 23 de abril de 2009 (Rec. 44/2007), la Sala abordó el problema relativo a la necesidad de hospitalización para el permiso regulado en el Convenio estatal de grandes almacenes, concluyendo en que el Convenio sólo habla de «hospitalización», sin distinguir entre las causas que la motivan, ni condicionar el disfrute de la licencia a la concurrencia de otro requisito.

Por ello resulta fácilmente comprobable que la doctrina de la Sala sigue, como no podía ser de otra manera, la literalidad del contenido de cada convenio para interpretar el precepto que en cada caso regula el precepto cuestionado. En consecuencia, no se puede llevar la interpretación de un precepto convencional a otra cuando las redacciones son notoriamente diferentes.

1 de abril 2025

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Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 04 de marzo de 2025

Nº de Recurso: 5672/2022

Nº de Resolución: 198/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución:                Sentencia

Id Cendoj: 28079120012025100225

 

MATERIA: Aprovechamiento de la violencia previa para la sustracción de bienes. Diferencia entre el delito de hurto y robo cuando se aprovecha la violencia previa. Violencia que comenzó por la discusión y uso de la misma para lograr el desapoderamiento del objeto.

 La Sentencia pronunciada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 17 de junio de 2022, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada el 19 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Barcelona, que absolvió al acusado Carlos Daniel del delito de robo con violencia del que había sido acusado y le condenó como autor de un delito de hurto.

El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación Indebida de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal.

A la vista del cauce que alumbra el motivo, debemos reflejar los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales declaran probado que, en fecha 21 de mayo de 2018, sobre las 5:30 horas, Juana, acompañada de una amiga, circulaban como pasajeras del taxi marca Dacia modelo Lodgy, matrícula NUM000, número de licencia NUM001, conducido por Carlos Daniel, con quien iniciaron una discusión verbal por discrepancias en la ruta tomada por el conductor. En el transcurso de la discusión, la acompañante de Juana abrió la puerta del vehículo lo que provocó que el taxista detuviera la marcha y a continuación se dirigiera a la acompañante, a la que por la fuerza la sacó del vehículo y la golpeó, lo que provocó que Juana se apeara y acudiera en auxilio de su amiga, al tiempo que grababa la escena con su teléfono móvil, recibiendo golpes, en concreto puñetazos y empujones del taxista, provocando que cayera al suelo. Una vez en el suelo, el acusado cogió de las manos el teléfono móvil marca Appel, modelo Iphone X propiedad de Juana, que no ha sido tasado, y un bolso que portaba en las manos la Sra. Juana, subiéndose a continuación al taxi el acusado y lanzando por la ventanilla el bolso de Juana, que lo recuperó, no así el teléfono móvil. (…).

En el Fundamento de Derecho Tercero, la sentencia de instancia declara que «…no consta que el acusado ejerciera esta violencia que comenzó por la discusión, con la intención de lograr el desapoderamiento del objeto, sino más bien que ejerció la violencia con un ánimo de atentar contra la integridad física de ambas tras la discusión; y la violencia ejercida sobre la Sra. Juana se consuma cuando cae, tras lo cual, habiendo cesado la conducta violenta, le arrebata el terminal de las manos… «, igualmente pone de manifiesto que «los hechos probados no son constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 pues existe una desconexión entre la violencia ejercida por el acusado, y el posterior desapoderamiento, que además, en la forma descrita por la propietaria del teléfono, no supuso un acto violento en los términos que exige el delito del que es objeto de acusación».

De manera que no se discute el ánimo de lucro, tampoco se cuestiona que hubo violencia previa. Lo que dice la sentencia recurrida es que la violencia que ejerció no iba dirigida, desde un principio, al apoderamiento, que estaba desconectada de éste, por lo que no procede la aplicación del artículo 242 del C. Penal.

El Ministerio Fiscal alega interés casacional por cuanto, la sentencia recurrida al resolver la cuestión debatida en el recurso de apelación contradice abiertamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida en diferentes resoluciones que cita y especialmente en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de abril de 2018, plasmado en las SSTS n° 102/2018 de 1 de marzo; 131/2019 de 12 de marzo y de 19 de abril.

Tiene razón el Ministerio Fiscal recurrente en tanto mantiene que los hechos probados reflejan que el acusado se aprovechó de la circunstancia subsiguiente a su acto violento, para llevar a cabo la sustracción. Es más, el acto de arrebatar de las manos de Juana el móvil y su bolso, ya denota cierta violencia, pues se encuentra bajo el control de su propietaria.

Pero es que, además, en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2018 se adoptó el siguiente acuerdo: «Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento.»

En nuestra STS 131/2019, de 12 de marzo, decíamos que: «En la sentencia de esta Sala 328/2018, de 4 de julio, que fue la primera en aplicar el criterio interpretativo del Pleno, se consideró que lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta. Pero, como se deriva del artículo 237 del Código Penal y subraya el acuerdo del Pleno no jurisdiccional citado, si no existe inmediatez entre violencia y sustracción, es decir, proximidad en tiempo y espacio, mal se podrá predicar aquella funcionalidad de la violencia para la sustracción, por lo que no cabrá decir que ésta facilita aquélla».

En lo que concierne al elemento subjetivo del dolo es claro -dice la sentencia 228/2018- que el mismo ha de predicarse tanto de la violencia como de la sustracción, y debe abarcar en lo cognitivo la funcionalidad del comportamiento violento y sus efectos para el objetivo patrimonial y en lo volitivo la decisión de rentabilizar esa utilidad. No obstante, esa referencia subjetiva no debe reconducirse necesariamente a la exigencia de la presencia de ambas ya en un momento anterior a la violencia.

La STS 344/2019, de 4 de julio, referida al caso de «La Manada», razona que, en el caso enjuiciado, es claro que el acusado utilizó el ámbito intimidatorio creado por todos los intervinientes, para perpetrar el delito contra la propiedad, se valió así de la intimidación como medio para apoderarse del teléfono móvil de la víctima, por lo que la correcta calificación de los hechos es que los mismos son constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242.1 CP, en relación con el 237 del mismo texto legal.

De la misma factura es la STS 376/2022, de 19 de abril, con cita también de la STS 328/2018, de 4 de julio, que plasma jurisdiccionalmente el acuerdo de Pleno de esta Sala Segunda (24 de abril de 2018).

En un caso parecido al que ahora resolvemos, se excluyó en la instancia el delito de robo argumentando en sede de fundamentación jurídica que: no ha resultado debidamente acreditado que el uso de la violencia física empleada por el acusado se encuentre en relación de medio a fin con el acto de apoderamiento patrimonial, en particular la sustracción de una colección de relojes, propiedad de la víctima. Tampoco que el propósito inicial en su conducta fuera el depredatorio. Sin embargo, esta doctrina no se mantuvo.

Como tampoco en nuestro caso, donde los hechos probados son inequívocos: el acusado aprovechó el momento, es decir la circunstancia, subsiguiente a su acto violento, haciendo que tal situación fuese útil para la sustracción. Y eso es precisamente lo que, conforme al Diccionario de la Real Academia, significa emplear(violencia).

En efecto, el verbo emplear que determina el tipo penal significa hacer servir una cosa para un fin determinado. Por ello hemos de concluir que la violencia tanto se hace servir si se despliega para un fin como si se «utiliza» su resultado para ese fin, es decir si de alguna manera es aprovechada. En el sentido que en nuestra lengua tiene la voz aprovechar: Utilizar cierta circunstancia para obtener provecho o conseguir algo en beneficio propio.

En nuestro caso, es evidente que el acusado se aprovechó de la violencia desplegada para reprochar la acción de la pasajera de abrir una puerta del taxi que aquel conducía, al punto que la propietaria de los objetos sustraídos, Juana , fue agredida por el acusado, «recibiendo golpes, en concreto puñetazos y empujones del taxista, provocando que cayera al suelo», y una vez en el suelo, el acusado cogió de las manos de la citada Juana su teléfono móvil marca Appel, modelo Iphone X, propiedad de la misma, y un bolso que portaba en las manos tal señora, subiéndose a continuación al taxi el acusado y lanzando por la ventanilla el bolso de Juana, que lo recuperó, no así el teléfono móvil. (…).

Cuando se aprovecha la violencia desplegada previamente para hacerse con los objetos ajenos, no se hace más que aplicar el art. 237 del Código Penal, a cuyo tenor la violencia o intimidación en las personas, que caracteriza al robo, lo ha de ser «al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren».

Es claro que el acusado utilizó la violencia para hacerse con el teléfono (y con el bolso, aunque después se desprendiera de él), máxime cuando hubo una continuidad absoluta entre el empleo de la violencia y el apoderamiento, pero lo propio acontecería si hubiera pasado un breve espacio temporal, siempre que la instrumentalidad pueda afirmarse, razón por la cual procede la estimación del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el dictado de una Segunda Sentencia en la que declarando haber lugar al recurso interpuesto, apliquemos los arts. 237 y 242.1 del C. Penal, procediendo imponer las penas en la cuantía que justificaremos en la misma.

 

NOTA INFORMATIVA DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TSJC SOBRE EL DENOMINADO CASO ALVES.

https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-TSJ-de-Cataluna-revoca-por-unanimidad-la-sentencia-que-condeno-a-un-futbolista-por-agresion-sexual

El TSJ de Cataluña revoca por unanimidad la sentencia que condenó a un futbolista por agresión sexual

La resolución considera que la sentencia revocada presenta déficits valorativos que impiden compartir “la valoración del Tribunal de instancia ni la conclusión que alcanza”

La Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha estimado por unanimidad el recurso del futbolista que fue condenado por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona a 4 años y 6 meses de prisión por un delito de agresión sexual a una joven en una discoteca de Barcelona el 31 de diciembre de 2022.

El pleno de la Sección de Apelaciones, integrado por las magistradas María Àngels Vivas (ponente), Roser Bach y María Jesús Manzano y por el magistrado Manuel Álvarez, no comparte “la convicción del Tribunal de instancia expresada en su resolución, la exposición de la cual contiene a lo largo de los razonamientos una serie de vacíos, imprecisiones, inconsistencias y contradicciones sobre los hechos, la valoración jurídica y sus consecuencias”.

El tribunal desestima así los recursos de la Fiscalía -que solicitaba la nulidad parcial de la sentencia y subsidiariamente elevar la pena a 9 años- y de la acusación particular -que pedía subir la pena a 12 años- y absuelve al acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas y declarando de oficio las costas procesales.

La sentencia notificada hoy señala que en la resolución recurrida ya se aludía a la falta de fiabilidad del testimonio de la denunciante en la parte del relato objetivamente comprobable por referirse a hechos de los que hay grabación en vídeo, “indicando de forma explícita que lo que relata no se corresponde con la realidad”; así como en parte del que afectaba a otros que no fueron grabados, como la negación de una práctica sexual corroborada “con muy alta probabilidad” por pruebas de ADN.

Añade el tribunal que, en cambio, en la sentencia recurrida se aceptaba el resto de la declaración -el que se refiere a la penetración vaginal inconsentida en el interior del baño de la discoteca- eludiendo el contraste de esta con otras pruebas, entre ellas la pericial dactiloscópica y la biológica de ADN.

“El salto argumental que da la sentencia de instancia en este particular, situando la creencia subjetiva de la declaración de la denunciante, acotándola únicamente a la penetración vaginal inconsentida, siendo que ha resultado ser una testigo no fiable pues otras de sus muchas afirmaciones no se han verificado, elude lo que metodológicamente debió de indagarse por el Tribunal de instancia, que es el contraste de esa declaración con las demás pruebas”, señala la Sección de Apelaciones, que agrega que “de la prueba practicada, no se puede concluir que se hayan superado los estándares que exige la presunción de inocencia de conformidad con la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de 9 de marzo de 2016” y recuerda que la doctrina constitucional exige un “canon reforzado de motivación” en las sentencias condenatorias.

El tribunal, en cualquier caso, explica que la única hipótesis relevante que se somete a juicio es la acusatoria y que, por tanto, el hecho de no dar esta por acreditada no supone afirmar “que la hipótesis verdadera sea la que mantiene la Defensa del acusado”.

 

Credibilidad vs. Fiabilidad

La Sección de Apelaciones aclara en su resolución la diferencia entre credibilidad y fiabilidad: “La sentencia de instancia utiliza, en su análisis, el término credibilidad como sinónimo de fiabilidad, y no lo es. Credibilidad responde a una creencia subjetiva, que no se puede contrastar, asociado a quien presta la declaración; la fiabilidad, en cambio, afecta en la declaración misma”.

Y añade que “lo que hay que evaluar respecto del testimonio en sí para determinar su fiabilidad es su veracidad, es decir, la correspondencia entre lo que el testimonio contiene y aquello que ha ocurrido efectivamente, y ello solo es posible si se cuenta con elementos objetivos que permitan dicha determinación. De este modo, se permite la evaluación individual del testimonio como medio de prueba que luego, para obtener mayor fiabilidad, necesita de la corroboración que se produce por la valoración conjunta del acervo probatorio”.

En este caso, dice la Sección de Apelaciones, “el tribunal de instancia ha optado por acoger una creencia subjetiva de lo que ocurrió en el interior del baño limitada únicamente al hecho de que la penetración vaginal fue inconsentida, como sostiene la denunciante. Justificando la versión, penetración vaginal inconsentida, con el argumento de que puede modificarse el consentimiento para mantener la relación sexual en cualquier momento y aventurando posibles razones por las cuales la denunciante ha podido faltar a la verdad para explicar los desajustes del relato, por razones de necesidad”.

Añade que la resolución de la Audiencia Provincial, sin embargo, “no despeja por qué se puede aceptar para sostener una condena un relato no verificable con prueba periférica, pero con origen en una testigo que, por lo que hemos expuesto, ha resultado no fiable en la parte del relato que se puede contrastar. Es por ello que la invocación genérica a que se puede cambiar de opinión no convierte ni muta lo infiable en fiable, porque afecta a la veracidad del relato y ello atañe a como se reconstruye el hecho probado”, de lo que resulta que la sentencia ahora revocada “presenta déficits valorativos muy relevantes, y que no ha extremado las cautelas para confrontar los contenidos que arroja la actividad probatoria”.

 

Canon de suficiencia probatoria

En relación con el alcance de la apelación de las sentencias condenatorias y, por tanto, de las exigencias que deben hacerse a cada una de las hipótesis planteadas, la acusatoria y la defensiva, la Sección de Apelaciones recuerda que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/24 de 20 de junio parte de la premisa de que “la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal repercute sobre las exigencias de motivación de las sentencias penales dictadas en la instancia, de forma que tienen que ser más rigurosas si son condenatorias, requiriendo un canon reforzado de motivación”.

Por tanto, agrega, “tratándose de sentencias de condena, el tribunal de apelación tiene que acudir tanto a la sentencia como a las pruebas, y dispone de libertad de criterio para reevaluarlas”, para lo que los/as magistrados/as han visualizado íntegramente el juicio y examinado la documental y la documental videográfica que obra en la causa, contrastando las reseñas de ubicación en los autos o en las grabaciones de la vista oral.

 

Consentimiento

Los integrantes de la Sección de Apelaciones comparten lo que se afirma en la sentencia de instancia de que de la conducta de la denunciante que puede observarse en la grabación y que difiere de la expuesta en su declaración “ningún efecto puede derivarse sobre la existencia de un consentimiento o falta de consentimiento ulterior”.

“Como señala la sentencia de instancia, y este Tribunal lo viene avalando de manera reiterada, la libertad sexual individual en personas adultas, como parte integrante de la personalidad, se traduce en la libre facultad de realizar actos de naturaleza sexual, eligiendo libremente el cómo, dónde, cuándo y con quién, de forma que la libertad sexual y el inseparable consentimiento individual lo es para cada uno de los actos de esta naturaleza que se realicen, no admitiéndose porque el consentimiento general ni el diferido”, dice la sentencia.

Pero en este caso, señala, una vez constatado que “lo explicado por la denunciante difiere notablemente de lo acontecido según el examen del episodio grabado, el examen de lo que no está registrado, insistimos, tiene que ser particularmente riguroso y estricto conforme a las exigencias de la presunción de inocencia para dar por acreditada la hipótesis acusatoria”. Y en este punto, “la divergencia entre lo relatado por la denunciante y lo realmente sucedido compromete gravemente la fiabilidad de su relato”.

“La sentencia de instancia presenta déficits valorativos muy relevantes, y [que] no ha extremado las cautelas para confrontar los contenidos que arroja la actividad probatoria. No se ha contrastado el relato de la denunciante que debía ser expuesto a mayor escrutinio con la prueba dactiloscópica ni con la biológica, que apoyan la tesis sostenida por la defensa, pruebas de contraste neutras y científicas, pues como decíamos al inicio, lo que se afirma en la sentencia ha de poderse revisar y verificar en segunda instancia”, concluye la Sección de Apelaciones.

Y precisa que “las insuficiencias probatorias que se han expresado conducen a la conclusión que no se ha superado el estándar que exige la presunción de inocencia, el cual tiene que desplegar sus efectos conduciendo a la revocación de la sentencia de instancia y al dictado de una resolución absolutoria, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas”.

La sentencia recurrida fue dictada por la sección 21 el pasado 22 de febrero del 2024.

 

Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil

Fecha: 4 de marzo de 2025

Nº de Resolución: 329/2025

Nº de Recurso: 4793/2020

Tipo de Resolución: Sentencia

Ref. CJ 35271/2025

ECLI: ES:TS:2025:835

 MATERIA: Compraventa. Frustración del contrato por causas imputables a ambas partes. Extinción por mutuo disenso.

No es procedente indemnizar porque ambas son responsables de la frustración del contrato, pero han de restituirse lo entregado en virtud del contrato. La actuación incumplidora de ambas partes que frustra la finalidad del contrato resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo análogo a lo previsto para la nulidad de la obligación por el art. 1303 CC, que resulta aplicable por analogía a la resolución de los contratos a falta de previsión expresa en el art. 1124 CC.

Estos son sus fundamentos:

En las sentencias 404/2002, de 6 de mayo, 605/2010, de 4 de octubre, 566/2022, de 15 de julio, entre otras, hemos declarado que la actuación incumplidora de ambas partes que frustra la finalidad del contrato para ambas resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo análogo a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1303 del Código Civil que, añadimos ahora, resulta aplicable a la resolución de los contratos a falta de previsión expresa en el art. 1124 del Código Civil ( sentencias 1189/2008, de 4 de diciembre, 706/2012, de 20 de noviembre, 123/2022, de 16 de febrero, y 801/2022, de 22 de noviembre), lo que justifica esta aplicación analógica.

La consecuencia de lo anterior es que las partes no están obligadas a indemnizarse una a otra por los daños y perjuicios sufridos con la frustración del contrato, porque ambas son responsables de tal frustración, sin que en este caso se haya apreciado mayor grado de responsabilidad en una que en otra. Pero, como declaran las sentencias citadas, se impone la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses.

 

NOTA INFORMATIVA Nº 32/2025

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN EL PLENO EXTRAORDINARIO DE CÁDIZ, ESTIMA EL RECURSO DE AMPARO DE UNA TRABAJADORA ANDALUZA MADRE BIOLÓGICA DE FAMILIA MONOPARENTAL A QUIEN SE LE HABÍA DENEGADO LA AMPLIACIÓN DE LA PRESTACIÓN POR NACIMIENTO Y CUIDADO DE HIJO

El Pleno del Tribunal Constitucional, reunido con carácter extraordinario en Cádiz en el Oratorio de San Felipe Neri, donde fuera promulgada la Constitución Española de 1812, y en el marco de los actos conmemorativos del 45º aniversario de la entrada en funcionamiento del Tribunal, ha aprobado por unanimidad una sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla, en la que se otorga amparo a una trabajadora andaluza, madre biológica de familia monoparental, a quien le fuera denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) su solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo.

La demandante de amparo, madre de un niño con quien forma una familia monoparental, reclamó al INSS la ampliación de la prestación referida en dieciséis semanas más, es decir, añadiendo al período ya reconocido por aquella entidad gestora de la Seguridad Social uno idéntico al que hubiera correspondido al segundo progenitor en el supuesto de tratarse de una familia biparental. El INSS desestimó su reclamación, decisión administrativa que fue confirmada, en las sucesivas instancias, en vía judicial.  

El Tribunal Constitucional ha aplicado la doctrina sentada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declaró inconstitucional que la normativa legal aplicable no prevea que las madres de familias monoparentales extiendan su permiso y prestación por nacimiento y cuidado de hijo por el periodo que hubiera correspondido al otro progenitor, en caso de existir. Por tanto, el Pleno ha otorgado a la demandante el amparo solicitado, declarando vulnerado su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna (art. 14 CE).

En consecuencia, la sentencia anula las resoluciones administrativa y judiciales impugnadas, y ordena retrotraer las actuaciones para que el INSS dicte nueva resolución en la que, conforme a lo señalado en la referida STC 140/2024, se adicione al permiso y correspondiente prestación para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.

El Tribunal Constitucional ha aprobado también, por unanimidad, en el mismo Pleno extraordinario, otras tres sentencias sobre el mismo asunto, de las que han sido ponentes el presidente Cándido Conde-Pumpido Tourón, la vicepresidenta Inmaculada Montalbán Huertas, y el magistrado Juan Carlos Campo Moreno, que otorgan el amparo a otras tantas trabajadoras madres biológicas de familias monoparentales, a quienes les fue asimismo denegada su petición de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo.

Cádiz, 18 de marzo de 2025

MARZO 2025

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25 de marzo 2025

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Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 20 de febrero de 2025

Nº de Recurso: 10457/2024

Nº de Resolución: 149/2025

Procedimiento: Recurso de casación penal

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012025100158

MATERIA: ¿Pueden computarse los retrasos posteriores al juicio y, más aún, los producidos en fase de recurso para aplicar exnovo una atenuante de dilaciones indebidas? ¿Constituyen esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21 6 CP?

La cuestión suscitada por el recurrente es susceptible de diferentes perspectivas que analiza la sentencia referida.

De entrada, todas las atenuantes señalan una referencia cronológica que actúa, sin excepción, como obligado límite temporal. Así, mientas que la de confesión a las autoridades ha de producirse antes de que el procedimiento judicial se dirija contra el culpable (art. 21.4 CP), la reparación del daño causado a la víctima puede verificarse en cualquier momento del procedimiento, pero con anterioridad a la celebración del juicio oral (art. 21.5 CP). Esa exigencia cronológica no es, desde luego, caprichosa. Entronca con la necesidad material de que los presupuestos fácticos de la atenuación -de aquélla y de cualesquiera otras- sean objeto de discusión y debate en el juicio oral. En efecto, la apreciación de una atenuante, cuyo hecho desencadenante se ha producido después de la formalización del objeto del proceso, superada ya la fase de conclusiones definitivas, encierra un entendimiento excesivamente audaz de los límites cognitivos de esta Sala al resolver el recurso de casación.

Pese a todo, en anteriores resoluciones hemos puntualizado, en una jurisprudencia que puede ya considerarse plenamente consolidada y que se ha visto reforzada por la reforma introducida por la LO 5/2010 -que amplió el ámbito de aplicación de la atenuante al relacionar la dilación indebida con «… la tramitación del procedimiento…»- que la duración injustificada que ha podido generarse durante el tiempo legalmente previsto para el dictado de la sentencia, puede ser reparada mediante la aplicación de la atenuante prevista en el art.21.6 del CP. Así lo hemos reconocido en la STS 134/2005, 18 de noviembre (22 meses para dictar sentencia); STC 178/2007, 23 de julio (21 meses); STS 1165/2003, 18 de septiembre y 1445/2005, 2 de diciembre (15 meses); STS 217/2006, 20 de febrero (13 meses); STS 600/2008, 10 de octubre (10 meses); STS 681/2003,8 de mayo (9 meses)»).

La reiteración de pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral (además de las ya citadas y como más reciente STS 22/2021, de 18 de enero) roturan el camino para no negar radicalmente la valoración de ese lapso de tiempo posterior a la sentencia, a efectos de la estudiada atenuante.

Lo hacemos, aunque sin desdeñar los razonamientos desplegados que alientan a ser especialmente cautos y restrictivos a la hora de basar una atenuante de dilaciones (o su cualificación) en los lapsos temporales posteriores al juicio oral. En el momento del visto para sentencia parece que debiera quedar clausurada la posibilidad de aportar elementos fácticos. Lo que suceda después no habría de ser relevante para el enjuiciamiento. Podrá tener incidencia excepcionalmente el acopio de pruebas novedosas sobre hechos anteriores a la sentencia; pero no el acaecimiento de nuevos hechos. El objeto del proceso penal -el hecho justiciable con todas sus circunstancias- cristaliza definitivamente en el instante en que se pronuncia esa fórmula quasi sacramental («visto para sentencia»).

 

Esa visión restrictiva, lleva a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a rechazar la petición del recurrente. Lo hace sucintamente sobre la base de los siguientes argumentos:

 

  1. a) Primeramente, insistiremos en que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas corresponde a todas las partes del proceso; no solo a las pasivas. No puede perderse de vista -sobre todo sería deseable que el legislador reparase en ello: el art. 21. 6º establece lo que establece- que también la víctima y los perjudicados quedan afectados y ven erosionado su derecho a obtener un pronunciamiento conforme con sus intereses en un plazo razonable. A veces la tardanza llega a traducirse en perjuicios materiales tangibles: no se ve reparado hasta que llega la firmeza de la sentencia y se ejecuta. Conceder una atenuante al acusado hace que la víctima, en este caso los perjudicados, a la que ya se ha regateado su derecho a una justicia rápida, se sientan revictimizadas obligándoles a contemplar impotentes cómo la lentitud, que les perjudicaba principalmente a ellos, además es tomada en consideración para un nuevo beneficio al victimario. (Vid STC 48/2024, de 8 de abril).
  1. b) El acusado, por otra parte, ha mantenido un espeso silencio convirtiéndose en alguna medida en cómplice de esas dilaciones. No constituyen responsabilidad suya, pero sí quizás los ha podido recibir con cierta complacencia. Habría así base para deducir que falla un presupuesto de la atenuante (el perjuicio efectivo, carencia que justifica o, al menos modula, esa reducción de la pena como consecuencia de la teoría de la pena natural).
  2. c) Atendido el conjunto de la causa y su duración global, no puede hablarse de dilaciones extraordinarias, aunque en un momento dado se haya producido una paralización, desorbitada si se la observa aisladamente.
  3. d) El acusado está condenado a una pena de larga duración. Todo el tiempo de prisión preventiva le será abonado. En verdad no es lo mismo la estancia en prisión en régimen de preventivo que ya con sentencia firme. Pero en el supuesto de una pena de tanta duración las diferencias no son especialmente gravosas.

 

ACUERDOS UNIFICACIÓN CRITERIOS DE LAS SECCIONES PENALES DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA respecto de delitos de usurpación y allanamiento de morada.

El pasado viernes 7 de marzo de 2025 se celebró una reunión de magistrados/as de las Secciones Penales de esta Audiencia al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, en la que se adoptaron las siguientes decisiones sobre unificación de criterios:

 

Usurpación y allanamiento

  1. a) En caso de denuncias por delito leve de usurpación contra personas cuya identidad resulte desconocida, no será posible acordar el sobreseimiento provisional al amparo del artículo 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) sin antes haber oficiado a los cuerpos policiales a fin de que identifiquen a los ocupantes de la finca.

 

En caso de que, una vez practicada dicha diligencia policial, siga sin identificarse a los desconocidos ocupantes, procederá el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones según lo dispuesto en el artículo 641.2 LECrim.

 

  1. b) En caso de que el titular de una finca (en régimen de propiedad o cualquier otro título que habilite su uso), ocupada o que ha sido objeto de allanamiento de morada, no mantenga el alta de los suministros o el abono de los mismos, no será constitutivo de un delito de coacciones.

 

  1. c) Cuando el art.795.1. 2ª j) LECrim (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero) se refiere al delito de usurpación, únicamente es con relación al art. 245.1 Código Penal (CP)
  2. d) Si se han incoado Diligencias Urgentes por un delito de allanamiento (795.1.2º i) LECrim tras la reforma realizada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero), en aquellos supuestos en que no exista conformidad ante el Juzgado Instructor, el órgano encargado de su enjuiciamiento será el Juzgado de lo Penal.

 

Interrupción plazo prescripción de los delitos

Atribuir a las Diligencias de Ordenación de los Letrados/as de la Administración de Justicia por las que se acuerda el señalamiento de juicio oral eficacia interruptiva de la prescripción de delitos.

 

Interpretación DT 9ª.1 LO 1/2025, de 2 de enero

La disposición transitoria novena, apartado 1, de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, se interpreta referida a la fecha de incoación del procedimiento penal por el /la instructor/a de la causa.

Dese a los presentes acuerdos la oportuna difusión con expresa notificación al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a los Magistrados/as y Letrados/as de la Administración de Justicia de las Secciones Penales de esta Audiencia, a los Presidentes de las Audiencias Provinciales de Girona, Tarragona y Lleida, a los Jueces/zas Decanos/as de la provincia de Barcelona, a la Fiscalía Superior de Cataluña, al Consell de l’Advocacia de Catalunya y al Consell de Col·legi de Procurados de Catalunya.

 

Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 26 de febrero de 2025

Nº de Resolución: 309/2025

Nº de Recurso: 6698/2019

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012025100327

MATERIA: En la sentencia referida se analiza un reconocimiento de deuda en el que se indica de forma genérica la razón antecedente por la que debe. La sentencia interpreta el art. 1277 CC, con arreglo al cual, «aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».

Estos son sus principales argumentos:

La Audiencia Provincial confirma la estimación de la demanda respecto de otra cantidad reconocida como debida por otro concepto en el mismo documento porque la demandada no ha probado la inexistencia de causa ni de consentimiento, pero niega en cambio la procedencia de la reclamación por la cantidad a que se refieren ahora los recurrentes, con el argumento de que, por disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC), son los demandantes quienes deben acreditar la existencia de una deuda a la que de una forma genérica se refirió la demandada en su reconocimiento de deuda como que la debía por el «concepto de incumplimiento del contrato de compra de joyas».

Respecto de esta deuda, en el requerimiento notarial, y luego en el procedimiento judicial, los reconocidos como acreedores precisaron, utilizando la expresión «a mayor abundamiento», que tal concepto se correspondía con los daños que les había ocasionado el incumplimiento por la demandada de la obligación de devolver las joyas vendidas y retenidas en posterior depósito en sus manos. La Audiencia considera que esa escueta mención en el documento de reconocimiento a las razones antecedentes por las que la demandada debe la cantidad reclamada impide entender que el reconocimiento se refiera a la fijación de una deuda preexistente, y que son los actores quienes deben probar el contrato incumplido así como los perjuicios que se reclaman, aunque fueron reconocidos como debidos por la demandada.

Este razonamiento de la sentencia dictada por la Audiencia y ahora recurrida no es correcto. Dada la inversión de la carga de la prueba que resulta del art. 1277 CC, el reconocimiento de deuda comporta la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga al cumplimiento reclamado y pruebe la inexistencia o la ineficacia de la obligación.

En nuestro derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación.

Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC, con arreglo al cual, «aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».

El precepto consagra lo que se ha venido conociendo como «abstracción puramente formal o procesal», al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor (recientemente, sentencias 1230/2023, de 18 de septiembre, 82/2020, de 5 de febrero, y 412/2019, de 9 de julio, además de otras anteriores en sentido similar, como las sentencias 113/2016, de 1 de marzo, 222/2013, de 21 de marzo, 29/2009, de 6 de marzo, 257/2008, de 16 de abril, 200/2007, de 2 de marzo, 899/2006, de 18 de septiembre, y las que en ella se citan).

En el caso que juzgamos, en el reconocimiento de deuda la demandada indica de forma genérica la razón antecedente por la que debe («incumplimiento del contrato de compra de joyas»), y no existe contradicción con lo expresado por los acreedores reconocidos en el requerimiento que le dirigieron y luego en la demanda. La demandada no ha dado ninguna explicación de las razones por las que firmó el reconocimiento de la deuda ahora reclamada, cuando es a ella a quien le incumbe probar que no tiene obligación de pagar, o que la obligación tiene un origen ilícito y el reconocimiento es nulo o ineficaz y la prestación es inexigible. Esta falta absoluta de toda actividad probatoria por parte de la demandada, que es quien debía destruir la presunción de la que debemos partir por aplicación del art. 1277 CC invocado por los recurrentes, conduce a la estimación del recurso.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, asumir la instancia, desestimar íntegramente el recurso de apelación de la demandada y estimar íntegramente la demanda interpuesta en su día por la parte recurrente contra la demandada, tal como hizo la sentencia de primera instancia, que confirmamos íntegramente.

 

Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 13 de marzo de 2025

Nº de Resolución: 384/2025

Nº de Recurso: 2980/2020

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012025100372

MATERIA: Accidente de circulación (interpretación de los artículos 62,3 y 67 de la LRCSCVM): concurren a la reclamación de la indemnización correspondiente el ascendente progenitor paterno, padre biológico de la víctima, que desde que era pequeño este último dejó de ocuparse de él, y el que se casó en segundas nupcias con la madre de la víctima, quien de hecho se ocupó de su atención y cuidado.

La cuestión controvertida en casación se centra en si el recurrente (padre biológico) tiene derecho a ser indemnizado como perjudicado ascendente -progenitor paterno- del art. 62.1 TRLRCSCVM, por el fallecimiento de su hijo en un accidente de circulación ocurrido cuando ya estaba en vigor la reforma del sistema legal de valoración (en adelante SLV) introducida por la Ley 35/2015. En un caso en que ha quedado probado en la instancia que, desde su separación matrimonial, el recurrente había incumplido sus funciones paterno-filiales, al no prestar ningún tipo de asistencia material ni afectiva a su hijo, y que estas funciones habían sido ejercidas, en su lugar, por la nueva pareja de la madre.

La Ley 35/2015 reformó el TRLRCSCVM, que regula el comúnmente denominado baremo de tráfico. Esta reforma afectó, en lo que ahora interesa, a las indemnizaciones por causa de muerte, destinadas al resarcimiento (como derecho propio -iure propio-, en función del perjuicio verdaderamente sufrido, no iure hereditatis) de los perjuicios reflejos (de índole patrimonial y extrapatrimonial) causados a las personas vinculadas con la víctima directa fallecida.

En el sistema anterior a la reforma de 2015, los perjudicados se estructuraban en grupos (Tabla I), articulados cada uno de ellos en torno a un perjudicado principal y unos perjudicados secundarios. Eran categorías excluyentes y estaban inspirados en lazos afectivos more uxorio, more filiae y more fraternae, propios de la sucesión intestada (arts. 912 y ss. CC).

En ese sistema, difícilmente tenían cabida los perjudicados no mencionados en ese catálogo cerrado. Pero la jurisprudencia admitió la posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización por vía de analogía. Así, la sentencia 200/2012, de 26 de marzo, reconoció por vía analógica la legitimación que la Ley atribuía al hermano menor de edad (Tabla I, Grupo IV), también a un primo hermano de la víctima que convivía con ella en unidad familiar en virtud de acogimiento familiar. Afirmamos entonces que esta interpretación analógica «resulta obligada, siempre que no se trate de normas prohibitivas o imperativas, pues sin dicha aplicación analógica resultaría ineficaz el principio de total indemnidad» base del sistema.

La reforma introducida por la Ley 35/2015, como explica la exposición de motivos, conllevó, por una parte, la configuración de los perjudicados, no en grupos excluyentes, como acontecía en el régimen anterior, sino en cinco categorías autónomas, admitiendo que «sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados». Por otra parte, que a fin de reflejar en el sistema lo que ya era una realidad jurisprudencial, la condición de perjudicado tabular «se completa con la noción de perjudicado funcional o por analogía que incluye a aquellas personas que de hecho y de forma continuada, ejercen las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o que asumen su posición». En correspondencia, «el alcance de la condición de perjudicado tabular se restringe al establecerse que puede dejar de serlo cuando concurran circunstancias que indiquen la desafección familiar o la inexistencia de toda relación personal o afectiva que «supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir»». De este modo, el vigente art. 36 dispone que tienen la condición de perjudicados: i) la víctima del accidente y ii) las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima.

El art. 62, ubicado en el capítulo II (reglas para la valoración del daño corporal), sección 1.ª (indemnizaciones por causa de muerte), bajo la rúbrica de «Categorías de perjudicados», dispone lo siguiente:

«1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.»

  1. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.

»3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición».

Y el art. 67.1 se refiere a «los allegados» en este sentido:

«1. Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad».

Según este precepto, ser allegado y perjudicado por analogía son categorías incompatibles, en cuanto que una persona no puede tener una y otra al mismo tiempo. Allegado es, por definición legal, quien reúna los requisitos del art. 67 «sin tener la condición de perjudicado según las reglas anteriores».

El común denominador de todos los perjudicados en el nuevo sistema es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima. Este vínculo afectivo se presume existente en el caso de perjudicados pertenecientes a alguna de las citadas cinco categorías del art. 62.1 TRLRCSCVM: en el caso de los familiares expresamente indicados (el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes y los hermanos), por razón del ese vínculo familiar; y en el caso de los allegados (que pueden ser familiares distintos de aquellos o no familiares), por razón de la convivencia con la víctima durante el tiempo legalmente establecido (cinco años anteriores a su fallecimiento). Por el contrario, en el caso de los perjudicados funcionales o por analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM, el vínculo afectivo ha de ser probado y resulta de que el perjudicado ejerza la función u ocupe la posición de uno de esos familiares nominados.

La importancia del vínculo afectivo, fundamento de la existencia de un perjuicio reflejo a resarcir, se traduce en que la inexistencia de ese vínculo permite excluir el derecho al resarcimiento de cualquier perjudicado (art.62.2 TRLRCSCVM).

 

De tal forma que está en la ratio de la norma reconocer la condición de perjudicado, en caso de fallecimiento de la víctima, a las personas incluidas en alguna de las cinco categorías a las que alude el art. 62.1 TRLRCSCVM, todas compatibles entre sí y no excluyentes, entre las que se encuentran los ascendentes del fallecido, y en concreto los padres; y también que pertenecer a una categoría no es per se determinante del derecho a la indemnización, ya que el apdo. 2 del mismo artículo, cuando refiere «salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir», asume que puede haber personas susceptibles de estar incluidos en una de esas categorías que, sin embargo, no hayan sufrido perjuicio alguno. Lo que se complementa con el apdo. 3, que introduce la figura del perjudicado funcional o por analogía, condición que se atribuye legalmente a quien de facto y de forma continuada ejerce las funciones que no ejerce el perjudicado perteneciente a alguna de las referidas cinco categorías, sea por inexistencia de este o porque este incumpla sus funciones y las ejerza aquel.

En el caso resuelto, se trata de reconocer el derecho indemnizatorio al perjudicado por analogía que, de facto y de forma continuada, ejerce las funciones del ascendente progenitor (esto es, las inherentes a la patria potestad conforme a los arts. 154 y ss. CC, consistentes en velar por los hijos, convivir con ellos, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral), no por inexistencia del progenitor, sino por incumplimiento de este. El reconocimiento del derecho del perjudicado funcional o por analogía exige que el progenitor incumpla sus deberes legales (que deje de prestar sustento económico y emocional), hasta el punto de que con ello desaparezca el vínculo afectivo, y, correlativamente, que sea la persona que ejerce las funciones del padre incumplidor en lugar de este la que, con su conducta continuada, cubra las necesidades económicas y emocionales de la víctima hasta su fallecimiento, generando con ello ese vínculo afectivo sin el cual no cabe reconocerle perjuicio a resarcir.

 

Al ocupar el perjudicado por analogía la posición del perjudicado incumplidor, la condición de perjudicado de uno (el primero) excluye la del otro.

 

La resolución recurrida se acomoda a esta interpretación legal, a la vista de lo acreditado en la instancia, que no es posible alterar ahora en casación: el recurrente desatendió de una forma absoluta sus obligaciones para con sus hijos, entre ellos el que luego falleció, como mínimo desde la separación matrimonial en 1998, ya que apenas mantuvo contacto con ellos, no se preocupó de su educación y desarrollo, ni les proveyó de lo necesario, desde un punto de vista económico, para cubrir sus más elementales necesidades. Fue la nueva pareja de la madre, ante el incumplimiento del padre biológico, quien desde que comenzó la convivencia con la madre y los dos hijos del matrimonio bajo custodia materna (en 2005, cuando el luego fallecido tenía trece años) se ocupó de cubrir todas sus necesidades, tanto en el plano material como en el afectivo, generando un vínculo afectivo entre él y los hijos análogo al que cabe presumir existente entre un padre legal (biológico o adoptivo) y sus hijos, cuando no existe desafecto motivado porque el primero no ejerza sus funciones como tal.

Al constar acreditado el incumplimiento funcional del recurrente, así como el cumplimiento de facto y continuado de dichas funciones por el recurrido, es correcta la conclusión de la Audiencia de apreciar la concurrencia de los requisitos del art. 62.3 TRLRCSCVM, en relación con el 62.1 del mismo texto legal, y reconocer a X la condición de perjudicado ascendente progenitor paterno por el fallecimiento en accidente de circulación de Y.

 

11 de marzo 2025

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NOTA INFORMATIVA Nº 27/2025 de 12 de marzo de 2025

El pleno del TC desestima el recurso de amparo del diario ABC y confirma la sentencia del supremo que declaró la vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen de un boxeador por la publicación de un vídeo en el que se le asociaba con un crimen.

 

El Pleno del Tribunal Constitucional ha aprobado una sentencia, de la que es ponente el magistrado César Tolosa Tribiño, que desestima la demanda de amparo presentada por el Diario ABC, S.L. contra la resolución de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declaró la vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen de Cristian Opazos Menor.

Opazos consideró vulnerados sus derechos al honor y a la propia imagen, por la publicación de unas imágenes con ocasión de la noticia sobre la muerte de un preso acontecida el 26 de diciembre de 2018 en el centro penitenciario de Soto del Real a manos de otro preso, boxeador, apodado “El Nene”. La noticia llevaba por título: “ՙEl Nene՚ mata a golpes a un traficante de drogas por una litera”. En el vídeo que ilustraba esta noticia se insertaron imágenes extraídas de otra grabación o vídeo, correspondiente a una entrevista que se había realizado al demandante, también boxeador, con motivo de un campeonato celebrado el 20 de octubre de 2012.

La sentencia del Tribunal Supremo consideró que la inclusión de la imagen de Opazos en el vídeo llevó a su asociación con el autor del crimen, vulnerando sus derechos fundamentales. En su defensa, Diario ABC argumentó que la noticia había sido proporcionada por la agencia Atlas y que la difusión de la misma respondía al principio del reportaje neutral, eximiéndolo de responsabilidad.

El Tribunal Constitucional tras analizar la aplicación de la doctrina del reportaje neutral y realizar la ponderación entre el derecho a la libertad de información y los derechos fundamentales del afectado, concluye que si bien los medios de comunicación pueden difundir información de agencias de noticias, deben actuar con la diligencia exigible para evitar la difusión de informaciones erróneas o lesivas.

El Pleno afirma que ni la doctrina del reportaje neutral puede suponer una coartada para la vulneración de derechos fundamentales, ni la publicación de noticias procedentes de agencias de información libera al medio de su deber de diligencia, aunque lo pueda moderar.

El Tribunal Constitucional confirma el juicio de ponderación realizado en la sentencia del Tribunal Supremo. A tal efecto valora la ausencia de consentimiento para la utilización de la imagen del Sr. Opazos en el video; la falta de diligencia al comprobar la conexión entre la imagen y el contenido de la noticia; la naturaleza y gravedad de la intromisión y las repercusiones de la publicación de la imagen para el interesado; la inexistencia de efecto disuasorio para el ejercicio del derecho de la libertad de información, atendida la indemnización fijada; y, finalmente, que la intensidad del deber de diligencia exigido, no opera como factor disuasorio para que los medios de comunicación lleven a cabo su función de transmitir información al público o para que las agencias de noticias realicen su labor de servir como fuente de información.

La sentencia tiene cuatro votos particulares de los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera, Juan Carlos Campo Moreno y Laura Díez Bueso así como un voto concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer Callejón.

 

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 19 de febrero de 2025

Nº de Recurso: 6668/2019

Nº de Resolución: 270/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012025100283

 

MATERIA: Contrato de compraventa: arras penitenciales.

La cita que hace la sentencia recurrida del art. 1504 CC para apoyar su tesis de que también la demandada ha incumplido por no requerir al actor para enervar el automatismo resolutorio de su incumplimiento es inoportuna.

En el caso que juzgamos, las partes expresamente acordaron en contrato de 8 de noviembre de 2013 que si no se firmaba la escritura en la fecha prevista (momento en el que el actor pagaría el precio), cada parte podía desvincularse, el actor perdiendo las cantidades entregadas y la demandada devolviéndolas duplicadas. En las posteriores novaciones se prorrogó la fecha máxima de firma y se aumentó la cuantía de las arras, pero no se alteraron su naturaleza ni sus efectos.

Partiendo de lo anterior, el razonamiento de la Audiencia no se puede aceptar.

En un caso en el que las partes también habían suscrito un contrato al que denominaron «arras penitenciales», la sentencia 649/2018, de 20 de noviembre, descarta la aplicación del art. 1504 CC recordando la doctrina de la Sala, según la cual, el régimen especial de resolución de los contratos de compraventa de inmuebles con cláusula resolutoria por falta de pago del precio que establece el precepto no es aplicable a los denominados precontratos, a las promesas de venta ni en general a otros contratos aunque presenten ciertas analogías con aquellos (con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1931, de 30 de diciembre de 1955, 607/2009, de 22 de septiembre, y 620/2012, de 10 de octubre).

En el caso que juzgamos no nos encontramos ante una compraventa con pago aplazado en la que el vendedor pudiera resolver en caso de impago del precio, sino que las partes acordaron que los efectos para el caso que no se llegara a otorgar la escritura pública serían los del art. 1454 CC para ambas partes, de modo que habiendo sido la falta de otorgamiento de la escritura en el plazo final acordado en la última prórroga imputable al actor, la consecuencia es la pérdida de las cantidades entregadas. Es decir, anticipadamente ya señalaron una fecha y las consecuencias de no otorgar la escritura en la fecha convenida. Las prórrogas negociadas por las partes han ido acompañadas siempre del acuerdo de que la falta de otorgamiento de la escritura por causa imputable al actor daría lugar a la pérdida de lo entregado, consecuencias que el actor aceptó, y que fueron recordadas por la agencia al actor en los correos a los que nos hemos referido ya (docs. 14 bis de la demanda),antes y después de la firma de la última prórroga, de donde resultaba con claridad que llegada la fecha final del 31 de agosto ya no se admitiría un cumplimiento posterior.

La sentencia recurrida aplica incorrectamente el art. 1124 CC, y acaba condenando a la restitución de las prestaciones como consecuencia de apreciar la resolución contractual (con condena a la demandada ahora recurrente a devolver las cantidades entregadas por el actor apelante).

Hay que advertir que, propiamente no era esto lo solicitado por el actor en su demanda ni en su recurso de apelación, que con el argumento de que la demandada había desistido del contrato al vender el 31 de octubre de 2014 el inmueble a un tercero, solicitó la devolución duplicada de la cantidad entregada hasta la supuesta novación de la naturaleza de las arras el 28 de febrero de 2014 y la devolución de las cantidades pagadas con posterioridad.

La decisión de la sentencia recurrida se basa en que hubo un «mutuo» incumplimiento, lo que no es correcto. Quien incumplió fue el actor, pues a pesar de las sucesivas prórrogas no llegó a otorgarse la escritura pública de compraventa, momento en el que debía pagar el precio, por causa exclusivamente imputable a él, al no señalar antes de la fecha máxima prevista la comparecencia ante un notario con este fin.

En definitiva, la demandada no estaba obligada a hacer requerimiento alguno, no hubo incumplimiento alguno por su parte, y llegada la fecha máxima prevista quedaba liberada de su compromiso de vender al actor el inmueble. A la demandada ahora recurrente no le era exigible esperar sine die a que el actor se decidiera a firmarla escritura de compraventa, sino que sobrepasada la fecha pactada podía vender el inmueble a un tercero y, de acuerdo con lo pactado, también podía retener las cantidades entregadas por el actor en concepto de arras penitenciales.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida no ha respetado los acuerdos alcanzados entre las partes y, en consecuencia, incurre en las infracciones denunciadas por el recurrente.

En consecuencia, procede estimar el recurso, casar la sentencia recurrida, y, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar el fallo de la sentencia del juzgado que desestimó la demanda.

 

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 18 de febrero de 2025

Nº de Recurso: 7875/2021

Nº de Resolución: 264/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012025100282

 

Materia: Piso destinado a uso turístico. Inexistencia de limitación estatutaria de la actividad. No basta la mera descripción del destino en el título constitutivo o estatutos comunitarios.

 

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.º- Objeto del proceso

Es objeto del presente proceso la demanda que es interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio, sito en la DIRECCION000 de Madrid, frente a los copropietarios del piso DIRECCION001) del referido inmueble, que lo destinan a alojamiento turístico. La comunidad vecinal entiende que dicha actividad se encuentra prohibida por los estatutos y que, además, constituye una actividad molesta e incómoda, que altera la convivencia, por lo que debe ser prohibida en aplicación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH).

 

2.º- Las actuaciones en primera instancia

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, que la tramitó por el cauce de juicio ordinario 860/2019. Seguido el procedimiento por todos sus trámites, con oposición expresa de la parte demandada, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

El juzgado entendió, en síntesis, que la actividad desarrollada por los demandados no era contraria a los estatutos comunitarios, y citó la jurisprudencia del Tribunal Supremo en apoyo de tal decisión. Entre otras, la sentencia de 24 de octubre de 2011, que declaró en su fallo que: «se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad privada exige, para que sean eficaces, que consten de manera expresa», y que la actividad desempeñada por los demandados no se encuentra prohibida en los estatutos de la comunidad de propietarios demandante.

Igualmente, tras el análisis de la prueba practicada, concluyó que no se probó una utilización anormal de las instalaciones comunitarias por los usuarios del piso DIRECCION001 del inmueble litigioso, y que, por lo tanto, no cabe entender que la explotación de la actividad de alquiler turístico llevada a efecto por los demandados suponga transgresión de lo dispuesto en el artículo 7 de la LPH, de manera que constituya una actividad molesta o incómoda.

 

3.º- El procedimiento en segunda instancia

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. El conocimiento del recurso correspondió a la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia 330/2021, de 28 de julio, que revocó la pronunciada por el juzgado.

En síntesis, consideró el tribunal provincial que, examinado el material probatorio obrante en autos, no alcanza una conclusión distinta de la obtenida por la sentencia dictada por el juzgado en cuanto a qué la actividad llevada a cabo, en la vivienda litigiosa por los demandados, no puede calificarse como molesta o incómoda, por lo que rechaza este concreto fundamento de la demanda interpuesta.

No obstante, tras examinar los estatutos de la comunidad vecinal, considera que la actividad desarrollada en el piso DIRECCION001), dedicado a alquiler turístico, es contraria a tales normas estatutarias. Obtiene dicha conclusión, partiendo de lo dispuesto en su articulado con respecto al destino indicado de los pisos y locales del edificio, y así transcribe:

«»Cada uno de los dueños de los pisos o locales tendrá la propiedad independiente y exclusiva del mismo pudiendo administrarlo y disponer de él por cualquier título, sin más limitaciones que las legales y las estatutarias».

 

A continuación, la Regla Quinta bajo la rúbrica «Destino» refiere:

a/ El local sótano o los que puedan resultar por segregación, división o cualquier otro negocio jurídico … a garaje, almacenes o cualquier otro fin comercial o industrial que permitan en cada caso las Ordenanzas Municipales …

b/ Los locales de la planta baja se destinarán igualmente a negocios comerciales o industriales permitidos por distintas Ordenanzas Municipales

c/ El local entreplanta a estudio, despacho, oficinas o cualquier otro fin similar;

d/ «los pisos, a viviendas del titular propietario o arrendaticio con o sin oficinas o despachos propios de la profesión del habilitante».»

 

Añadiendo, a continuación que: «queda especialmente prohibido:

Uno.- Destinar los pisos y locales a consultorios y clínicas de enfermedades infecto-contagiosas y a fines ilegales.

Dos.- Instalar en los pisos motores o maquinaria que no sean los usuales y … para los servicios del hogar.

Tres.- Ejecutar en dichos locales y pisos acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o habitantes y de los quede modo … resulten inmorales, incómodos o insalubres, o hagan desmerecer en cualquier sentido el inmueble a las personas que en él habitan económica, social o moralmente … los propietarios de los pisos establecerán en los contratos de inquilinato que concierten las oportunas condiciones especiales para dar efectividad y cumplimiento a las limitaciones. Sexta.- Queda igualmente prohibido ocupar, aunque sea temporalmente, con construcciones profesionales o con objetos muebles de cualquier clase, el portal y las escaleras, rellanos, pasillos y de más lugares de uso común».

Tras la cita de las sentencias de esta sala de 12 de septiembre de 2013 y 1 de febrero de 2017, razona la audiencia que:

«Pues bien, atendiendo a tales criterios se considera que justamente en este caso la regulación estatutaria como señala la apelante ha excluido expresamente el cambio de destino que los demandados han operado en su vivienda, como a continuación se verá.»

No se trata de que la actividad como piso turístico ya ha sido incluida o no en el listado no exhaustivo de prohibiciones que se incluye en los repetidos estatutos, sino de que en éstos se fija y por tanto se limita el destino que los copropietarios puedan dar a sus inmuebles».

Considera aplicable al caso y transcribe la fundamentación de la sentencia de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de mayo de 2021. Y concluye:

«En el caso que ahora examinamos los estatutos, que pudieron guardar silencio sobre el uso de los elementos privativos del edificio -pisos y locales- determinaron cual debía ser el destino de los mismos limitando con ello la libertad de los propietarios en el ejercicio de sus derechos dominicales, lo que a la vista del criterio jurisprudencial apuntado es perfectamente válido.»

«Los ahora demandados al destinar la vivienda a alojamientos turísticos han cambiado el uso al que inicialmente se destinaron los pisos, uso que no incluyó el desempeño en ellos de una actividad económica similar al hospedaje».

Con tal base argumental se estimó el recurso de apelación, y se dictó sentencia que declaró que la actividad de alquiler turístico a que se destina la propiedad de los demandados resulta contraria a los estatutos, por no estar permitido el uso de las viviendas para dicha actividad y comportar un cambio de uso de residencial a terciario, imponiendo a los propietarios del inmueble la prohibición expresa de destinarlos al denominado alquiler turístico, así como el cese inmediato de dicha actividad.

 

4.º- El recurso de casación

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada el presente recurso de casación, que fue admitido por auto de esta Sala de 20 de septiembre de 2023, al que se opuso la comunidad de propietarios demandante.

El recurso de casación se interpuso por interés casacional y se articuló en sendos motivos.

  • En el primero de ellos, se entendió infringidos los artículos 3, 5 y 7.2 de la LPH, citando como jurisprudencia vulnerada la dimanante de las SSTS 929/2008, de 29 de octubre; 123/2006, de 23 de febrero, 1235/1993, de 21 de diciembre (es un error la enumeración correcta es 1214/1993); 543/2013, de 1 de octubre (enumeración correcta 542/2013) y 358/2018, de 15 de junio.
  • El segundo motivo, se construye sobre la base de la vulneración del artículo 33 de la Constitución (en adelante CE) y del artículo 348 del Código Civil (en adelante CC), por entender que la interpretación llevada a efecto por la audiencia constituye una inadmisible limitación de las facultades que corresponden al propietario sobre los bienes de su titularidad dominical, y se apoya en la cita de la misma jurisprudencia antes reseñada. Se razona que no existe limitación expresa, sino solo descripción del destino, lo que no es suficiente.

La íntima conexión existente entre ambos motivos, reconocida incluso por la parte recurrente, permite su tratamiento conjunto.

 

LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SOBRE LAS FACULTADES DOMINICALES DE LOS TITULARES DE LOS PISOS Y LOCALES SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Esta Sala ha reconocido la legalidad de la limitación de las facultades dominicales de los propietarios de los distintos pisos y locales de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal.

En este sentido, nos expresamos, por ejemplo, en la sentencia 358/2018, de 15 de junio, cuya doctrina ratifica la más reciente sentencia 1671/2023, de 29 de noviembre, que aborda la temática relativa a la eficacia de las limitaciones o prohibiciones referidas al uso de un inmueble sometido a tal régimen jurídico.

«(i) El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido (artículo 33 CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. No obstante, en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que atienden a la protección del interés general de la comunidad. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.»

(ii) También es doctrina de esta Sala (sentencia 30 de diciembre de 2010; 23 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008) considerar que la mera descripción del inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la eficacia de una prohibición de esta naturaleza exige de una estipulación clara y precisa que la establezca.

(iii) La interpretación de las limitaciones, y ello es relevante para el recurso, debe ser siempre de carácter restrictivo, como cualquier menoscabo del derecho de propiedad, siendo contundente la jurisprudencia (sentencias de 6 de febrero de 1989; 7 de febrero de 1989; de 24 de julio de 1992; de 29 de febrero de 2000; de 21 de abril de 1997)».

En este mismo sentido, la STS 929/2008, de 20 de octubre, proclamó, con respecto al carácter vinculante de la descripción del destino de los pisos o locales, que:

«la mera descripción no supone limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello deviene necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento […] y a ninguno de ellos se le puede privar de la utilización de su derecho de propiedad como considere oportuno, siempre que el destino elegido no esté prohibido singularmente en aquellos documentos» (STS de 23 febrero 2006, que sigue la doctrina sentada en las de 21-12-1993, 5-3-1998 y que resulta confirmada por las de 19-5-2006 y 20-9-2007)».

Se insiste en ello, en la STS 123/2006, de 23 de febrero, en la que estableció:

«En el título constitutivo y los estatutos se hace constar de ordinario el uso y destino del edificio, pero esta mera descripción no supone limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello deviene necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento, tanto para los fundadores de la Comunidad, como para los titulares posteriores, y a ninguno de ellos se le puede privar de la utilización de su derecho de propiedad como considere oportuno, siempre que el destino elegido no esté prohibido singularmente en aquellos documentos».

 

EXAMEN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES Y ESTIMACIÓN DEL RECURSO

Es cierto que, en este caso, se describe el destino de los pisos del inmueble «a viviendas del titular propietario o arrendaticio con o sin oficinas o despachos propios de la profesión del habilitante».

Ahora bien, nos hemos pronunciado, con reiteración, que la mera descripción del inmueble, con la indicación del destino de sus pisos o locales, no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que su eficacia queda condicionada a que exista una prohibición fundada en una estipulación clara y precisa que la establezca. Y dentro de las actividades prohibidas en los estatutos no se encuentra la que constituye el objeto de este proceso; es decir, el alquiler turístico, cuya explotación, tal y como se viene desarrollando, según se ha declarado en primera y segunda instancia tras la valoración de la prueba practicada, no conforma una actividad incómoda o molesta.

Esta sala ha tenido la oportunidad de examinar, al conocer de otros recursos de casación, el contenido de determinadas previsiones estatutarias, y, con base en ellas, valorar su compatibilidad o incompatibilidad con el uso de alquiler turístico.

La decisión de los precitados recursos exigió llevar a efecto una interpretación del contenido y significado de la previsión del título constitutivo o de la concreta norma estatutaria, que regían las relaciones de propiedad horizontal, pero ninguno de los supuestos examinados, en dichas resoluciones, guarda relación de identidad con el caso que ahora enjuiciamos.

Así, por ejemplo, en la sentencia 1643/2023, de 27 de noviembre, la cláusula establecía con respecto a los pisos: «no podrán ejercerse actividades profesionales, empresariales, mercantiles o comerciales de ningún tipo; reservándose su uso al de carácter exclusivamente residencial».

En la STS 1671/2023, de 29 de noviembre, operaba la limitación siguiente: «queda terminantemente prohibido la realización de actividad económica alguna en las viviendas (oficina, despacho, consulta, clínica, etc., …) salvo que la propia subcomunidad de portal lo autorice por unanimidad previa consulta obligatoria de algún interesado».

En el supuesto enjuiciado por la STS 90/2024, de 24 de enero, la norma establecía que: «Las viviendas se consideran como residencias familiares exclusivamente y en consecuencia no podrá desarrollarse en ellas, por sus propietarios, familiares o inquilino o terceras personas ninguna actividad profesional, comercial, industrial o cualquier otro uso no mencionado expresamente que altere el principio de «residencia familiar». Esta prohibición, que se establece por deseo unánime de todos sus propietarios, será mantenida invariablemente como condición expresa en todas las transmisiones de dominio que puedan tener lugar por cesión, venta, herencia o cualquier otra causa».

En el litigio resuelto por la STS 95/2024, de 29 de enero, la disposición señalaba: «los pisos deberán destinarse a viviendas u oficio de profesiones liberales o industriales ya establecidas. En ningún caso podrán dedicarse los pisos a Colegio, Fonda, Pensión, Clínica para hospitalización de enfermos de cualquier clase y a fines vedados por la moral o la Ley, a industria o depósitos que atenten a la comodidad o higiene de los demás condueños o a la seguridad o integridad de la finca».

Por último, en el recurso resuelto por la STS 105/2024, de 30 de enero, constaba en los estatutos que estaba prohibido: «Cambiar el uso de la vivienda por otro distinto de su habitual y permanente, transformándola en local comercial o industrial, ni destinarla, ni aun en parte, a colegios, academias, hospederías, depósitos, agencias, talleres ni a fines vedados por la moral o por la Ley».

En las precitadas sentencias, se consideró que las analizadas disposiciones estatutarias prohibían el destino turístico de los distintos pisos del edificio, al valorarse que la explotación de aquella actividad económica colisionaba con las disposiciones de tal clase por las que se regía la comunidad vecinal, lo que se argumentó debidamente en cada una de ellas para obtener dicha conclusión.

Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, no existe una previsión de tal clase, como resulta de las normas comunitarias transcritas en la sentencia de la audiencia, en las que las prohibiciones se refieren a consultorios y clínicas de enfermedades infecto contagiosas y a fines ilegales; instalar motores o maquinarias que no sean los usuales para los servicios del hogar, actividades inmorales, incómodas o insalubres, descartadas por las sentencias de ambas instancias, u ocupar, aunque sea temporalmente, los elementos comunes.

Hemos visto, también, que la mera descripción del inmueble en el título constitutivo no cercena el cambio de uso, salvo disposición que expresamente lo prohíba o constituya una actividad ilícita.

De esta manera, en la STS 1214/1993, de 21 de diciembre, pese a la previsión del destino a almacén y garaje del bajo del edificio se consideró legítimo el cambio de destino del propietario a taller de reparación de automóviles, chapa y pintura.

En la STS 929/2008, de 20 de octubre, se reputó conforme a derecho, pese al destino consignado a vivienda, la dedicación a una actividad médica.

En el caso enjuiciado por la STS 123/2006, de 23 de febrero, en que constaba la previsión de destino del local a oficinas, se admitió su dedicación a gimnasio, a falta de prohibición de los estatutos.

La STS 542/2013, de 1 de octubre, consideró legítimo modificar el destino previsto a local en vivienda.

Por último, podemos cerrar este recorrido por la jurisprudencia de esta sala con la cita de la STS 358/2018, de 15 de junio, que, en esta ocasión, en un caso en el que en el título constitutivo destinaba el bajo a oficinas, consideró ajustado a derecho el cambio de destino llevado a efecto por su propietario.

Por todo el conjunto argumental expuesto, el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, confirmada la sentencia dictada por el juzgado.

 

18 de marzo 2025

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PENAL

Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Alicante
Sección: 3ª
Fecha: 21 de noviembre de 2024
Nº de Recurso: 554/2024
Nº de Resolución: 401/2024
Procedimiento: Recurso de apelación
Tipo de Resolución: Sentencia

Materia: Condena al cliente de un abogado por estafa al percibir el cliente de la compañía aseguradora los honorarios correspondientes al letrado en la cuenta bancaria titularidad de un familiar suyo, con el ánimo de eludir el pago de esos honorarios al letrado. Diferencia con la apropiación indebida.


La sección tercera de la Audiencia Provincial de Alicante viene a confirmar la condena dictada por el Juzgado de lo Penal número siete de Alicante por el delito de estafa.


En su relato de hechos probados, recoge los siguientes hechos:


En fecha no determinada, pero en todo caso posterior al día 18 de octubre de 2018 y cercana a dicho día, los encausados don JASR y doña JDR, mayores de edad y sin antecedentes penales, encomendaron al letrado don AJGV la realización de una reclamación económica a la aseguradora Generali con motivo de un accidente de tráfico que aquellos habían sufrido el día 18 de octubre de 2018.


Fruto de las gestiones llevadas a cabo por el referido letrado con la mencionada aseguradora, JASR recibió una indemnización por importe de 1.846,86 €, mientras que la indemnización que recibió su esposa, JDR, fue de 1.680,80 €.


Dichos importes fueron ingresados en la cuenta bancaria de la que era titular, a la sazón, su hija y también encausada, doña SSD, mayor de edad y sin antecedentes penales.


Cuando AJGV reclamó a JASR el abono de sus honorarios, que ascendían a 600 € tal y como en su momento acordaron de mutuo acuerdo, este último le dijo que los reclamara a la aseguradora Mutualidad de Levante, con la cual tenía contratado el aseguramiento del vehículo que con el que sufrió el accidente, contrato que incluía la cobertura de la asistencia jurídica y en el que el propio JASR figuraba como asegurado, el cual le solicitó también a AJGV que pidiera a la aseguradora que el importe fuera ingresado en la cuenta de su hija, cuenta anteriormente mencionada.


Así procedió AJGV, y la aseguradora Mutualidad de Levante ordenó el ingreso de los 600 € en la referida cuenta el día 17 de abril de 2019.


A pesar de ello, JASR no abonó a AJGV sus honorarios, habiendo obrado en todo momento con la intención de conseguir la prestación de sus servicios profesionales sin abonar el importe correspondiente a los mismos.


No ha quedado acreditado que la encausada JDR actuara con la referida intención, ni que su hija, la también encausada SSD, tuviera conocimiento de las motivaciones de su padre ni que contribuyera voluntariamente con sus propósitos.
La fundamentación jurídica que llevó al Juzgado de lo penal número siete de Alicante a dictar esa sentencia condenatoria y que ha sido confirmada por la Audiencia Provincial de Alicante son los siguientes:


De acuerdo con cuanto se ha expuesto hasta el momento, ha quedado acreditado que una vez que JASR y JDR recibieron las indemnizaciones cuya reclamación a Generali habían encomendado al letrado denunciante, JASR convino con este que el pago de sus honorarios profesionales, que ascendían (como también ha quedado probado) a 600 €, se llevaría a cabo a través del importe que fuera ingresado por Mutualidad de Levante a su favor en virtud de la cobertura de asistencia jurídica de la póliza en la que el propio JASR figuraba como asegurado.


También ha quedado probado que Mutualidad de Levante abonó dicho importe en la cuenta de la hija de JASR, y que a pesar de ello los honorarios del letrado nunca fueron satisfechos, ni en todo ni en parte.

Estos hechos no pueden ser calificados como delito de apropiación indebida.

Como expone, entre otras muchas, la STS número 844/2000, de 12 de mayo, en el delito de apropiación indebida el título por el que se recibe la cosa ha de originar una obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario; los títulos que el artículo 252 del Código Penal relaciona (depósito, comisión y administración) no es un numerus clausus, como claramente se verifica al incluir una fórmula abierta que extiende el ámbito del tipo a todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación de devolución o entrega de la cosa, incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver [por todas, STS de 27 de noviembre de 1998]. Por eso el delito se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados. De ahí que cronológicamente existan dos momentos distintos en el desarrollo del iter criminis, uno, inicial, consistente en la recepción válida, otro subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación con perjuicio a otro si con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión. La fórmula amplia y abierta que emplea el Código Penal permite incluir en el tipo, además de las expresamente consignadas, toda una serie de posibles relaciones jurídicas [STS de 2 de noviembre de 1993]. En este sentido, se pueden distinguir los supuestos de cosas concretas no fungibles y aquellos en los que se trata de dinero o cosas fungibles que deben tener un destino determinado, previamente fijado.


Pues bien, en el presente caso el título por el que José Antonio recibió de Mutualidad de Levante la cantidad de 600 € aunque fuera mediante ingreso en la cuenta de su hija, no generaba per se la obligación de entregarlo al Letrado, sino que la obligación de abonar a este sus honorarios había nacido ya, ex ante, en virtud de la relación de arrendamiento de servicios que les vinculó (también a su esposa) desde el momento en que fue contratado para una determinada gestión profesional que efectivamente llevó a cabo.

La fuente de su obligación era por tanto independiente de su relación contractual con Mutualidad de Levante, que abonó a su favor la cantidad de 600 € por cuanto así procedía en virtud del clausulado de la póliza que en su momento suscribieron ambas partes. Pero dicho título en virtud del cual recibió el dinero, esto es, el cumplimiento de lo acordado en aquella póliza no generaba por sí mismo ninguna obligación de dar al numerario recibido algún destino concreto, en este caso pagar al letrado, pues la fuente de esta última obligación era distinta y absolutamente independiente del título (la cobertura de asistencia jurídica pactada en la póliza) del que trajo causa la percepción de aquellos 600 €.
En cambio, los hechos que se declaran probados en cuanto a la participación de JASR, son constitutivos del delito de estafa (artículos 248.1, en relación con el artículo 249, párrafo primero, ambos del Código Penal), por el que formuló acusación en el Plenario, con carácter alternativo, el Ministerio Fiscal con la adhesión expresa de la acusación particular.


Como es sabido, los elementos que configuran dicho tipo penal son:


a) un engaño procedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del engaño falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno;
b) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado e inexacto de la realidad;
c) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente;
d) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado; y
e) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate [vid. ad. ex., SSTS números 1479/2000, de 22 de septiembre, 577/2002, de 3 de abril, y 267/2003, de 24 de febrero, entre otras muchas de ociosa cita].


El perjuicio económico soportado como consecuencia del engaño deriva, por tanto, del acto de disposición realizado por el engañado, que tanto puede consistir en el desplazamiento de una cosa como en la prestación de un servicio sin contraprestación [v.gr., STS número 404/2008, de 24 de junio].


Por otro lado, tiene señalado la jurisprudencia que la calidad del engaño es lo que configura la diferencia entre la estafa y el ilícito civil. No vale acudir a la existencia del perjuicio, pues lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende.


Así, como explican, entre otras muchas, las SSTS números 207/2024, de 6 de marzo, 2/2023, de 18 de enero, 622/2021, de 14 de julio, y 262/2019, de 24 de mayo, en las que a su vez se citan muchos otros precedentes jurisprudenciales, la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los “contratos civiles o mercantiles criminalizados” ha sido recogida, como se dijo, en infinidad de sentencias del Alto Tribunal, de ociosa cita.


De acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial, cuando en un determinado contrato una de las partes (el sujeto delincuencial), disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga, y como consecuencia de ello, la parte contraria, que lo desconoce, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro, nos encontramos ante una verdadera y propia estafa conocida con el nombre de contrato o negocio criminalizado. Prima facie, todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó (o en algunos casos, solo lo hace en una pequeña parte, la que le es necesaria para poder seguir lucrándose), consumándose este delito al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado. Es por ello que la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.


Para acreditar el ánimo de lucro en la concreta actuación que se examine, como elemento subjetivo del injusto, no podrá presumirse, ni siquiera inferirse iuris tantum, sino que habrá de acudirse necesariamente a la praesumti hominus, o si se prefiere, a través de los hechos externos del agente, valorables en este ámbito como prueba indiciaria, pues no en vano la estafa constituye un tipo penal esencialmente doloso.


En resumen: el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes (el sujeto activo de la estafa) simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya, de modo que solo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad solo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento. Esta distinción descansa en la existencia de un engaño inicial por parte de uno de los contratantes que da lugar al incumplimiento contractual, pero tal incumplimiento queda criminalizado, dando vida a la existencia del dolo penal propio del delito de estafa, porque desde el principio existe una discordancia entre la voluntad interna de uno de dicho contratante de no cumplir y enriquecerse, y la exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito de cumplimiento inexistente, radicando aquí el engaño. En definitiva, en los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí únicamente aprovechamiento del cumplimiento de la otra parte contratante.


En el presente caso, tenemos que el encausado contrató, junto a su esposa, los servicios del letrado, en una fecha que aunque no ha quedado concretada, cabe presumir racionalmente que fue cercana, y en todo caso posterior, al día 18 de octubre de 2018, que es cuando aquellos sufrieron un accidente de circulación a raíz del cual contrataron los servicios del letrado para formular una reclamación indemnizatoria a la aseguradora del vehículo causante de dicho siniestro, Generali.


No consta dato o circunstancia alguna que permita entender o presumir que cuando el encausado contrató al letrado hiciera aquel objeción o reserva alguna acerca de su capacidad económica, en definitiva de su solvencia, para afrontar el pago de sus honorarios profesionales. Además, en otro caso carecería de sentido que el letrado hubiera asumido dicho encargo profesional. Tampoco consta, como ya vimos, que hiciera reserva u objeción alguna en cuanto al importe de tales honorarios.


A mediados de abril de 2019, esto es, aproximadamente seis meses después de haber contratado al letrado, tanto el acusado como su esposa reciben sus respectivas indemnizaciones abonadas por Generali (folios 5, 6 y 10), el primero por importe de 1.846,86 € y la segunda 1.680,80 €.


A pesar de ello, esto es, cuando únicamente habían transcurrido seis meses desde el encargo profesional y además se había producido ya el ingreso de las indemnizaciones a favor de los clientes, el acusado solicita al letrado, alegando, según éste dificultades económicas, que para el pago de sus honorarios (respecto de los cuales tampoco consta que formulara reserva u objeción alguna en tal momento) se dirija a su aseguradora, Mutualidad de Levante, ya que tiene contratada en su póliza la cobertura de la asistencia jurídica.


El letrado, en la confianza de que de este modo podría ver satisfecho su legítimo derecho a la percepción de sus honorarios profesionales, procede de tal modo, y efectivamente obtiene una respuesta satisfactoria por parte de Mutualidad de Levante, que ingresa los 600 € en la cuenta de la hija del acusado, atendiendo a la solicitud que este mismo había formulado de que se realizara de dicho modo el ingreso.


Sin embargo, tampoco en este caso el acusado abona los honorarios del letrado. Ha recibido ya la indemnización que pretendía; ha logrado también que Mutualidad de Levante ingrese a su favor la cantidad (600 €) a la que ascendían los honorarios del letrado, en virtud de la cobertura de asistencia jurídica de su póliza. A pesar de ello, no destina tal numerario a pagar al Letrado sus servicios profesionales.


Esta secuencia de hechos configura una base fáctica más que suficiente para alcanzar la conclusión, de acuerdo con las reglas de la lógica y de las más elementales máximas de la experiencia común, de que la voluntad del acusado fue, en todo momento, y ab initio, la de no cumplir con la contraprestación económica que le correspondía desde el momento en que contrató los servicios del letrado, pues solo de tal modo puede calificarse, de acuerdo con las indicadas reglas, el comportamiento de quien no cumple sus obligaciones con la contraparte contractual pese a que, no solo esta última ha cumplido satisfactoriamente las suyas y en virtud de ello la otra ha obtenido los rendimientos económicos que pretendía con su actuación, sino que además ha obtenido de un tercero, esto es sin gravamen económico directo para él, el numerario preciso para cumplir sus obligaciones económicas frente a la otra parte del sinalagma contractual.


Por todo lo expuesto, ha quedado acreditado que el encausado actuó, desde el primer momento, con la finalidad de obtener una ventaja económica consistente en disfrutar de los servicios profesionales del letrado sin cumplir con las obligaciones económicas que tenía a su vez para con este último, configurándose así el cumplimiento de todos los requisitos o elementos que, como vimos en su momento, integran el delito de estafa por el que se formula acusación: engaño antecedente y suficiente; ánimo de lucro; error en el sujeto pasivo; acto de disposición patrimonial (que como vimos también puede consistir, como aquí sucedió, en la prestación de un servicio) con el correlativo perjuicio para el disponente; y nexo causal entre el engaño y el perjuicio.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 20 de febrero de 2025

Nº de Recurso: 4881/2020

Nº de Resolución: 282/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012025100255

Materia: Impugnación de acuerdos sociales. Cambio sorpresivo en la forma de convocatoria de la junta que impide al socio demandante acudir a la junta y participar en el aumento de capital acordado en la junta.

La sentencia recurrida resume así el litigio en primera instancia y el recurso de apelación:

La demandante, que como consecuencia del acuerdo de ampliación de capital vio reducida su participación en la sociedad al 13,79% del capital social, interesó la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta impugnada y de todos los posteriores que tuvieran causa en ellos, al entender que la Junta había sido convocada de mala fe y con abuso de derecho (artículo 7 del Código Civil), al haberse cambiado de forma repentina el sistema de convocatoria, sin advertir personalmente a la impugnante de su celebración pese al carácter limitado de la sociedad, con solo tres socios, y pese a la trascendencia de los asuntos contenidos en el orden del día.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, de un lado, que la convocatoria se realizó con sujeción a lo previsto en los Estatutos; que el Sr. F no fue cesado, sino que renunció voluntariamente al cargo de administrador en un contexto de enfrentamiento abierto entre los socios, al haber actuado aquel en perjuicio del interés social; y que, a la vista de la situación creada por la actuación del Sr. F, la sociedad se vio obligada a aumentar su capital social.

La sentencia [de primera instancia] estima íntegramente la demanda.

Tras valorar la prueba practicada y precisar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos similares al enjuiciado, la sentencia concluye que la modificación del sistema de convocatoria y el recurso al mecanismo previsto en los Estatutos, que es menos efectivo que la comunicación personal, infringe el artículo 7.2.º del Código Civil, al haber actuado la sociedad de mala fe y con abuso de derecho. Por ello declara la nulidad de la Junta y todos sus acuerdos, así como la adjudicación de las participaciones emitidas con ocasión de la ampliación de capital.

La sentencia es recurrida por la demandada. Alega, en primer término, que no es cierto que se hubiera recurrido en la junta impugnada a un sistema de comunicación (el previsto en los Estatutos) distinto al utilizado en juntas anteriores, dado que siempre se celebraron con carácter universal (sin convocatoria). En segundo lugar, la recurrente considera que la sentencia no ha tenido en cuenta el cambio radical del contexto en el que se celebró la junta, con una situación de grave enfrentamiento entre los socios y la modificación del órgano de administración, previa la renuncia de los dos administradores solidarios. Tampoco valora, en tercer lugar, la condición de letrado en ejercicio de uno de los administradores de la sociedad demandante y el hecho de que la ausencia de esta no hubiera impedido la adopción de acuerdos. Por último, el recurso sostiene que la sentencia yerra al declarar la nulidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.2º del Código Civil.

La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

La resolución de ese recurso correspondió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 893/2020, de 25 de mayo, que desestimó el recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito.

El procurador de la mercantil interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los dos motivos que sustentaban el recurso extraordinario por infracción procesal fueron desestimados.

Los motivos que sustentan la casación igualmente fueron desestimados.

Los argumentos que recoge la sentencia para la desestimación de la casación, resumidos, son los siguientes:

Los motivos han de ser desestimados por varias razones.

La primera de ellas es que la ratio decidendi de la sentencia recurrida no se basa solamente en la aplicación del art. 7.2 del Código Civil (abuso de derecho), sino también en el art. 7.1 del Código Civil (contrariedad con la buena fe). Sin embargo, el recurso de casación solamente alega la infracción del art. 7.2 del Código Civil, con lo que no se desvirtúa una de las razones decisorias de la sentencia.

Las sentencias que se invocan en el primer motivo del recurso de casación no se refieren a la cuestión específica del abuso de derecho en la convocatoria de la junta de socios, sino a cuestiones distintas. No parece adecuado para fundamentar el interés casacional del recurso de casación que se invoquen sentencias referidas a cuestiones distintas cuando existe una jurisprudencia reciente relativa a la cuestión debatida en el recurso.

En todo caso, en las sentencias invocadas se pone de manifiesto que para la apreciación del abuso de derecho es necesario la concurrencia de «una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)». En el presente caso, la sentencia de la Audiencia Provincial fija con toda claridad la concurrencia de tales requisitos: hubo una modificación de la forma en que se venía convocando a las juntas de socios pues la convocatoria a la junta impugnada se hizo por un «cauce nunca antes observado, sin asegurarse su conocimiento real por la actora», modificación que no fue comunicada a la demandante; y con esa actuación «la demandada buscó intencionadamente y logró, en fin, que la demandante no se enterase de la convocatoria, diluyendo de este modo su participación en la sociedad».

Respecto de las sentencias citadas en el segundo motivo de casación, en los casos que resuelven concurren circunstancias distintas de las concurrentes en este caso: o bien la forma de convocatoria que se alegaba había sido modificada «solamente una vez parece haber tenido lugar» ( sentencia 77/2001, de 1 de febrero); o bien «el soporte fáctico del supuesto que se enjuicia adolece de la [falta de] solidez precisa para determinar la aplicación de los referidos preceptos [apartados 1º y 2º del art. 7 del Código Civil]» y el socio demandante «debía estar advertido de ello al no recibir contestación al requerimiento que había efectuado» (sentencia1039/1999, de 9 de diciembre); o bien en la base fáctica no aparece ni el elemento objetivo del cambio en la forma de convocatoria de las juntas que se viniera observando con anterioridad ni el elemento subjetivo de intención de impedir la participación del socio en la junta (sentencia de 5 de junio de 2006).

La diferencia entre las circunstancias fijadas en la sentencia recurrida y las circunstancias concurrentes en los casos objeto de esas sentencias es relevante porque «la aplicación de la doctrina del abuso del derecho, o la apreciación de mala fe, depende de las circunstancias del caso concreto», como declaramos en la sentencia 510/2017, de 20 de septiembre.

En esta última sentencia, con base en otras anteriores, fijamos un criterio que es plenamente aplicable a este caso:

«Cuando la junta general no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida. El art. 173.1 LSC, en su redacción vigente a la fecha de celebración de la junta impugnada, establecía que la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social; previsión que venía recogida en los mismos términos en los estatutos sociales. En principio, pues, la convocatoria será correcta y la junta no podrá ser tachada de nulidad si se cumplen tales requisitos.

No obstante, habrá supuestos en que procedería la sanción de nulidad si se acreditara el ánimo del convocante de que el anuncio pasara desapercibido, lo que puede deducirse, por ejemplo, de la ruptura de la que, hasta entonces, había sido la pauta general para convocar las juntas (notificación personal, anuncio en un diario concreto…). Es el caso de la sentencia de esta sala 272/1984, de 2 de mayo, en que no se citó personalmente al accionista mayoritario, una sociedad francesa, «como usualmente se venía haciendo». O de la sentencia 171/2006, de 1 de marzo, que confirmó la sentencia que declaró la nulidad de la junta, pues aunque el diario era de los de mayor difusión en la provincia, no lo era en la isla del domicilio y, sobre todo, se omitió «el aviso personalizado que todo parece indicar se practicó otras veces». A su vez, la sentencia 1039/1999, de 9 de diciembre, advirtió que este tipo de situaciones encuentran mejor acomodo en el art. 7 CC (mala fe y abuso del derecho) que en el art. 6.4 (fraude de ley) del mismo Código. […]

Esta doctrina es plenamente aplicable al caso objeto de este recurso pues, de acuerdo con la base fáctica fijada en la instancia, el órgano de administración de la sociedad modificó sorpresivamente la forma de convocar a los socios a la junta, sin comunicárselo al socio demandante, y lo hizo con la intención de que el socio demandante no pudiera asistir a la junta convocada, de modo que no pudo suscribir el acuerdo de ampliación de capital que se aprobó en la misma y su participación en el capital social quedó diluida considerablemente.

La pérdida de la affectio societatispor parte de la demandante y su desavenencia con los otros socios no justifica que el órgano de administración actuara contraviniendo las reglas de la buena fe, ni supone que el socio demandante debiera prever que el órgano de administración realizara esa conducta destinada a impedir que conociera la convocatoria de la junta. No puede olvidarse, además, que la sentencia fija como hecho probado que la demandante mantenía relaciones epistolares (a través del correo electrónico) fluidas con uno de los otros dos socios de la sociedad, sin que este le advirtiera del cambio en la forma de convocar las juntas que iba a tener lugar.

Los recurrentes, al afirmar que «la presencia en la junta del socio demandante no hubiera impedido la adopción de los acuerdos impugnados» y basar en este extremo una supuesta diferencia relevante con el caso que fue objeto de la sentencia 510/2017, de 20 de septiembre, parecen querer aplicar el test de resistencia al supuesto objeto del recurso.

Este argumento no es atendible. En la sentencia 697/2013, de 15 de enero de 2014, declaramos:

«Conviene advertir que esta regla se refiere únicamente a los casos en que se permitió de forma indebida la asistencia y el voto de quien no gozaba del derecho de asistencia o del derecho voto. No se extiende a los casos en que fue denegada de forma indebida la asistencia de quien sí gozaba de derecho para ello, pues en este segundo caso se impidió que su participación en la deliberación pudiera incidir en la conformación de la voluntad, más allá de la irrelevancia de su voto para alcanzar la mayoría exigida por la Ley».

En este caso, la actuación del órgano de administración, al modificar sorpresivamente la forma en que se había venido convocando a los socios a la junta, supuso en la práctica impedir la asistencia a la junta de quien tenía derecho a asistir y votar, por lo que la tesis de que la impugnación debe desestimarse porque los acuerdos hubieran sido igualmente aprobados aunque el socio demandante hubiera asistido y votado en contra no es correcta.

Además, en el presente caso, el daño para el socio demandante no derivó solamente de que se le privara de su derecho de asistencia, información y voto en la junta general, sino también del hecho de que, al ignorar que en la junta se acordó el aumento de capital, no pudo suscribirlo y su participación en el capital social quedó diluida.

 

Órgano: Tribunal Supremo

Sede:  Madrid

Sección: Sala (1ª) de lo Civil

Fecha: 7 de febrero de 2025

Nº de Recurso: 4535/2020

Nº de Resolución: 194/2025

Procedimiento: Casación e infracción procesal

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012025100188

Materia: Remuneración administración. Proporción razonable. Situación económica. La remuneración de los administradores debe guardar una proporción razonable con la situación económica de la sociedad, no pudiendo ser un cauce para desviar el posible reparto de los beneficios entre los socios o la capitalización de la sociedad. Para valorar si la retribución fijada es desmesurada, no es adecuado anclarse en el resultado de un ejercicio previo al ejercicio anterior al del momento en que se adopta el acuerdo. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal.

El acuerdo objeto de impugnación, sobre la base de lo previsto en el art. 217 LSC y del art. 17 de los Estatutos de la sociedad, fijó la retribución del administrador único de la sociedad en 90.000 euros. La impugnación del acuerdo no se basa en la infracción de la ley, ni de los estatutos, sino en que lesiona el interés social (art. 204.1 LSC). Lo que nos traslada a las orientaciones para la fijación de la remuneración, contenidas en el art. 217.4 LSC. Esta norma suministra algunas pautas que deben guiar la fijación de la remuneración, dentro del margen de discrecionalidad de la junta de socios, y en casos patológicos en que sea impugnado el acuerdo pueden guiar también la revisión judicial. Pero hemos de partir de que, en principio, la junta de socios es soberana para fijar el montante de la remuneración y que la revisión judicial, por este cauce de la impugnación de los acuerdos sociales por lesión del interés social, se sitúa en el control del abuso que desvirtúa el sentido de la remuneración, que no deja de ser retribuir una función con la carga de responsabilidad que lleva consigo. El criterio aportado por la norma es la proporcionalidad razonable entre la remuneración y la importancia de la sociedad y su situación económica en ese momento, así como los estándares de mercado de empresas comparables, si existieran.

La sentencia analiza el supuesto planteado ante el Supremo. Según expone el importe de la remuneración aprobado para el año 2017 era de 90.000 euros (brutos).

La importancia de la sociedad y su situación económica en ese momento pueden venir determinadas por los siguientes factores: la sociedad, además de otros activos (dos inmuebles), era titular de un establecimiento hotelero, en el cual había hecho unas importantes reformas que le habían permitido mejorar su explotación, cuya gestión se encomendaba al grupo Barceló; el hotel había pasado de 110 unidades a 150, se construyó un parking con 56 plazas, y se instalaron tres restaurantes (antes había uno), y la sociedad pasó de tener 24 trabajadores a más 100; de tal forma que en el año 2016, cuyo ejercicio se estaba terminando cuando se adoptó el acuerdo, los beneficios de la sociedad fueron de 2.879.090,86 euros. De la acreditación de esta información deja constancia la sentencia apelada y proviene esencialmente, entre otras pruebas, de la pericial del Sr. Jose Pedro.

La demanda de impugnación del acuerdo tomaba como referencia los resultados económicos del 2014, «que (…) colocaban a la sociedad en una situación muy delicada, hasta el punto de que podía considerarse que la misma estaba incursa en disolución por mantener un fondo de maniobra negativo». La sentencia de primera instancia, con muy buen criterio y guiada por el informe pericial, toma como referencia los datos del ejercicio 2016, el inmediatamente anterior al ejercicio para el que se aprueba la retribución del administrador. Y la diferencia se debe, obviamente, a que en el 2016 ya se habían realizado las obras de modernización y ampliación del hotel, que permitieron aumentar mucho la facturación y el beneficio.

Es lógico que para considerar la importancia de la sociedad y su situación económica acudamos a cómo se encontraba a finales de 2016, en el momento en que se adopta el acuerdo, y no anclarse en la situación de dos años antes, en plena reestructuración del establecimiento hotelero.

Con arreglo a los reseñados parámetros, referidos a finales de 2016, no se aprecia una desproporción desmesurada que desvirtúe el sentido de la remuneración, que es retribuir razonablemente la labor de administración de la sociedad, sin que sea un cauce espurio para desviar el posible reparto de los beneficios entre los socios o la capitalización de la sociedad. A estos efectos es muy significativa la cifra de beneficios alcanzados en 2016 (2.879.090,86 euros), respecto de la que el importe de la retribución del administrador para el año siguiente (90.000 euros brutos) no se advierte desmesurado.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia apelada.

 

NOTA INFORMATIVA Nº 20/2025

EL PLENO DEL TC DESESTIMA EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR UNA SECRETARIA DE AYUNTAMIENTO CONDENADA POR DELITO ELECTORAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla, ha desestimado el recurso de amparo de una secretaria de Ayuntamiento (y, en cuanto tal, delegada de la Junta Electoral de Zona), contra la condena por delito electoral del art. 139.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) que le fue impuesta por alterar los resultados del sorteo para la designación de los miembros que habrían de integrar de las mesas electorales para las elecciones municipales y autonómicas de Canarias, convocadas para el 24 de mayo de 2015.

La conducta punible de la recurrente consistió en que, cuando resultaban elegidos aleatoriamente por la aplicación informática empleada para el sorteo personas de nacionalidad española, pero con nombre y apellidos de origen extranjero, aquella propuso que fueran excluidos de la correspondiente mesa electoral, bajo el pretexto de que tales ciudadanos probablemente no conocieran bien la lengua española y podrían por ello dar problemas el día de la celebración de las elecciones. Tal propuesta fue aceptada y determinó la efectiva exclusión de esas personas, con la consiguiente alteración en la formación de al menos dos de las mesas electorales finalmente constituidas en el municipio. La recurrente sostenía en la demanda de amparo que su condena infringe el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), al entender que resulta irrazonable y arbitrario subsumir los hechos enjuiciados en el delito electoral tipificado por el art. 139.2 LOREG.

El Tribunal Constitucional razona que la aplicación de su reiterada doctrina constitucional sobre el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 CE al presente caso conduce a denegar el amparo solicitado. En efecto, pues, a partir del recto entendimiento del papel de las mesas electorales como pieza clave de nuestro sistema electoral, cabe concluir que la subsunción de la conducta de la recurrente en el tipo penal aplicado que ha realizado la jurisdicción penal es acorde con modelos de argumentación que acepta la comunidad jurídica.

No es ilógica ni extravagante, no incurre en analogía in malam partem, ni conduce a soluciones opuestas a la orientación material de la norma y, en fin, no es irrazonable ni sorpresiva, pues debe recordarse que cualquier persona mayor de edad censada en la Sección correspondiente que sepa leer y escribir puede ser designada por sorteo público para formar parte de una mesa electoral (art. 26.2 LOREG), careciendo, por tanto, de justificación la exclusión de ciudadanos españoles por el hecho de tener nombre y apellidos de origen extranjero.

Además, la interpretación del art. 139.2 LOREG realizada por la jurisdicción penal no puede reputarse ajena a la expresión empleada por el legislador en dicho precepto, que define el ámbito material del delito en atención al incumplimiento de todas aquellas obligaciones que se han establecido para asegurar que la constitución de las mesas electorales se hace conforme a la LOREG, incluida la regla relativa a la composición de las mesas mediante sorteo celebrado por el pleno del Ayuntamiento.

Esta interpretación del tipo penal aplicado resulta también coherente con la tutela del bien jurídico protegido, la salvaguarda de la pureza del proceso electoral en todas sus fases, para así garantizar la neutralidad, imparcialidad e independencia de la administración que interviene en los procesos electorales (mesas conformadas mediante sorteo público entre todos los ciudadanos mayores de edad incluidos en el censo de electores).

En consecuencia, el Pleno concluye que no ha existido vulneración del derecho de la recurrente a la legalidad penal (art. 25.1 CE), lo que determina la desestimación de su recurso de amparo.

 

4 de marzo 2025

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Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Alicante/Alacant

Sección: 5

Fecha: 15 de octubre de 2024

Nº de Recurso: 775/2022

Nº de Resolución: 448/2024

Procedimiento: Recurso de apelación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 03014370052024100377

Materia: La sentencia reseñada declara nulo el acuerdo adoptado en una junta de propietarios que establecía un sueldo para el presidente de la comunidad.

En la sentencia de la sección quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 15 de octubre de 2024, dictada por la magistrada Susana Pilar Martínez Gonzálvez, como se anuncia, se declara la nulidad de un acuerdo adoptado por la junta de propietarios de una comunidad de propietarios del municipio de Monforte del Cid, que establecía un sueldo al presidente de la comunidad.

Desde un punto de vista jurídico la sentencia no tiene gran relevancia, pero por lo curioso del tema tratado y ser una sentencia dictada por nuestra Audiencia Provincial consideramos oportuno incluirla en este repertorio.

La resolución de apelación declara la nulidad del acuerdo tercero del orden del día en el que se establecía la retribución al presidente con cinco euros al mes en una comunidad de Monforte del Cid declarado nulo y lo deja sin efecto por no haberse incluido dicha retribución en el orden del día y haber sido aprobado el acuerdo adoptado de forma sorpresiva. 

Literalmente en el fundamento de derecho cuarto dice:

Sobre el punto 3º del orden del día «Elección de cargos y nombramiento de administrador. Aprobación si procede». El demandante entiende que, si se querían prorrogar los cargos, así se debía indicaren el orden del día. Debemos desestimar dicha interpretación puesto que del texto del orden del día se ha de entender que comprende tanto la designación de otros cargos distintos como la nueva elección de los que fueron nombrados en el año anterior. Pero lo que de dicho orden del día no se puede deducir es que comprenda fijar ex novo una retribución en favor del presidente, por irrisoria que la misma sea o con independencia de que se haya pagado o no. Dicho punto del acuerdo fue aprobado de manera sorpresiva para los no asistentes y, por lo tanto, debe ser dejado sin efecto.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede:  Valencia

Sección: 2ª

Fecha: 4 de febrero de 2025

Nº de Recurso: 8/2024

Nº de Resolución: 47/2025

Procedimiento: Abreviado

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 46250370022025100001

Materia: Sentencia que condena a una notaria por autorizar un testamento de una anciana con importante deterioro cognitivo.

La sentencia referenciada condena a la acusada como autora de un delito de falsedad en documento público por imprudencia grave concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas e imponiéndole la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de 15 € y suspensión de empleo o cargo público por igual periodo de cinco meses.

Estos son los antecedentes y fundamentos que llevan a dicho pronunciamiento condenatorio:

La condenada el 24 de agosto de 2012, en el ejercicio de su profesión como notaria acudió al hospital en la unidad de daño cerebral, llevando un documento público de otorgamiento de testamento abierto y un documento público de otorgamiento de poder que había elaborado previamente en su despacho.

La ingresada en el hospital había sufrido diversos accidentes cerebrovasculares que produjeron en la misma una grave alteración multifactorial, alteraciones motoras, sensoriales y cognitivas, que le dejaron en un estado de mínima conciencia con ausencia total del lenguaje (anartria) sin capacidad para establecer ningún tipo de comunicación y en un estado de mínima conciencia.

En dichos documentos públicos la encausada hizo constar que la otorgante tenía capacidad legal y facultades suficientes para conceder esos documentos de testamento y otorgamiento de poder y ello sin haber tomado las cautelas exigibles para poder constatar que, como así fue, la otorgante carecía de capacidad suficiente tanto para otorgar el testamento como el poder especial.

La acusada, con absoluta falta de diligencia en el ejercicio de su cargo, incumplió gravemente su obligación profesional de cerciorarse de la capacidad del otorgante para la firma de los negocios notarialmente tutelados. No adoptó las mínimas cautelas consistentes en la consulta con los profesionales sanitarios y ejecución de mecanismos adecuados de comprobación sobre la capacidad de la otorgante con carácter previo a la firma de los documentos a la vista de su situación médica.

Tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo 825/2009, de 16 de julio, mencionada en la sentencia 555/2020, de 28 de octubre, la fe pública notarial es el más acreditado contraste de veracidad que existe en las relaciones jurídicas entre las personas físicas y jurídicas, singularmente en el campo de los contratos y de los negocios. Por ello, la intervención del notario en cualquier negocio jurídico es sinónimo de veracidad de lo ante él expresado y cuando se quiebra tal presunción de veracidad, sufre y se quiebra la seguridad jurídica y la autenticidad del tráfico jurídico por este solo hecho. La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes que a su juicio tienen capacidad y legitimación de que el consentimiento ha sido libremente prestado, y de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes. Dicha autorización e intervención tiene carácter obligatorio para el notario.

No obstante, el autorizante de un instrumento público no es un especialista en la materia. Lo que la ley impone es la consignación de que a su juicio el compareciente tenga capacidad legal para otorgar el contrato de que se trata. Es decir, debe llevar a cabo una comprobación personal del aspecto de modo que la mención no es baldía y así se hace en los instrumentos públicos y ello comporta naturalmente una responsabilidad en su cometido profesional de una gran importancia, siendo un hecho notorio que los fedatarios públicos conocen la trascendencia de tal afirmación que la ley deja exclusivamente en sus manos y para ello, cuando tengan alguna duda podrán bien negarse a autorizar la escritura bien asesorarse de especialistas que informen sobre el estado mental del compareciente.

Con todo lo expuesto, según la sentencia la notario infringió el deber de cuidado que le era exigible en tanto debía aportar las cautelas precisas para verificar la capacidad de la otorgante para firmar el testamento y los poderes especiales, sin que sea bastante la manifestación relativa a su soberano entender que dice atribuirle el artículo 665 del Código Civil abstraído de las concretas circunstancias que se dieron en este supuesto, y es que, en lo que concierne a la gravedad de la imprudencia serán de aplicación los criterios generales que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia.

Para la calificación jurídica de los hechos el tribunal sentenciador analiza la sentencia del Tribunal Supremo 825/2009, sobre la comisión imprudente del delito de referencia al estudiar la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 391 en relación con el artículo 390 1 4 del código penal toda vez que el juicio erróneo sobre la capacidad de una persona emitido por un notario no puede tipificarse como falsedad ideológica por cuanto no son hechos las opiniones y los juicios de valor. Las valoraciones no forman parte de los hechos y no es susceptible de falsedad la valoración de un hecho lo que es susceptible de falsedad es un hecho no su valoración, que es otra cosa.

Desde una interpretación teleológica el bien jurídico protegido en estas falsedades documentales ideológicas es aquello que afecta a la capacidad probatoria del documento de tal manera que, todo aquello que no tenga relevancia probatoria en ese documento carece también de relevancia a los efectos del delito de falsedad documental.

En cuanto al delito de falsedad documental, el Código Penal vino a solucionar una vieja cuestión que se planteaba la doctrina en orden a la posibilidad de sancionar como imprudente la conducta falsaria. El Código Penal de 1995, al eliminar el sistema mixto de punción del delito culposo acogiendo el sistema de números clausus y sancionando por tanto como delictivas únicamente determinadas figuras excepcionales de delitos culposos expresamente descritas en un parte especial junto a las paralelas formas dolosas, ha resuelto cualquier duda al respecto en cuanto que en su artículo 391 sanciona a la autoridad o funcionario público que por imprudencia grave, incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior.

La sentencia 37/2003, de 22 de enero señaló que la conducta típica de la falsedad por imprudencia grave requiere en contraposición a la modalidad dolosa que la autoridad o funcionario público haya creado un riesgo previsible para el bien jurídico protegido, que debería haber conocido si hubiera actuado con la debida diligencia, que ese resultado esté fuera del riesgo permitido, que la omisión del deber de cuidado sea grave, y que además la falsedad le sea objetivamente imputable, en cuanto a constituido la concreción de la conducta realizada.

La doctrina aplicable al caso enjuiciado que se refleja en la sentencia para considerar la actuación de la notaria enjuiciada como imprudente es que tratándose de una escritura pública, lo que el notario da fe es de la fecha, el conocimiento de los otorgantes y de la conformidad entre la redacción y los términos del negocio contractual y de las declaraciones verificadas por los otorgantes en relación con el mismo, sin que la función fedatario alcance a la correspondencia de esas manifestaciones de los particulares, con la realidad a que el contrato se refiere. La tipificación falsaria dolosa exigida existirá cuando el notario, al redactar la escritura, atribuya a las partes intervinientes manifestaciones distintas de las efectuadas. Expone la sentencia que un error del notario sobre la capacidad de los otorgantes en cuanto a apreciación subjetiva de un hecho podría excluir la comisión dolosa, salvo los supuestos en que esa incapacidad sea palmaria y evidente.

En el supuesto enjuiciado descartada en la actuación de la notaria cualquier connivencia con la estafa y la intención dolosa de la falsedad documental no puede menos que advertirse un descuido negligente por parte de la recurrente, que no es que errara en el juicio de capacidad, sino que ni siquiera indagó sobre esa capacidad mental de una persona que estaba incapacitada de forma palmaria y manifiesta.

La Audiencia Provincial de Valencia considera la actuación como imprudente, con un comportamiento de indudable gravedad en la comprobación del estado mental de la otorgante.

                                                                                                                                

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 6 de febrero de 2025

Nº de Recurso: 4666/2022

Nº de Resolución: 101/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012025100097

Materia: Delito de acoso laboral. Situaciones o conductas que engloban el tipo penal y carácter finalista en búsqueda del resultado de atentar o poner en peligro la integridad moral de la persona empleada, jerárquicamente subordinada.

El acoso laboral engloba situaciones o conductas muy diversas que, por su carácter sistemático y reiterado en el tiempo y por la carga de humillación y hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad moral de la persona empleada, jerárquicamente subordinada.

Para apreciar conducta de acoso penalmente relevante debe, desde un análisis contextual de las concretas circunstancias del caso, identificarse, como se precisa en la STC 56/2019, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir ese resultado (elemento vejación) que, sin embargo, no necesariamente debe alcanzar la gravedad del trato degradante, como se precisa en el tipo.

Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral, como indicábamos en la STS 426/2021, del 19 de mayo, «es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. El acoso que desborda el tratamiento propio de la relación laboral implica un cúmulo de actos reiterados de persecución con grave afectación psicológica en el trabajador».

Se trata, insistimos, de actos o decisiones de quien ocupa una posición jerarquizada respecto al empleado o trabajador acosado, que, atendido el contexto de producción, generan, por su carácter sistemático o repetitivo, una atmósfera hostil o humillante que altera significativamente la normalidad de la relación laboral y resultar idóneas para afectar a la integridad moral del trabajador. Actos que no pueden explicarse como manifestaciones legítimas de los poderes de dirección y de organización de la función o de la concreta actividad desarrollada que ostente el sujeto activo.

Ahora bien, las exigencias de interpretación estricta reclaman, para evitar una indeseable expansión del tipo y solaparse con mecanismos de protección contra otras formas menos lesivas de afectación del clima y la relación laboral, identificar, además del elemento sistémico, un umbral de significativa gravedad de los actos hostiles o humillantes. Umbral que no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal de quien afirma estar siendo acosado.

Como se afirma en la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de junio de 2018, caso HF c. Parlamento Europeo, «la calificación de acoso se supedita al requisito de que éste revista una realidad objetiva suficiente, en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, consideraría el comportamiento o la actuación de que se trate excesiva o criticable».

Es obvia, por tanto, la necesidad de un abordaje minucioso de todas las circunstancias concurrentes, tanto individual como conjuntamente consideradas, que permita: individualizar los actos de contenido objetivamente humillante u hostil realizados por quien ostenta una posición de superioridad en la relación laboral o funcionarial a partir del concreto contexto en que se desarrolla dicha relación, sin obviar la conducta de la propia persona que afirma sufrirlos; apreciar el carácter sistémico y repetitivo de los actos humillantes u hostiles, para lo que su prolongación en el tiempo constituye un factor valioso de medición; mesurar la gravedad de tales actos, para lo que podrá atenderse, por un lado, a las circunstancias en las que se producen -por ejemplo, las concretas expresiones utilizadas, el tono empleado, la presencia de terceros, la intensidad de la alteración de las condiciones laborales o de las expectativas legítimas del trabajador afectado- y, por otro, a su idoneidad para generar sentimientos de humillación, pérdida de autoestima o capacidad de reacción en la persona afectada.

 

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Valencia

Sección: 1

Fecha: 10 de enero de 2023

Nº de Recurso: 2597/2022

Nº de Resolución: 56/2023

Procedimiento: Recurso de suplicación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 46250340012023100250

Materia: La sentencia referenciada confirma la declaración como improcedente el despido de una trabajadora de Mercadona que dio un mordisco a una hamburguesa que se iba a tirar a la basura.

Estos son sus antecedentes y argumentos:

La demandante ha trabajado para MERCADONA SA con una antigüedad de 24 de junio de 2002, mediante contrato de trabajo indefinido con jornada completa, siendo su salario de 1.820,74 euros brutos al mes con prorrata de pagas extraordinarias, y una categoría de Gerente – A, estando destinada en el centro de trabajo sito en Finestrat La Marina (tienda C-4368).

El viernes 12 de noviembre de 2021, día laborable para la demandante, ésta inició su jornada de trabajo a las 13:30 horas, prestando sus servicios atendiendo la sección «Listos para comer», que vende al público platos de cocina / comida ya preparados, teniendo la demandante un descanso para el almuerzo (comida) de 30 minutos a disfrutar entre la segunda y la cuarta hora de trabajo, desarrollando así dicha jornada con normalidad. La tienda donde trabajaba la actora cierra al público a las 21:30 horas, pero el fin del turno de trabajo de la demandante ese día eran las 0:00 horas, pues tras el cierre de la tienda han de reponer existencias en la misma; sobre las 22:05 horas, el gerente B de dicha tienda, superior de la demandante, llamado Jose Augusto , buscó a la trabajadora, por lo que se acercó a su sección y le llamó, encontrándola en su sección «listos para comer», mientras ésta salía detrás de una nevera sita en la sección, yendo con la mascarilla anti-COVID bajada y con la boca cerrada pero llena (masticando), por lo que le preguntó «¿qué haces?», respondiendo la trabajadora «comiendo», por lo que el gerente le preguntó qué comía y ella respondió que era una hamburguesa, a lo que aquél dijo que no podía hacer eso, preguntándole si tenía el ticket de compra de dicho producto, diciendo la trabajadora que era una hamburguesa de las que habían sobrado en su sección, un producto de rotura, enseñando el paquete de la misma, que no había estado hasta ese momento a la vista del gerente y la trabajadora por estar tras aquella nevera, para a continuación tirarlo la trabajadora a la basura, en el carro de basura usado para tirar los productos de rotura de la sección, que estaba allí mismo y abierto

El 18 de noviembre de 2021 se comunicó a la demandante la carta de despido, con efectos del mismo día.

Según el art. 33.C.4 del Convenio Colectivo de MERCADONA: El personal podrá ser sancionado por la Dirección de la Empresa de acuerdo con la regulación de las faltas y sanciones que se establecen en los apartados siguientes. Toda falta cometida por un trabajador se clasificará atendiendo a su índole y circunstancias que concurran en leves, graves y muy graves. Es falta muy grave = 4. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los/as compañeros/as de trabajo o a cualquier persona dentro o fuera de la Empresa, sea cual fuere el importe. Tendrá la misma consideración el consumo de cualquier producto sin haberlo abonado anteriormente, así como venderse o cobrarse a sí mismo o a familiares, la apropiación indebida de productos de la empresa destinados a la basura o promoción (roturas, Rs…), el estar cobrando en cajas con el password de otra persona o haber revelado el password propio a otra persona y, en todo caso, la vulneración de los métodos de empresa sobre la venta de productos en tienda.

Se le imputa a la trabajadora hechos calificados como hurto. La actora estaba comiendo la hamburguesa a las 22:05 horas, por tanto, una vez cerrada al público, una vez contabilizada la hamburguesa como producto sobrante a tirar a la basura, producto no apto para venta al público. Es decir, la actora muerde la hamburguesa que posteriormente tira tras advertencia de gerente, una vez estaba inventariando y tirando los productos de rotura.

El Juzgado de Lo Social Nº2 De Benidorm, en los autos 000004/2022, seguidos sobre despido, a instancia de la trabajadora contra la Mercantil MERCADONA, S.A. dictó sentencia que estimando la demanda sobre despido, declarando improcedente el despido de la demandante fechado el 18-11-21 con fecha de efectos el 18-11-21, y condeno a la demandada MERCADONA SA a optar por (A) abonarle una indemnización por despido por importe de 43.099,16 euros, o a (B) readmitirle con las mismas condiciones que tenía y ello en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia (si no manifestare tal opción, se entenderá que opta por la readmisión), siendo que en este caso (readmisión) habrá de abonar a la trabajadora readmitida los salarios dejados de percibir, a razón de 59,86 euros diarios, desde la fecha de notificación del despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

La Sala comparte el criterio del juzgador de instancia, entendiendo que los hechos no son incardinables en la tipificación de falta muy grave, en tanto que desde las 21:30 horas el producto ya estaba calificado como sobrante no apto para venta al público, y destino basura, con valor cero euros.

En relación con la calificación consumo sin abono, como se ha indicado, difícilmente puede ser abonado un producto con valor cero euros, siendo calificado de basura. Sobre la falta referida a apropiación indebida de productos destinados a la basura, siguiendo la interpretación del juzgador de instancia, tampoco se ajustaría al hecho de la actora, es decir un consumo sin previo pago, en tanto que este producto ya estaba calificado de sobrante con valor cero euros o basura, no sería una apropiación indebida, sino un mordisco como dice el juzgador de instancia, de un producto de basura. Sobre la apropiación indebida de producto destinado a basura, tampoco entendemos como hace el juzgador de instancia que sea incardinable en dicho contenido, referido el mismo al aprovechamiento de arqueo de productos sobrantes para llevarlos a casa, sino da un bocado a una hamburguesa que va a ir a la basura.

De igual modo, compartimos el criterio del juzgador de instancia, sobre la calificación relativa al fraude, deslealtad o abuso, ni como distracción durante jornada laboral, ni transgresión de la buena fe, debiendo confirmarse el criterio soberano de instancia, en tanto que, como es sabido, el juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral (STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

FEBRERO 2025

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25 de febrero 2025

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PENAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 5 de febrero de 2025

Nº de Recurso: 4728/2022

Nº de Resolución: 86/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012025100078

Materia: Se recurre la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla, que confirma la dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Ceuta, en la que se condena al intermediario o “mula” en un supuesto de estafa informática o phishing como autor de un delito de blanqueo de capitales.

Estos son sus argumentos:

En la sentencia recurrida se afirma que no existe discrepancia sobre el hecho objetivo consistente en que el acusado recibió en su cuenta bancaria una transferencia por importe de 2.688€ desde la cuenta de don Jose Luis, procedentes de una estafa perpetrada por terceras y desconocidas personas del que éste resultó víctima; y que el acusado extrajo el dinero ingresado y la envió, totalmente, o con detracción de una cantidad indeterminada, a través de Western Unión, a terceras personas ajenas a la causa y residentes en Ucrania.

Que lo que discute la defensa en la alzada es que el acusado fuera consciente del origen ilícito de la cantidad que recibió por transferencia y que realizara el envío a terceras personas con la intención de facilitar la impunidad de los autores de la estafa y reintroducir tal cantidad en el circuito legal del dinero, es decir, los elementos subjetivos del delito de blanqueo de capitales.

Se afirma por la Sala que el dinero recibido tenía origen ilícito es indiscutible, una vez que se ha descrito el procedimiento por virtud del cual el Sr. Jose Luis, víctima de un engaño sin duda calificable como estafa, transfería su propio dinero y no el que aparentemente había recibido por error del remitente de la transferencia a su favor. Es obvio, que la cantidad, mientras estaba en su cuenta, tenía origen lícito y se hallaba en el circuito legal del dinero; pero una vez traspasada a la cuenta del acusado, ya es el producto de una estafa, y por tanto las posteriores conductas de reenvío a terceras personas son ya de dinero de procedencia ilícita.

En cuanto al conocimiento por el acusado de tal origen ilícito, razona el tribunal que está minuciosamente fundamentado en la sentencia apelada, en particular en su fundamento de derecho segundo, al que se remite, añadiendo que la razón invocada por el acusado de creer que se trataba de una «prueba de honradez» a que le sometía una empresa que lo contrataba para prestación de servicios de «cliente -o inspector- oculto» es completamente inverosímil dadas las circunstancias, lo que convierte dicha «explicación» en un indicio más que abunda en su culpabilidad.

Se razona, que si bien el acusado podría acaso ignorar los pormenores del delito de estafa antecedente -de lo que hay que partir-, por cuanto no ha sido acusado de colaboración en el delito de estafa; lo cierto es que quien recibe el encargo por parte de una persona que no es de su confianza de extraer una cantidad de dinero recibida de un remitente desconocido y enviarla en metálico a personas de un país extranjero también desconocidas, no puede sino saber que está ayudando a dificultar la trazabilidad de la operación para facilitar su aprovechamiento por parte de los receptores. La ingenuidad de quien invoca no percatarse de lo que es obvio, ha de probarse. Y en todo caso, la inferencia por parte de la sentencia apelada del conocimiento por el acusado del carácter ilícito de la cantidad recibida no puede calificarse de valoración errónea de la prueba ni de irrazonable, por ser la que resulta de manera elocuente, también para esta Sala, del conjunto de hechos objetivos no discutidos y de la inconsistencia de la explicación dada por el acusado.

También se analiza por el tribunal el alegado error de prohibición padecido por el acusado -erróneamente calificado por tratarse de un error de tipo- descartando el mismo ya que, aun partiendo de que no era un cooperador de la estafa -según el tribunal por exigencias del principio acusatorio- y que no estuviese previamente advertido de su existencia, el carácter sumamente sospechoso de ilicitud del encargo para un ciudadano medio y la total anormalidad de la operación (recibir un dinero de un desconocido, extraerlo y enviarlo en metálico a otro desconocido) es excluyente del error de tipo, salvo prueba de circunstancias personales u objetivas que lo hicieran mínimamente verosímil.

En supuestos de estafa informática o «phising» resulta difícil la acreditación de un dolo directo en el intermediario o «mula», salvo que el propio acusado lo reconozca, pero sí que puede deducirse de las circunstancias concurrentes, conforme a lo que analiza el Tribunal.

De lo anterior, deduce el tribunal, con un criterio lógico y coherente que compartimos, que o bien el acusado conocía previamente los pormenores y el carácter ilícito de la operación, en la que voluntariamente participaba, o, en el peor de los casos, actuó con dolo eventual porque pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de ignorancia deliberada, pues nadie con cultura media, que como en este caso se deduce que el recurrente la tiene, porque al menos posee unos conocimientos suficientes para manejarse con un sistema de banca electrónica -incluso la Sala de enjuiciamiento refiere que el acusado manifestó que tenía estudios de medicina, y que trabajó como médico militar y civil-, reciba el encargo por parte de una persona que no es de su confianza de extraer una cantidad de dinero recibida de un remitente desconocido y enviarla en metálico a personas de un país extranjero también desconocidas, es obvio que tiene que saber que está ayudando a dificultar la trazabilidad de la operación para facilitar su aprovechamiento por parte de los receptores, recibiendo por ello un beneficio económico, sin albergar una sospecha vehemente de que se trata de una operación ilícita.

Por otro lado, también resulta atendible el criterio de la Sala descartando la credibilidad de las explicaciones del acusado, dado que la actividad que llevó a cabo no concuerda en nada con lo que supuestamente fue contratado, de lo que califica como nuevo oficio de «inspector encubierto», siendo su primer trabajo la conducta imputada que resulta ser el «modus operandi generalizado, sobre todo por la zona de residencia del acusado, para el lavado de ilícitos beneficios procedentes de las prácticas delictivas descritas«.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha:  6 de noviembre de 2024

Nº de Recurso: 2261/2022

Nº de Resolución: 947/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012024100935

MATERIA: Se plantea casación por infracción de precepto constitucional al amparo de art. 852 de la LECrim., por vulneración del derecho fundamental a guardar silencio consagrado en el art. 24.2 de la CE., alegando que que la sentencia ha completado la insuficiencia probatoria con la interpretación del silencio del acusado de manera contraria a la jurisprudencia del TC y del TEDH pues ha invertido la carga de la prueba y ha utilizado el silencio del acusado como prueba de cargo.

Se formula, así, una censura del juicio de inferencia que realiza el tribunal de instancia que basa la condena «en un conjunto de indicios probatorios incriminatorios sin que la parte haya explicado su versión de la relación jurídica que sostuvo con la acusación particular».

Dice el Tribunal Supremo que debe verificarse la conexión de lo que se plantea por el recurrente con la presunción de inocencia y ante ello debe recordar que lo que el recurrente pretende sostener es que «solo» se le condena por el silencio del acusado en el plenario. Y esto no es así, ya que la prueba ha sido valorada por la AP y revisada en su análisis de la racionalidad de la valoración probatoria por el TSJ.

La STS. 15.11.2000 reconoce expresamente que: «Tampoco es valorable como «indicio» el ejercicio por el acusado en el plenario de su derecho a no declarar. El acusado que mantiene silencio y se niega a dar una explicación alternativa a la que en principio se deduce del cúmulo de indicios concurrentes sobre su intervención en el delito, ejercita un derecho constitucional a no declarar del que no puede resultar por tanto la prueba de su culpabilidad. La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva, y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia. De este mecanismo el silencio del acusado no forma parte porque no es premisa de la conclusión ni un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más entre otros«.

Cuestión distinta es el alcance que en determinados supuestos pueda el Tribunal conceder al silencio del acusado que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su contra, en tanto en cuanto omite la posibilidad de ofrecer otra explicación diferente al razonamiento deductivo llevado a cabo por el órgano sentenciador a través de tal conjunto indiciario, supuesto contemplado por el TEDH, caso Murray, S. 8.6.96, y caso Landrome, S. 2.5.2000, y en las que previo advertir que «los Tribunales internos deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del acusado en su contra, ya que, «seria incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar», ciertamente admiten que ello no impediría «tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo», doctrina de la que se ha hecho eco el Tribunal Constitucional SS. 137/98 de 7.7 y 202/2000 de 24.7, entre otras y que precisa que ello «solo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación… no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial… como corroboración de lo que ya está probado… es situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas… de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible».

En definitiva y como señala la STS. 24.5.2000, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos.

Criterio reiterado en SS. 14.11.2005 y 830/2006 de 21 de julio, «la negativa a contestar en el acto del juicio oral, permite la entrada en juego de las previsiones del art. 714 L.E.Cr. (véase STS de 6 de febrero de 2.001), teniendo en cuenta, por otra parte, que carece de lógica que si el testigo o coacusado no comparece o no está localizable, se puede dar lectura a sus declaraciones anteriores y si comparece y se niega a declarar, no sea factible someter a contraste sus manifestaciones precedentes».

Y en STS. 126/2005 de 31.10, «el ejercicio del derecho a guardar silencio por parte del acusado en una causa penal en el acto del juicio oral, no puede ser interpretado sino como un acto neutro. No supone una negación o rectificación de lo declarado hasta ese momento, pero tampoco se puede valorar como una aceptación o ratificación tácita de lo dicho con anterioridad. Se trata del ejercicio de un derecho fundamental, al que no pueden anudarse efectos negativos para su titular con carácter automático.

Esto no impide que, si existen otras pruebas de cargo suficientes para acreditar el hecho y su intervención en él, de modo que pudiera entenderse que reclamaban una explicación por su parte, su silencio pueda ser valorado como demostrativo de la inexistencia de esa explicación exculpatoria. Pero aún en estos casos, la prueba de cargo es independiente de la valoración del silencio.

El solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de una prueba indiciaria, que como tal no encuentra a su vez en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa.

 

Con ello, se puede llegar a concluir que:

  1. El silencio no se puede valorar como un indicio en contra del acusado.
  1. Pero una ausencia de explicación razonable acerca de un hecho sostenido por la acusación sí que puede ser tenido en cuenta en su contra si se exigía que explicara el acusado determinado extremo contando con pruebas incriminatorias que sostenía la acusación que exigían de una explicación razonable del acusado. Aquí sí que puede ser considerado en contra la ausencia de estas explicaciones si se cuenta con esos elementos de prueba de la acusación.

Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 7 de enero de 2025

Nº de Sentencia: 13/2025

Nº de Recurso: 5902/2019

Id Cendoj: 28079110012025100031

MATERIA: La sentencia de referenciada resuelve el recurso de casación planteado para concluir que no es computable para cálculo de la legítima o para su eventual colación el valor de mercado del uso de la vivienda cedida en precario al legitimario.                           

Se denuncia la infracción del artículo 1035 del Código Civil, por entender que la madre de los litigantes había entregado en vida dinero, imputable a la legítima del recurrente y coleccionable en la partición.

En el motivo quinto del recurso se pretende casar la sentencia que traía a colación la cantidad correspondiente por haber usado como vivienda un piso de titularidad de la sociedad de gananciales y no pagar por ella cantidad de alguna, arrendamiento ni gastos de comunidad e IBI.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil resuelve el motivo de casación planteado en sentido estimatorio. Dice al respecto que no se discute si estamos ante una liberalidad que podría quedar cubierta como pago de alimentos excluidos de la colación. Tampoco se trata de una constitución de un derecho de habitación que con la excepción de que se constituya a favor de un descendiente con discapacidad, sí es objeto de cómputo en sede de legítimas y también de colación conforme al artículo 822 del Código Civil.

De lo que se trata es de la cesión gratuita de un inmueble que no comporta donación de derecho alguno, pues quien cede la vivienda a título de precario, como es el caso, puede poner fin a esa situación a su voluntad, sin que quien la ocupa disponga de un título que le reconozca un derecho a poseer más allá de la voluntad del propietario que se renueva en cada instante. Por ello, no puede admitirse que el valor de mercado del uso de la vivienda cedida en precario deba computarse a efectos del cálculo de legítima ni para su eventual colación. El hecho de perder la posible ganancia que se hubiera podido obtener de cobrar a un tercero por el uso de la vivienda no comporta un efectivo empobrecimiento de su dueño, porque no pierde ningún elemento patrimonial realmente existente en su patrimonio por ceder gratuitamente el uso.

Como complemento de lo anterior, la sentencia añade que no cobrar los gastos de la comunidad o IBI de la vivienda cedida en precario, que son gastos que legalmente inculpen al cedente, tampoco comporta una donación por lo que el motivo se estima casando la sentencia.

Órgano: Tribunal Constitucional. PLENO

Fecha: 11 de febrero 2025

Nº de Recurso: 5726/2021

Procedimiento: Recurso de amparo

Tipo de Resolución: Sentencia

MATERIA: La sentencia referida del Pleno del TC desestima un recurso de amparo, avalando que los jueces no aplicaran la dispensa de la obligación de declarar en juicio de la expareja del recurrente. La concluyente actividad procesal desplegada por la testigo personada como acusación particular es reveladora de una implícita renuncia a la dispensa que le confería el artículo 416 de la Ley de enjuiciamiento Criminal. 

La sentencia relata que en el acto del juicio oral que fue celebrado el 15 de septiembre de 2020, el acusado se acogió a su derecho a no declarar y a continuación se practicó la declaración testifical con asistencia letrada e intérprete de quien era novia y vivía junto con el acusado al momento de producirse los hechos.

Al inicio de la declaración, el juez informó a la misma de la obligación que tenía de declarar y decir verdad, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de falso testimonio. En un momento dado, cuando fue preguntada por el fiscal, la testigo preguntó a través del intérprete si estaba obligada a declarar. En ese momento, el juez se dirigió a ella indicándole que tenía la obligación de declarar y apercibiéndole que si no declaraba se le impondría una multa, y si se resistiese o persistiese en su negativa, podría cometer un delito de desobediencia grave a la autoridad. Ninguno de los asistentes al juicio formuló oposición o protesta ante la intervención judicial y a partir de ese momento la testigo contestó con total normalidad a las preguntas que le dirigieron tanto el Ministerio Fiscal, como el letrado de la acusación particular y la abogada de la defensa.

En trámite de conclusiones definitivas, tanto el Ministerio Fiscal como el letrado de la acusación particular, solicitaron condena para el acusado. La defensa solicitó la absolución.

El juzgado de lo penal dictó sentencia condenatoria.

Frente a la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado, alegando la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del derecho en proceso con todas las garantías. En dicho recurso, el apelante sostuvo, en síntesis, que su antigua novia, como persona unida a él por una relación de hecho análoga a la matrimonial, estaría comprendida entre los testigos que el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispensa de la obligación de declarar.

Alegaba que el juez negó en el juicio oral tal opción a la testigo colocándola ante la tesis de incurrir en un delito de falso testimonio o de desobediencia.

Al recurso de apelación que interpuso se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia condenatoria.

El recurso de apelación fue desestimado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia número 615/2020, de 10 de diciembre.

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante recoge que, si bien es cierto que la sentencia recurrida citaba la nueva doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia del Tribunal Supremo, 389/2020, que resuelve la cuestión relativa a si una persona que ha ostentado la acusación particular, después de abandonar tal posición en el proceso penal, puede recobrar su derecho a la dispensa, sin embargo, tal doctrina no es aplicable al caso enjuiciado, ya que la víctima continuaba ostentando la posición de acusación particular y nunca renunció a ella en ningún momento, es más, como se ha dicho formuló oposición a los distintos recursos.

Por ese motivo, y, en su consecuencia, entiende la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que es plenamente aplicable el acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 2013, conforme al cual la dispensa no es aplicable al testigo que está personado como acusación particular en el proceso.

El recurrente interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el recurso de casación fue inadmitido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante providencia de 24 de junio de 2021.

Frente a la inadmisión del recurso el 12 de septiembre de 2021, la representación procesal del condenado interpuso recurso de amparo contra la mencionada providencia dictada en casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, insistiendo en que se había vulnerado el artículo 24.2 párrafo segundo de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3 -principios de legalidad y seguridad jurídica- y el artículo 53.1 del mismo texto, así como el derecho a un proceso con todas las garantías, afirmando con apoyo en los votos particulares formulados a la sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 389/2020 de 10 de julio, que la dispensa prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un derecho constitucional sujeto a reserva de ley.

El Tribunal Constitucional en coherencia con la doctrina constitucional que expone en sus fundamentos de derecho y también con la jurisprudencia del Tribunal Supremo resuelve en la sentencia analizada que el derecho a la dispensa del testigo pariente es incompatible con su personación y acusación en el proceso, en particular en los supuestos de violencia de género, en los que la mujer denuncia precisamente a su pareja como autor de graves afrentas físicas o psicológicas, mediante las cuales ha sido agredida precisamente ella o a veces sus hijos por acción de aquel. Por ello, no tiene sentido conceder una dispensa de declarar a quien precisamente declara para denunciar a su agresor.

Aplicando la doctrina al supuesto tratado concluye que no existe ninguna duda acerca de cuál ha sido en todo momento la voluntad de la testigo en el proceso penal, cooperando con la administración de justicia para facilitar la sanción penal del recurrente por los hechos ocurridos y denunciados, priorizando esta colaboración sobre el eventual vínculo de familiaridad o solidaridad que pudiera haber tenido en algún momento con el condenado, promoviendo activamente el proceso penal y, por lo tanto, desplegando una concluyente actividad procesal reveladora de una implícita renuncia a la dispensa que le confería el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 

 

18 de febrero 2025

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CIVIL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 16 de enero de 2025

Nº de Recurso: 6036/2019

Nº de Resolución: 83/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012025100093

Materia: Art. 34 LH. Momento en el que se exige la buena fe a la adjudicataria de la finca en una subasta judicial para que sea protegida como tercer adquirente.

«La recurrente dice que la Audiencia Provincial afirma que la buena fe debe concurrir en el momento de la transmisión, y que, según ella, ese momento es el del decreto de adjudicación, lo que resulta incorrecto, ya que la adquisición no se produce con el decreto de adjudicación, sino con el testimonio del decreto de adjudicación.

Sin embargo, esta argumentación incurre en la falacia informal del hombre de paja, ya que la Audiencia Provincial no afirma tal cosa. Por el contrario, la Audiencia Provincial, citando la sentencia 252/2015, de 6 de mayo, señala que:

«la expedición del testimonio del decreto de adjudicación produce la tradición simbólica prevista en el artículo 1.462.2 del Código Civil, y que la venta se perfecciona con la aprobación del remate y se produce la tradición con la plasmación de la venta en un documento público que antes era la escritura notarial y ahora es un testimonio expedido por el secretario.».

Y ciertamente, como dijimos en la sentencia STS 480/2018, de 23 de julio, con cita de la 139/2017, de 1 marzo, que cita, a su vez, la 414/2015, de 14 de julio:

«En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil (sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio (674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil».

La Audiencia Provincial no niega que la expedición del testimonio en el que se documenta la venta judicial produce la tradición simbólica prevista en el párrafo segundo del art. 1462 CC, análogamente a como sucedía anteriormente cuando se documentaba mediante escritura pública. Apoyándose en la sentencia 252/2015, que conoció de un supuesto en el que la entrega real dio lugar a la consumación de la enajenación forzosa y, por tanto, a la traslación del dominio, tras su perfección por la aprobación del remate, concluye que en el presente caso, habiéndose entregado la posesión de la finca a la demandada el 19 de octubre de 2015, tras la aprobación y cesión del remate y el ingreso en la cuenta de depósitos de la cantidad correspondiente, la enajenación forzosa se consumó en ese momento. Esto no contradice la doctrina jurisprudencial y se ajusta a lo dispuesto en los artículos 609, 1095 y 1462, párrafo primero, del CC.

Por último, la buena fe del tercero adquirente, que se presume según el párrafo segundo del art. 34 LH, no ha sido desvirtuada. No se ha probado que el 19 de octubre de 2015 la Sra. X tuviera conocimiento de la compra realizada por la recurrente mediante escritura pública en el año 2006. Por tanto, como concluye la Audiencia Provincial, «tratándose de un adquirente de buena fe, debe ser mantenida en su adquisición, al haber inscrito en el Registro de la Propiedad y figurar en la actualidad en el mismo como titular registral de la citada finca». Se desestima en el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 21 de enero de 2025

Nº de Recurso: 8/2024

Nº de Resolución: 44/2025

Procedimiento: Recurso de revisión

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079140012025100041

Materia: La sentencia señalada resuelve que una condena por falso testimonio no implica necesariamente que se tengan que anular las sentencias previas de lo social donde el testigo declaró.

Mediante sentencia 20/2024 de 9 de enero el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona de 9 de enero de 2024 condenó, por conformidad de las partes, a Dª Celestina, que actuó como testigo en el juicio, como autora de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal a seis meses de prisión, inhabilitación especial y multa.

En el hecho probado único se declara que la condenada testificó a propuesta del Coordinador codemandado, a la sazón su esposo, ante el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, procedimiento 430/2019, de 25 de noviembre de 2019. Y que, tras haber sido informada por el Magistrado de la obligación de decir verdad, prestó juramento. Pese a estar propuesta por la parte codemandada en dicho procedimiento (el Coordinador), negó mantener y haber mantenido relación sentimental con el mencionado, siendo esto falso, en tanto ambos están casados desde el día 11 de julio de 2014.

Mediante escrito firmado el 21 de marzo de 2024, el procurador de la trabajadora, con asistencia letrada, formaliza demanda de revisión frente a la sentencia 397/2019 del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona. Se plantea con fundamento en el apartado 3º del artículo 510.1 LEC y se justifica por el dictado de sentencia 20/2024 del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona.

El artículo 510.1.3º LEC ha reproducido de forma casi literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.3º de la antigua LEC respecto de los testigos, ahora ampliado a peritos, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos.

Conforme a esa tercera apertura del artículo, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia».

De este modo, los requisitos para que pueda prosperar una revisión al amparo de esta apertura legal son los siguientes:

1º) Previa práctica de prueba testifical o pericial en la instancia laboral.

2º) Incumplimiento de su deber de veracidad (arts. 365.1 y 335.2 LEC) por esos sujetos.

3º) Sentencia condenatoria firme por falso testimonio vertido, precisamente, en el pleito laboral originario.

4º) Que el testimonio falso hubiera servido de fundamento para el dictado de la sentencia combatida.

 

La no concurrencia de todos los requisitos expuestos y la aplicación de la doctrina que los desarrolla al caso que nos ocupa, lleva a la desestimación de la revisión interesada. Veamos las razones.

 

A) Es cierto que la esposa del codemandado, testigo en el juicio cuya sentencia se pretende revisar, ha sido condenada por falso testimonio en ese concreto juicio. Pero ni fue la única persona que testificó, ni esa fuente probatoria fue el único o principal elemento probatorio que el órgano judicial tuvo en cuenta para llegar a las conclusiones fácticas que alcanzó.

El falso testimonio emitido por la condenada, limitado a la declaración de no tener relación con el Coordinador codemandado, a pesar de ser su esposa, carece de carácter decisivo. De la sentencia firme, cuya revisión se pretende, en absoluto se desprende que fuera trascendental para fundamentar la decisión adoptada por el órgano judicial.

B) La sentencia cuya revisión se pretende, tras el examen de toda la prueba obrante en autos, llegó a la conclusión de que la actora no había acreditado la existencia de acoso laboral que alegaba. Para llegar a tal conclusión, la sentencia toma en cuenta el testimonio de los testigos, entre los que se encuentra también una amiga de la actora, de las propias partes, así como de la documental aportada por la empresa.

C) De lo anterior se deduce que no existe ningún hecho probado que haya sido establecido en función únicamente de la prueba testifical, pues todos ellos se apoyan, además de en la testifical, de la que no se establece identidad, en pruebas diferentes, tales como la declaración del codemandado, la de la propia actora y la documental aportada, lo que determina que no puede considerarse que el testimonio de la Sra. Celestina hubiera sido determinante de forma exclusiva para el fallo.

D) Por otra parte debe destacarse que dado el alcance de la condena por falso testimonio, que se limita a recoger que la testigo mintió respecto de su relación personal con el codemandado, no puede deducirse que todas sus declaraciones fueran falsas. Es cierto que la falsedad declarada puede llevar a una duda razonable sobre la veracidad del resto de declaraciones de la testigo, pero lo cierto es que ni siquiera se alega en la demanda qué concretas declaraciones pudieron estar aquejadas de falta de veracidad ni en qué medida, y mucho menos se justifica que la exclusión de su testimonio pudiera llevar a la modificación del fallo de la sentencia.

En suma: estamos ante un testimonio no declarado falso en toda su extensión, ni concluyente para la convicción del juzgador. Por tanto, no se cumple el requisito de tener carácter decisivo, importante o muy significativo para la decisión, lo que conlleva la desestimación de la demanda de revisión.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 4 de febrero de 2025

Nº de Recurso: 4982/2023

Nº de Resolución: 91/2025

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079140012025100085

 

MATERIA: Unificación de doctrina analizando la congruencia en la papeleta de conciliación y la demanda, al haber alegado en la demanda como motivo de nulidad el embarazo de la demandante, que no se había alegado en la papeleta de conciliación.

La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si una trabajadora que, mediante papeleta de conciliación previa a la vía judicial, impugnó su cese como despido solicitando su improcedencia, puede en el escrito de demanda especificar que en el momento del despido estaba embarazada, solicitando en dicho escrito de demanda la nulidad del despido.

La estricta exigencia de una total correspondencia entre los hechos de la papeleta y los que se reflejen en la demanda debe limitarse a aquellos supuestos en los que la consecuencia anudada a la falta de correspondencia implique, bien una imposibilidad material de celebrar la conciliación o suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte por afectarle a su derecho a la defensa de manera plena.

Precisamente en esta línea interpretativa que aquí se mantiene se han pronunciado tres sentencias recientes de la Sala. La STS 1038/2024, de 10 de septiembre (Rcud. 1636/2021) admitió que en un escrito de ampliación a la demanda se alegara por vez primera que la actora había estado embarazada y había disfrutado de la suspensión por maternidad y de descansos por lactancia en un supuesto en el que, ni en la conciliación previa, ni en la demanda se habían manifestado tales circunstancias. Y aunque sus razonamientos se realizan en el plano de la correspondencia demanda-ampliación a la demanda, resultan plenamente aplicables a la correspondencia papeleta de conciliación-demanda, no solo debido a la finalidad que se persigue con la exigencia de ambas correspondencias, sino también, porque en el supuesto allí examinado, la referencia al embarazo tampoco aparecía en la papeleta de conciliación. Y es que allí se hacía referencia a la doctrina jurisprudencial según la que la falta de correspondencia, para ser relevante requiere que sea preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión» [SSTS217/2018 de 27 de febrero (Rcud. 689/2016); 884/2019, de 19 de diciembre (Rec. 28/2018) y 667/2020, de 16 de julio (Rec. 123/2019) entre otras]». La parte demandada, en aquel supuesto, al igual que ocurre en el que examinamos, tuvo oportunidad de efectuar la pertinente contestación y en su caso de la proposición de prueba correlativa para hacer pleno su derecho de defensa, resultando enervada la consideración de concurrencia de indefensión.

La STS 1306/2024, de 2 de diciembre (Rcud. 3354/2023), en un supuesto en el que la papeleta de conciliación se alegó que el despido se había producido sorpresivamente, pero no se solicitó que se declarase el despido improcedente por falta de instrucción de expediente contradictorio y tal alegación se hizo por primera vez en el escrito de demanda, se concluyó en que no debe efectuarse una interpretación rigorista de los requisitos formales del escrito de demanda.

La más reciente STS -pleno- 49/2025, de 23 de enero (Rcud. 5375/2023) [en la que se trajo como referencial la 528/2020, de 25 de junio de 2020 (Rcud. 877/2017), cuyo contenido constituye el fundamento de la resolución aquí recurrida] estableció que la doctrina correcta no se encontraba en esta última sentencia que no admitió la nulidad del despido porque la alegación del embarazo de la actora no se efectuó en la papeleta de conciliación, sino en el escrito de ampliación a la demanda. Al contrario, la referida STS -pleno- 49/2025, corrigiendo expresamente el criterio anterior, sostuvo que la interpretación del artículo 80.1.c) LRJS no debe efectuarse de forma rigorista, debiéndose efectuar una hermenéutica del precepto que conjugue la exigencia del derecho del demandado a no sufrir indefensión con la adecuada protección de los derechos fundamentales del trabajador.

Por otra parte, hemos de recordar que se residencia en el órgano judicial la calificación del despido. La STS 104/2022 de 2 febrero, Rcud. 4633/2018, resume abundante doctrina sobre la competencia del órgano judicial para calificar la extinción del contrato de trabajo acordada por el empleador: «En la instancia, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora, sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a Derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante.» (STS 841/2022, de 19 de octubre de 2022, Rcud. 2206/2021).

Lo reseñado hasta ahora puede predicarse con carácter general de todos los supuestos en los que la discordancia entre lo reflejado en la papeleta de conciliación y en la demanda no perjudique definitivamente la conciliación y no genere indefensión a la contraparte. Mucho más en aquellos supuestos en los que, salvaguardando cualquier atisbo de indefensión, esté en juego la preservación de los derechos fundamentales de los trabajadores. En este sentido, por lo que se refiere al supuesto presente, hay que subrayar que aquí está en juego la declaración de nulidad del despido de la actora -trabajadora embarazada-. Y, al respecto, conviene recordar que la STC 92/2008, de 21 de julio explicitó claramente el sentido de la regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas. Parte el TC de que tal normativa constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo proclamado en el art. 14 CE, por más que puedan igualmente hallarse vínculos de la misma con otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos (derecho a la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas, aseguramiento de la protección de la familia y de los hijos al que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 39 CE). Insiste el alto Tribunal en que esa vinculación deriva de las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo, para lo que es preciso atender a circunstancias tales como la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de aquéllas tiene el hecho de la maternidad, y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre ( SSTC 109/1993, de 25 de marzo; y 3/2007, de 15 de enero).

En esas condiciones no se puede sostener una interpretación rigorista que, a la postre, deje sin efecto gran parte del sistema jurídico protector de la mujer, especialmente de la mujer embarazada, que la Constitución y el legislador ordinario han ido tejiendo desde la promulgación de la norma fundamental hasta la actualidad. Sostener que el hecho de no haber aludido en la papeleta de conciliación al embarazo de la mujer implica que ya no puede hacerse en la demanda o en una eventual ampliación de la misma, cuando ni se ha perjudicado absolutamente la posibilidad de conciliación y no se ha causado indefensión alguna a la empresa demandada, implicaría desatender -a través de una interpretación rigorista de la norma- el derecho fundamental de la mujer a no ser discriminada en atención a su propia condición de mujer.

Un examen detenido de los hechos de la presente litis revela que ambas finalidades del requisito de la correspondencia entre el contenido factico de la papeleta de conciliación y de la demanda se cumplieron plenamente. En efecto, consta acreditado (inalterado hecho probado quinto de la sentencia de instancia) que la actora formuló papeleta de conciliación y que el acto conciliatorio se celebró el 11 de marzo de 2022 con el resultado de «sin efecto» por incomparecencia de la demandada que sí constaba citada al acto. Por otro lado, resulta evidente que a la demandada no se le causó indefensión de ninguna clase, dado que en el escrito de demanda figuraron todos y cada uno de los hechos necesarios para decidir la controversia, habiendo transcurrido varios meses hasta la celebración del juicio en el que la demandada pudo valerse de todos los medios de prueba que consideró conveniente.

Debemos concluir, por tanto, que la sentencia recurrida incurrió en interpretación rigorista de los requisitos formales exigidos en el artículo 80.1 LRJS; y que su interpretación no fue adecuada a la finalidad de la norma y a la preservación del derecho a la no discriminación y a la tutela judicial efectiva de la trabajadora demandante.

TJUE

COMUNICADO DE PRENSA Nº 16/25. Luxemburgo, 13 de febrero de 2025

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-472/23 | Lexitor

Contratos de crédito al consumo: un banco puede ser privado de su derecho a los intereses si incumple la obligación de información.

Ello puede ser así incluso cuando la gravedad individual del incumplimiento de esta obligación y sus consecuencias para el consumidor puedan variar según los casos.

Lexitor es una sociedad polaca de gestión de cobro a la que un consumidor cedió sus derechos derivados de un contrato que había celebrado con un banco. Esta sociedad afirma que el banco incumplió su obligación de información al consumidor en el momento de la celebración del contrato. Lexitor acudió a un órgano jurisdiccional polaco para reclamar al banco el pago de una cantidad de dinero correspondiente a los intereses y gastos pagados por dicho consumidor.

En apoyo de su solicitud, Lexitor considera, por una parte, que se sobreestimó la tasa anual equivalente (TAE 1); en su opinión, una de las cláusulas del contrato que se tiene en cuenta para el cálculo de dicha tasa debe ser declarada abusiva, por lo que no sería vinculante para el consumidor. Por otra parte, el contrato no precisa claramente los motivos y la manera en que aumentan los gastos ligados a su ejecución. Según Lexitor, estos incumplimientos deben dar lugar a la sanción establecida en la ley polaca y, por lo tanto, eximir el crédito de los intereses y de los gastos estipulados en el contrato.

El órgano jurisdiccional polaco se ha dirigido al Tribunal de Justicia al objeto de saber si el banco ha incumplido la obligación de información establecida en el Derecho de la Unión 4 y si privarle de su derecho a los intereses y a los gastos es compatible con el Derecho de la Unión.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que el contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa, la TAE calculada en el momento de su suscripción. No obstante, el cálculo de la TAE parte del supuesto básico de que el contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado. Por lo tanto, el hecho de que un contrato de crédito especifique una TAE que se demuestra sobreestimada al considerarse posteriormente que determinadas cláusulas de ese contrato son abusivas, no constituye, en sí mismo, un incumplimiento de la obligación de información.

En segundo lugar, el contrato debe describir, de manera clara y comprensible, las condiciones en las que pueden modificarse los gastos vinculados a su ejecución. El hecho de que el contrato se base a tal fin en indicadores difícilmente verificables para el consumidor puede infringir la obligación de información. Así ocurre cuando un consumidor medio no puede comprobar si se han producido las contingencias que justifican esa modificación ni cómo repercuten en esos gastos, por lo que no puede comprender el alcance de su compromiso. Corresponde al juez nacional verificar si ese es el supuesto en el litigio del que conoce.

En tercer lugar, en caso de incumplimiento de la obligación de información que afecte a la capacidad del consumidor para valorar el alcance de su compromiso, el banco puede ser privado del derecho a los intereses y a los gastos. Sin perjuicio de las comprobaciones del juez nacional, el Tribunal de Justicia considera que esta sanción es proporcionada, aun cuando la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que de ello se deriven para el consumidor puedan variar según el caso.

 

11 de febrero 2025

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CIVIL

NOTA DEL GABINETE TÉCNICO, área civil del Tribunal Supremo sobre las Sentencias de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) Contrato de tarjeta revolving. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada juntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Momento en que debe facilitarse la información y contenido de la misma. Valoración del carácter abusivo de la cláusula que no supera el control de transparencia.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en pleno ha dictado dos sentencias que se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.

La sala recuerda que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 20 de enero de 2025

Nº de Sentencia: 89/2025

Nº de Recurso: 9802/2023

Id Cendoj: 28079110012025100111

Materia: Protección de menores. Suspensión del régimen de visitas de la madre con respecto al hijo. Valoración del interés superior del menor.

«El interés superior del menor no se encuentra, desde luego, en la persistencia en una situación de interinidad, inseguridad y carencia de un entorno familiar estable en el que pueda desarrollar su personalidad, mediante una integración familiar que facilite el establecimiento de unos adecuados vínculos de afectividad y dependencia segura de indiscutible trascendencia cara a su ulterior integración en la vida adulta, que, desde luego, la madre no se los puede ofrecer, pero sí a través de un régimen de acogida familiar con finalidad de adopción, en el que actualmente está inserto el menor, con informes muy favorables de integración.

El niño tiene, actualmente, 5 años recién cumplidos. No mantiene vínculos de afectividad de clase alguna con su progenitora. Los contactos con ésta han sido vivenciados negativamente por el menor. Las posibilidades de comunicación con la progenitora son nulas al no conocer ésta el idioma español, pese a los ofrecimientos que fueron efectuados en la intervención administrativa desarrollada para aprenderlo. No existen indicadores favorables de normalización de la conexión emocional o afectiva por parte del niño con su madre biológica, ni de la adquisición por parte de esta de las habilidades precisas para asumir con las mínimas garantías precisas sus responsabilidades parentales con respecto al menor. Es contrario al interés de éste demorar sine die su falta de integración familiar. Actualmente, se encuentra en una situación de acogida con fines de adopción, con una evolución realmente positiva, como resulta de los informes aportados por la Administración, cuya fractura generaría evidentes perjuicios emocionales al niño para colocarlo, de nuevo, en una situación de manifiesta inestabilidad y mal pronóstico, lo que evidentemente atenta contra su interés superior.

Por todo ello, en atención a lo dispuesto en los arts. 161 y 176 bis 2 del CC procede confirmar la decisión del juzgado en cuanto suspende el régimen de visitas que, en las circunstancias, expuestas carece de sentido y es contrario a la finalidad a que responde. En este sentido, las SSTS 78/2018, de 14 de febrero y 409/2024, de 20 de marzo».

PENAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 23 de enero de 2025

Nº de Recurso: 4565/2022

Nº de Resolución: 42/2025

Procedimiento: recurso de casación

Tipo de Resolución: sentencia

Id Cendoj: 28079120012025100018

 

MATERIA: Delito de simulación de delito: doctrina de la Sala.

La sentencia citada resuelve que las conductas enjuiciadas (denuncia de hechos delictivos ante la policía sin asignar autoría, que no han sido remitidas al Juzgado de Instrucción por imperativo legal) no tienen virtualidad para lesionar el bien jurídico protegido en el art. 457 CP, ni tienen la posibilidad de dar lugar a la práctica de actuaciones judiciales previstas en dicho precepto. Resultan atípicas con base en los siguientes fundamentos:

Son tres los supuestos analizados por la jurisprudencia que, aunque no son idénticos los relatos de los hechos, son objeto de una respuesta común.

  • El primero, comprende los supuestos en los que los denunciantes relatan falsamente ante la policía haber sido víctimas de un delito distinto de los comprendidos en la letra a) del ordinal segundo del artículo 284 LECrim, llevado a cabo por desconocidos. Tras efectuar las oportunas comprobaciones la policía llega al convencimiento de que los hechos denunciados no habían sucedido. En lugar de proceder al archivo policial tal como previene el artículo 284. 2 LECrim, los remite al Juzgado de Instrucción que incoó unas diligencias previas por simulación de delito y al sobreseimiento provisional por ser desconocido el autor del delito denunciado. En estos casos la remisión del atestado al juzgado es «anómala», toda vez que la policía lo consideraba fingido, y en consecuencia el sobreseimiento acordado no podría identificarse con la actuación procesal exigida por el art. 457 CP (STS 347/2020).
  • El segundo, cuando la denuncia falsa contra desconocidos -también en relación con delitos distintos de los comprendidos en la letra a) del ordinal segundo del artículo 284 LECrim- efectuada en sede policial, es reconocida por el denunciante que se retracta de aquella tras los primeros contactos con los investigadores (SSTS 578/2022; 827/ 2022).
  • El tercero, cuando la denuncia falsa -también en relación con delitos distintos de los comprendidos en la letra a) del ordinal segundo del artículo 284 LECrim- es realizada telefónicamente y ratificada en dependencias policiales, pero sin que el atestado fuera remitido a la autoridad judicial al constarse su falsedad (STS485/2022).»

La sentencia del Pleno de esta Sala 347/2020, de 25-6, señaló que si la denuncia en sede policial de determinados delitos sin identificar autores, está legalmente predestinada a no llegar a un órgano judicial quedando archivada en la oficina gubernativa; y la identificación de posibles autores es, de raíz, imposible cuando son hechos fingidos y no reales, por definición, la denuncia relatando falsamente la comisión de un delito (excluidas las excepciones previstas en el art. 284.2 LECrim) realizada fuera del Juzgado está naturalmente abocada a no provocar actuación judicial alguna.

Si viene interpretándose a los efectos del art. 457 CP que actuación procesal es equivalente a actuación realizada por un órgano jurisdiccional (lo otro serían investigaciones o actuaciones preprocesales), la clara conclusión es que la acción no encaja en el art. 457 CP; ni desde el punto de vista de la literalidad; ni desde una perspectiva teleológica. En efecto, se quiere proteger la Administración de Justicia. En el Título destinado a su tutela se ubica el precepto; un título que agrupa una variada miscelánea de morfologías, pero unidas todas por un denominador común: su incidencia en la Administración de Justicia, cuyo correcto funcionamiento tienden a perturbar.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 20 de enero de 2025

Nº de Recurso: 5569/2023

Nº de Resolución: 1189/2024

Procedimiento: recurso de casación

Tipo de Resolución: sentencia

Id Cendoj: 28079120012025100027

 

MATERIA: La Sala 2ª del TS admite como prueba un pendrive encontrado por la mujer en una mochila por el que descubrió que su marido era un pederasta.

El motivo tercero del recurso ataca directamente la convalidación por la Audiencia y luego por el Tribunal Superior de Justicia de la posibilidad de valoración de la prueba inicial. Según el recurrente, habría sido obtenida por la esposa del recurrente violando su derecho fundamental a la intimidad en tanto registró la mochila que él usaba y se hizo con copia de los archivos digitales que guardaba en los dispositivos, a los que accedió sin autorización. Luego le denunció entregando copias a la policía.

La sentencia del alto Tribunal enfatiza que la razón basilar por la que esa prueba inicial no está procesalmente viciada es que apareció a raíz de una actividad que, en rigor y se mire como se mire, no iba encaminada a hacer acopio pruebas para hacerlas valer en un proceso pendiente o de previsible incoación. Fuesen razones de curiosidad, de sospecha, de celos, de falta de confianza en la pareja u otras, lícitas o ilícitas, más o menos legitimas, autorizadas tácitamente o no, en la creencia de que lo estaban o sin ella, puede descartarse de forma razonable que la esposa del recurrente al indagar en esos dispositivos pudiese tener su pensamiento puesto en un proceso. Más bien todo hace pensar que, ante unas sospechas nutridas por ciertos datos, se sintió compelida a indagar sobe la personalidad de la persona con la que compartía su vida y era el padre de su hijo.

Esta constatación invita a no enredarse en cuestiones colaterales o secundarias que no aportan nada: la propiedad de la mochila, lo que debe entenderse por expectativa razonable de privacidad, la ausencia de mecanismos reforzados de protección de la intimidad como claves o sistemas de seguridad… Todo eso deviene intrascendente.

Lo relevante no es tanto su titularidad, como que la mochila fuese o no de uso exclusivo del acusado, o, al menos, que él fuese su principal usuario y pudiese confiar en que los dispositivos depositados allí no iban a ser objeto de fisgoneo por terceros. De ese estricto punto de partida -usando la gráfica expresión que nuestro Tribunal Constitucional ha tomado prestada del TEDH- puede inferirse la expectativa razonable de privacidad o confidencialidad, esperable también de su cónyuge, lo que comporta la entrada en juego del derecho fundamental a la intimidad. Incluso es indiferente tanto que el nivel de «exclusividad» no fuese absoluto, como que pudiera achacarse cierto descuido al recurrente en la custodia de su intimidad frente a su cónyuge. Todo eso resulta irrelevante para la solución final.

Desde que el Tribunal Constitucional (STC 97/2019, de 16 de julio) precisase, de forma taxativa y enlazando con una jurisprudencia anterior menos clara, que la disposición del art. 11 LOPJ no puede desvincularse del derecho a un juicio equitativo, hay que entender que solo una referencia procesal identificable en el momento de la vulneración ius-fundamental invalida la prueba. Justamente por ello, el descubrimiento de droga en poder de quienes la han robado en un domicilio (con vulneración flagrante del art. 18 CE) y son sorprendidos cuando huyen, no obstaculiza la persecución penal de los propietarios de la droga y víctimas del robo frustrado; ni la sustracción de datos sensibles por el empleado de una entidad bancaria con finalidades no acreditadas, veda el esclarecimiento de los delitos de defraudación tributaria descubiertos por la consulta de esos datos compilados con objetivos seguramente ilícitos, pero desvinculados de todo horizonte procesal.

Sin duda se ha invadido la intimidad del acusado. Pero estuviese o no justificada esa incidencia; se hiciese con conciencia de su antijuricidad o en la creencia de que era una medida acorde con la legalidad o amparada por un estado de necesidad; falta una de las piezas esenciales para desencadenar el mecanismo neutralizador de la eficacia probatoria del hallazgo. El agente no tenía su mirada puesta en un proceso. Por eso es correcta la decisión de utilizar tanto esa prueba como sus derivadas. Como corolario, la condena es legítima constitucionalmente.

Aunque se han producido zigzagueos en la doctrina de esta Sala, y siguen surgiendo opiniones discrepantes (muestra de ello es que la tesis sustentada por la STS 569/2013, de 26 de junio que invoca el recurrente pueda entenderse ya superada), ahora (art., 5.1 LOPJ) no podemos separarnos de las pautas fijadas con afán de sistematización y de sentar doctrina en la Sentencia del TC 97/2019 citada.

Indagar sobre el fundamento que en nuestra ley sustenta la teoría de la prueba ilícita es probablemente una asignatura no del todo superada. La respuesta a situaciones como la ahora analizada será distinta según dónde ubiquemos ese fundamento. La doctrina constitucional ha aportado bastante en esa tarea.

La doctrina sobre la prueba ilícita está felizmente asentada, aunque poco pulimentada en algunas de sus aristas. No se cuestiona. Pero es tarea pendiente no ya solo identificar su raíz sino, desde ahí, definir de forma congruente sus contornos, consecuencias y excepciones o modulaciones.

Tras la teoría de la prueba ilícita late como en tantos dilemas jurídicos una ponderación de valores en conflicto. Ante la disyuntiva entre el derecho del Estado a sancionar al autor de un delito y la eficaz protección de los derechos fundamentales se opta por esto último: es un valor preferible frente a la sanción en todo caso y a toda costa de todos los responsables penales. Es una decisión de política criminal, no ya correcta, sino muy acertada.

La regla de exclusión probatoria, como manifestación reactiva del sistema de garantías, debe operar, sin duda, con toda la energía, cuando el Estado o los particulares, mediante la infracción del derecho fundamental, acceden a fuentes o medios de prueba y pretenden aprovecharse de su potencial valor incriminatorio.

En estos casos, la regla de exclusión debe actuar como antídoto fundamental para la conservación de un determinado modelo de convivencia fundado en el valor de la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales. Cuando estos se sacrifican injusta y finalísimamente los efectos de la lesión se proyectan sobre el proceso no cabe otra opción que la de renunciar al esclarecimiento de la verdad, preservando el derecho a la presunción de inocencia de la persona acusada que sufre la injerencia intolerable en el núcleo de sus derechos.

El Tribunal Constitucional de manera indirecta -vid. a sensu contrario, SSTC 29/84, 56/2003, 97/2019- ha confirmado la operatividad de la regla de exclusión en supuestos en los que los agentes infractores sean particulares, pero siempre que la finalidad fuera la obtención ilícita de evidencias o de fuentes probatorias.

Por ello, si partimos de dicha funcionalidad protectora de la regla de exclusión, deberá convenirse en su inaplicación cuando la lesión del derecho fundamental por particulares aparece desconectada de dicha finalidad -vid. STS 116/2017, de 23 de febrero, 546/2019, de 11 de noviembre-.

 

4 de febrero 2025

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CIVIL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 6 de noviembre de 2024

Nº de Recurso: 6034/2022

Nº de Resolución: 1468/2024

Procedimiento: recurso de casación

Tipo de Resolución:  sentencia

Id Cendoj: 28079110012024101488

Planteamiento: La demandante, en su condición de usufructuaria, ejercita contra el nudo propietario una acción de desahucio por precario. Los derechos de la usufructuaria y del nudo propietario sobre la vivienda se habían adquirido al mismo tiempo en virtud de escritura de compraventa otorgada como vendedora por la madre de la usufructuaria y abuela del nudo propietario.

Los demandados alegaron que la actora carecía de título porque el usufructo se extinguió por no uso durante más de treinta años (art. 513.7 CC). La sentencia de primera instancia estimó la demanda, la Audiencia Provincial revocó la sentencia del juzgado y desestimó la demanda. Se interpone recurso de casación por la demandante que fue estimado en base a los siguientes argumentos:

  1. El usufructuario, como titular de un derecho que le atribuye el uso de la cosa y el poder de disposición sobre ese uso, por no tener carácter personalísimo (a diferencia de lo que sucede con el derecho de uso o y el de habitación, art. 525 CC) puede, conservando la titularidad de su derecho, ceder el uso de la cosa a un tercero (arts. 467 y 480 CC). En particular, es admisible que el usufructuario, que tiene derecho a usar y disfrutar la cosa, ceda gratuitamente su uso al nudo propietario que, por el hecho de ser nudo propietario, no tendría el uso de la cosa.
  2. La jurisprudencia de la sala considera que en las cesiones gratuitas de uso en las que no se ha establecido de manera expresa que la cesión se hace durante un tiempo determinado, si no media contraprestación, el título tiende al precario (sentencia de 22 de octubre de 1987, ROJ: STS 8496/1987 – ECLI:ES:TS:1987:8496). En este sentido, como resulta de la sentencia 702/2014, de 3 de diciembre, si no consta el tiempo de uso ni el uso determinado para el que se cede la cosa, el cedente puede reclamarla «a voluntad» ( art. 1750 CC).

Esta doctrina se ha aplicado frecuentemente en el ámbito de cesión del uso de viviendas entre familiares, donde la jurisprudencia ha excluido que la simple necesidad de vivienda constituya un uso determinado de la misma en el sentido del art. 1750 CC. El problema se ha planteado especialmente en el ámbito de las crisis familiares, cuando tras la ruptura de la pareja a la que se cedió el uso se atribuye el uso a uno de ellos y el cedente niega el derecho a que se siga usando la vivienda y quiere que se le restituya. Por lo que aquí interesa, a partir de la sentencia 910/2008, de 2 de octubre, es doctrina de la sala que, la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por el titular del derecho de uso, para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio familiar, es la propia de un precarista.

En definitiva, cuando la posesión es simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario (o, más ampliamente, del titular de un derecho de uso), de modo que el disfrute o simple tenencia de la cosa lo es sin título y sin pagar merced, hay precario, y la oposición del titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolverle la cosa (sentencias 134/2017, de 28 de febrero, 300/2015, de 28 mayo, y 1022/2005, de 26 diciembre, entre otras).

Específicamente, una sentencia ya antigua de esta sala, de 9 de enero de 1956 ( ROJ: STS 24/1956 -ECLI:ES:TS:1956:24), en un caso de ejercicio de una acción de desahucio por precario por parte de lausufructuaria contra su hijo, nudo propietario, a quien la usufructuaria había dejado vivir en la casa, reconoce a la usufructuaria la facultad de recabar el uso exclusivo del inmueble, poniendo fin a una situación basada en la tolerancia o en la benevolencia, y niega que la situación anterior genere un derecho de ocupación a favor del nudo propietario, cuya situación había sido calificada por la sentencia que se confirma por la Sala Primera como de precario.

iii) El nudo propietario que tiene la posesión de la cosa como consecuencia del uso que le permite el usufructuario es poseedor inmediato de la cosa. En la medida en que es poseedor por la tolerancia del usufructuario, su posesión no comporta la pérdida de la posesión de la cosa por el usufructuario, que la conserva de manera mediata a través de la posesión inmediata del nudo propietario. Por ello, no puede apreciarse que el usufructuario que consiente el uso del nudo propietario incurra en una situación de falta de ejercicio de las facultades inherentes al usufructuario susceptible de ser valorada como no uso extintivo de su derecho. Tal interpretación equivaldría a negar que el usufructuario pueda ceder y consentir el uso de la cosa por otro (que puede ser el nudo propietario), lo que forma parte del contenido de sus facultades como usufructuario.

iv) El art. 513.7.º CC realmente contempla como modo de extinción del derecho de usufructo la prescripción, esto es, la prescripción extintiva de la acción real que corresponde al usufructuario para proteger su derecho, lo que necesariamente requiere que además del transcurso del plazo de treinta años (para los inmuebles, conforme al art. 1963 CC), concurra una posesión de la cosa (por el dueño o por un tercero) como libre de gravamen, que es la forma por la que el propietario puede adquirir sin título ni buena fe la usucapión de la libertad del bien.

La aplicación al caso de lo anteriormente expuesto determina la estimación del recurso de casación.

Partiendo de la existencia del derecho de usufructo vitalicio de la actora sobre la vivienda, y de que el uso de la vivienda por su hijo demandado fue conocido y permitido por la actora (como él mismo argumentó en su contestación a la demanda, y ha sido asumido por la sentencia recurrida, que expresamente afirma que la ocupación fue permitida por la actora), hay que concluir que, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala recogida en las sentencias que hemos citado en el apartado anterior, el disfrute o simple tenencia de la cosa sin título y sin pagar merced por el hijo demandado y su familia da lugar a una situación de precario, con la consecuencia de que la oposición por parte de la titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee de manera inmediata la vivienda a devolvérsela.

No cabe entender que, por permitir que el hijo nudo propietario ocupara la vivienda, la madre usufructuaria quedara privada de la posibilidad de poner fin a la ocupación y de recuperar la vivienda. La única razón por la que el ocupante de la vivienda hubiera podido oponerse con éxito a la pretensión de la actora, cosa que en modo alguno ha intentado, hubiera sido la acreditación de que ha poseído la vivienda, durante el tiempo requerido por la ley (treinta años), y sin interrupción alguna, como libre de gravamen, poniendo de manifiesto que la vivienda le pertenecía en plena propiedad y libre del derecho de usufructo, pues es esa usucapión liberatoria que debió hacer valer el nudo propietario la que habría tenido la virtualidad de extinguir el usufructo, que en cambio no queda extinguido por el mero hecho de que la usufructuaria permitiera y tolerara el uso de la vivienda por el nudo propietario.

En consecuencia, el Tribunal Supremo casa la sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirma la sentencia del juzgado de primera instancia por la que se estimó la demanda.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº Sentencia: 79/2025

Fecha: 14 de enero de 2025

Nº de Recurso: 378/2020

Id Cendoj: 28079110012025100060

Materia: Contratación de un swap. Además de las acciones de nulidad, que fueron desestimadas, se ejercitó una acción de indemnización de daños y perjuicios provocados por el dolo incidental de una de las partes contratantes. Junto al dolo causante, que para conllevar la nulidad del contrato ha de ser grave y no haber sido empleado por las dos partes, el art. 1270 CC también regula el denominado «dolo incidental» que, conforme al tenor del precepto, «sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios». Es una manifestación de la «culpa in contrahendo», en cuanto que se emplea para celebrar un contrato que no puede satisfacer el interés de uno de los contratantes, y genera responsabilidad precontractual. En un caso como este, el engaño afecta al riesgo de quebranto que podía provocar, en los términos en que se había concertado el swap, las liquidaciones negativas consecuencia de la bajada drástica del Euribor.

 

  • «Junto al dolo causal, que para conllevar la nulidad del contrato ha de ser grave y no haber sido empleado por las dos partes, el art. 1270 CC también regula el denominado «dolo incidental» que, conforme al tenor del precepto, «sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios». En la doctrina se ha conceptualizado como una manifestación de la «culpa in contrahendo», en cuanto que se emplea para celebrar un contrato que no puede satisfacer el interés de uno de los contratantes, y genera responsabilidad precontractual.
  • Tal y como se regula en el art. 1270 CC, el dolo incidental se diferencia del causal, en que el efecto de la actuación contraria a la buena fe de uno de los contratantes no es la determinación de la otra parte a contratar, sino el engaño o decepción en los términos en que se celebra el contrato. En un caso como este, por el riesgo de quebranto que podían provocar, en los términos en que se había concertado el swap, las liquidaciones negativas consecuencia de la bajada drástica del Euribor.
  • Contrariamente a lo entendido por la Audiencia, el hecho de que el dolo denunciado y apreciado por el tribunal de instancia hubiera podido merecer también la consideración de «causal» y provocar la nulidad del contrato, no impide que pueda invocarse como «incidental» a los efectos de pretender, no la nulidad del contrato, sino la indemnización del perjuicio ocasionado. Como advierte la doctrina, en la práctica, lo más frecuente es que un mismo supuesto de hecho reúna los requisitos necesarios para ser considerado dolo causal e incidental.
  • Esta apreciación tiene gran relevancia si atendemos a los plazos de ejercicio de la acción. El plazo de cuatro años para ejercitar la acción de nulidad, previsto en el art. 1301 CC, afecta a la pretensión de nulidad por dolo causal, pero no a la acción de indemnización de daños y perjuicios por dolo incidental, que se rige por el plazo general de las acciones personales del art. 1964 CC. De tal forma que es perfectamente posible que la misma conducta del banco haya sido invocada por el cliente como dolo causal para pretender la nulidad de la contratación del swap, y que haya sido desestimada por haberse ejercitado la acción de forma extemporánea, cumplido el plazo previsto para su ejercicio en el art. 1301 CC, y que esa conducta, bajo la calificación de dolo incidental, pueda fundar una acción de indemnización de daños y perjuicios, siempre y cuando no se haya cumplido el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC (en la actualidad, de cinco años).

Por ello, mientras no se justifique que también esta acción de indemnización de daños y perjuicios estaba prescrita, la acción podía ejercitarse de forma alternativa a la de nulidad por dolo causal, y ser estimada en caso de haberse apreciado la caducidad de esta última acción de nulidad». Se estima el recurso de casación.

 

SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 14 de enero de 2025

Nº de Recurso: 5248/2023

Nº de Resolución: 23/2025

Procedimiento: recurso de casación para la unificación de doctrina

Tipo de Resolución: sentencia

Id Cendoj: 28079140012025100023

La sentencia de la Sala 4ª del TS fija doctrina sobre el uso de dispositivos de vigilancia en el lugar de trabajo (art. 89 LO 3/2018). Estos son sus fundamentos:

El art. 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, dispone en el párrafo primero del apartado 1 lo que sigue: «los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores … previstas … en el artículo 20.3 (ET) …, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores … y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.».

Y en el párrafo segundo del apartado 1: «en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores … se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica».

Por su parte, el art. 22 del mismo texto legal, atinente a los Tratamientos con fines de videovigilancia, estatuye en su punto 4 que: «El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.

En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.».

De los precedentes judiciales dictados en esta materia destacaremos en primer término la STS IV de 22 de julio de 2022 (Pleno), rcud. 701/2021, y sus explicaciones acerca de la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), que rectificó y corrigió la previa sentencia del TEDH de 9 de enero de 2018 (López Ribalda I).

En aquella resolución, reiterando la doctrina del asunto Barbulescu, se examina la compatibilidad de la vigilancia encubierta con el art. 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, alcanzando la conclusión de que «si bien no puede aceptar que la mínima sospecha de robos u otras irregularidades cometidas por los empleados pueda justificar la instalación de un sistema de videovigilancia encubierta por parte del empleador, la existencia de sospechas razonables de que se habían cometido graves irregularidades, y el alcance de los robos constatados en el presente asunto, pueden parecer una justificación seria».

Entendemos especialmente significativo que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) analice el argumento de que la legislación española ya imponía por entonces la previa advertencia o información al trabajador sobre la videovigilancia, a pesar de lo cual el TEDH considera que la medida estaba justificada por la sospecha legítima de graves irregularidades y pérdidas y porque ninguna otra medida habría permitido alcanzar el objetivo legítimo; solo una imperativa protección de intereses públicos o privados importantes puede justificar la ausencia de información previa.

Por otro lado, la STEDH comentada «tiene muy en cuenta que las allí demandantes tenían a su disposición otros recursos, previstos por la legislación española de protección de datos, específicamente destinados a sancionar el incumplimiento de la ley, como son la denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos del incumplimiento por parte del empleador del requisito de información previa. Asimismo, el TEDH señala que podían haber acudido ante los tribunales ordinarios reclamando una indemnización por la presunta violación de sus derechos en virtud de aquella legislación interna de protección de datos.».

La misma sentencia del Pleno acude a la doctrina constitucional, recordando así la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016: «el incumplimiento … del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada», y que, como señala la STC 292/2000, «el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución». Es decir, no todo incumplimiento del deber de información previa conlleva una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del art. 18.4 CE. Una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir la vulneración de este derecho fundamental.

El Tribunal Constitucional afirmaba de manera frontal que un despido no es necesariamente nulo por el hecho de que venga basado en una fuente probatoria que haya comportado la vulneración de derechos fundamentales. Dicha distinción, contraria a trazar una correlación entre la nulidad de la fuente de prueba y la nulidad del despido, no merece ser calificada de arbitraria o de manifiestamente irrazonable. Así lo recogemos en STS IV de 26 de julio de 2022, rcud. 1675/2021, si bien como obiter dicta: «Al explicar que el debate trabado en el caso es ajeno a los derechos fundamentales invocados (intimidad, propia imagen, tratamiento de datos) y que debe abordarse desde la perspectiva de una eventual vulneración de la tutela judicial, la STC 61/2021 apunta la que, a nuestro entender, constituye la clave del problema que se nos ha suscitado:

Proyectada dicha doctrina constitucional a la cuestión planteada, podemos afirmar que no puede proclamarse que entre la calificación del despido y la reconocida lesión extraprocesal de un derecho fundamental pueda afirmarse la existencia de una «consecutividad lógica y jurídica». Dicho, en otros términos, no existe un derecho constitucional a la calificación del despido laboral como nulo, por lo que la pretensión de la actora no puede tener sustento en una vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18.1 y 3 CE.».

Operando en aquella declaración fáctica los preceptos invocados y los criterios jurisprudenciales sintetizados, necesariamente habrá de estimarse el recurso de casación unificadora interpuesto. Es la sentencia referencial la que contiene la doctrina correcta.

Insistamos en que ha resultado acreditado y así se declara de forma explícita en la crónica fáctica que las cámaras de video vigilancia son visibles y los empleados conocen su instalación, habiendo sido informados los representantes de los trabajadores. Se suma a tal aserto la conducta descrita acerca del proceder de la actora con la compra de varias prendas por un valor de 39,98€ abonándolas mediante tarjeta bancaria y posteriormente, sin retornarlas, reintegra el importe en su tarjeta bancaria. Para simular la operación cogió una alarma del cajón produciéndose reescritura de la RFI; posteriormente con la PDA borra los datos de la alarma con la que ha realizado las devoluciones fraudulentas, así como de la que no había utilizado para realizar las operaciones. Dos horas más tarde realiza la devolución real de otras prendas que había comprado, tramitándola en otra caja.

Con el visionado de las cámaras de la caja se corrobora ese proceder. Estamos, por tanto, ante una medida de videovigilancia conocida, que vino a verificar la irregular conducta de la actora. Esta irregularidad o anomalía detectadas resultaban contrarias al procedimiento interno en la empresa: las operaciones de sobre escritura y teclado manual de códigos son operaciones anómalas, figurando en las mismas el código de la trabajadora demandante, quien conocía la normativa de seguridad de las cajas, que establece que no está permitido realizar auto autorizaciones de un empleado a sí mismo.

Ya indicamos que las cámaras estaban ubicadas en lugar visible, en zona de trabajo -las cajas- y no en zonas de descanso.

Insistiremos igualmente que con el dictado de la LOPD (LO 3/2018) se requiere específicamente que el empleador proporcione información previa sobre la existencia de un sistema de videovigilancia con fines de control del cumplimiento de las obligaciones laborales.

Del relato fáctico se infiere que el sistema era conocido por los trabajadores y también por sus representantes. Recordaremos aquí la STC 119/2022, de 29 de septiembre, en lo que se refiere a la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de las imágenes para fines de control laboral: «el tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso del trabajador, porque se entiende implícito por la mera relación contractual. Pero, en todo caso, subsiste el deber de información del empresario, como garantía ineludible del citado derecho fundamental. En principio, este deber ha de cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa. Sin embargo, la norma permite que, en caso de flagrancia de una conducta ilícita, el deber de información se tenga por efectuado mediante la colocación en lugar visible de un distintivo que advierta sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos. El fundamento de esta excepción parece fácilmente deducible: no tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo.».

Como allí acaeció, las cámaras se utilizaron para comprobar un hecho concreto, que resultó constitutivo de un ilícito proceder, y sobre la base de una sospecha indiciaria concreta -descrita con anterioridad-, siendo en consecuencia válida la utilización de las imágenes captadas para verificar una conducta ilícita cometida por la trabajadora.

Y en orden a descartar la vulneración del derecho a la intimidad del trabajador (art. 18.1 CE), resulta trasladable la doctrina que la misma resolución desarrolla seguidamente acerca de la valoración de la medida como justificada, idónea, necesaria y proporcionada: «(i) La medida estaba justificada, porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador -ya descrita- que debía ser verificada. (ii) La medida puede considerarse como idónea para la finalidad pretendida, que no era otra que la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes. (iii) La medida era necesaria, ya que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral. Cualquier otra medida habría advertido al trabajador, haciendo entonces inútil la actuación de la empresa. (iv) Finalmente, la medida puede considerarse como proporcionada.».

Con relación a ese último punto, se ponderan también los elementos narrados acerca de la ubicación de las cámaras y su conocimiento por los trabajadores y sus representantes, concluyendo, en definitiva, la licitud de la prueba de videovigilancia aportada por la empresa para acreditar una conducta de la trabajadora contraria a la normativa de seguridad de las cajas, para apropiarse de dos prendas y reintegrarse su importe, que resultó constitutiva de una falta muy grave del art. 54.2 d del ET y 45 y 46 del convenio colectivo. Precisaremos que la descripción de este concreto proceder no ha sido combatida en sí misma.

PENAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 16 de enero de 2025

Nº de Recurso: 5623/2022

Nº de Resolución: 8/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: sentencia

Id Cendoj: 28079120012025100004

La sentencia citada resuelve un recurso de casación que se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim por infracción de los arts. 127, 128, 385 bis y 66.1. 5º CP. Trata sobre el decomiso del vehículo por la comisión de un delito contra la seguridad en el tráfico.

Frente a las consideraciones expresadas por la Audiencia Provincial para excluir el decomiso del vehículo utilizado por el acusado, estima el Ministerio Fiscal que debió ser acordado al concurrir los requisitos establecidos en los arts. 127, 128 y 385 bis CP, al ser instrumento del delito, ser proporcionada la pena accesoria a la gravedad de la conducta, existir multirreincidencia y ser útil y necesaria al fin de prevención general y especial para tratar de evitar la comisión de nuevos delitos similares.

El Tribunal Supremo para resolver el recurso planteado establece como primera conclusión que el primer parámetro que ha de ser valorado para la aplicación del comiso como consecuencia accesoria del delito en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial, viene dado por el grado de peligrosidad de la cosa (el vehículo) y la entidad del bien jurídico que ésta pone en peligro.

Lógicamente, y en íntima conexión con el anterior debe atenderse a la peligrosidad del sujeto y a la posibilidad de que vuelva a delinquir utilizando precisamente el vehículo.

Junto a ello deben tenerse en cuenta los parámetros previstos en el art. 128 CP: la naturaleza o gravedad de la infracción penal cometida, y la satisfacción de las responsabilidades civiles, aun cuando tales circunstancias parecen en principio ajenas al fundamento del comiso de efectos e instrumentos del delito.

 

En el supuesto sometido a consideración, dice la Sala:

  • El Ministerio Fiscal sustenta únicamente su petición en el hecho de que el acusado ha sido condenado en cinco ocasiones anteriores por los mismos hechos, utilizando el mismo vehículo, lo que le ha valido la apreciación de la agravante de multirreincidencia. De ello infiere la alta probabilidad de que aquel siga conduciendo sin recuperar la vigencia del permiso por los trámites legales. Entiende por ello que la disponibilidad del vehículo facilita la comisión de nuevos delitos.
  • De esta forma atiende únicamente a la posibilidad de que el condenado vuelva a delinquir utilizando el vehículo cuyo comiso solicita.
  • Nada refiere sobre la peligrosidad del vehículo, que no parece existir, o sobre la entidad del bien jurídico puesto en peligro. Tampoco sobre la naturaleza o gravedad de la infracción penal cometida, ni sobre las circunstancias concretas concurrentes en supuesto examinado, lo que sí ha sido valorado y razonado adecuadamente por la Audiencia Provincial.
  • De esta forma el Tribunal examina en primer lugar la concurrencia de multirreincidencia, la que ya ha servido de base para la agravación de la pena impuesta, entendido acertadamente que esta circunstancia por sí sola no debe determinar, de forma automática y sin más fundamento, el comiso del vehículo, ya que la posibilidad de reincidir en el futuro en la infracción que nos ocupa cesaría tan pronto como el sujeto obtuviera el permiso de conducir. Téngase en cuenta además que la infracción por la que el acusado ha sido condenado no conlleva a diferencia de otros delitos contra la seguridad vial, privación del derecho a conducir vehículos a motor.
  • Igualmente ha analizado la naturaleza o gravedad de la infracción, comprobando que en el actuar del acusado no parece demostrado que se haya creado un peligro concreto para la seguridad del tráfico. Tampoco ha hallado otros parámetros adicionales de peligrosidad objetiva o subjetiva en el hecho que puedan sustentar el comiso del vehículo.
  • Junto a ello se desconocen circunstancias personales concretas que determinen la necesidad del comiso.
  • En consecuencia, hemos de concluir con la Audiencia estimando que no aparecen justificadas razones que deban determinar el comiso del vehículo conducido por el acusado.
  • En atención a lo expuesto, el motivo se desestima.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

NOTA INFORMATIVA Nº 8/2025

El Pleno del TC estima en parte el recurso de inconstitucionalidad del Grupo Parlamentario Popular contra la Ley por el Derecho a la vivienda.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, que se dirigía contra determinados preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, por razones competenciales y sustantivas. Ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga.

En aplicación de lo dispuesto en la STC 79/2024, de 21 de mayo (ver nota de prensa 52/2024), que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la misma ley por parte del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, una gran parte de los motivos de este recurso pierde objeto o queda desestimado por remisión.

La sentencia examina:

  1. A) El art. 15.1. b), c) y d), por exceso en el ejercicio de las competencias estatales de los arts. 149.1.1 y 13 CE. Subsidiariamente, en cuanto al 15.1.c), también se alegaba vulneración de la autonomía local.
  2. B) El art. 31.1 y 2, por exceso en el ejercicio de la competencia sobre legislación civil.
  3. C) La disposición final primera tres, por lesión del derecho de propiedad (33 CE).
  4. D) La disposición final quinta, apartados dos y seis, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE).

La sentencia desestima todas las impugnaciones competenciales referidas al art. 15.1 de la Ley 12/2023, entendiendo que supone legítimo ejercicio de las competencias estatales del art. 149.1.1 y 13 CE. La queja relativa a la autonomía local también se descarta, porque el grado en que se reduce la capacidad decisoria de los ayuntamientos es correlativo a la importancia de los intereses supralocales afectados.

También se desestima la impugnación referida al art. 31.1 y 2 de la ley, que establece la información mínima que la persona interesada en la compra o arrendamiento de una vivienda en oferta podrá requerir antes de la formalización del contrato porque resulta, encuadrado en el título competencial del art. 149.1.8 CE. La finalidad del precepto es garantizar la transparencia de la operación contractual, por más que la regulación busque también proteger el derecho a la vivienda.

En relación con la disposición final primera tres de la ley, que impone una modulación de la renta del contrato de arrendamiento de vivienda en la zona de mercado residencial tensionado, la sentencia aprecia una relación razonable o equilibrio justo entre los medios empleados y la finalidad pretendida. La medida afecta al derecho de propiedad sobre la vivienda, pero no vulnera el contenido esencial del mismo, teniendo en cuenta que se proyecta sobre una expectativa de beneficio económico que no lo conforma, ya que no se obliga a poner la vivienda en el mercado de alquiler y no se obliga, en ningún caso, a fijar un precio antieconómico. La restricción no es irrazonable ni desproporcionada, dado que la renta máxima se fija en un valor objetivo determinado por referencia al valor de mercado y, en todo caso, esa limitación tiene una vocación de temporalidad. Se desestima así la alegada vulneración del art. 33 CE.

En último lugar, se examinan dos apartados de la disposición final quinta de la ley, que modifican diferentes aspectos de la Ley de enjuiciamiento civil para establecer requisitos para la admisión a trámite de las demandas de recuperación de la posesión y de inicio de la vía de apremio en la subasta de bienes inmuebles. Los recurrentes impugnan la obligación, común para ambas pretensiones, de acreditar por parte del demandante que es un gran tenedor de vivienda si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica. La sentencia entiende que las medidas no resultan razonables y proporcionales. Esto lleva a la estimación del recurso en este punto, y también en otros por conexión o consecuencia.

 

 

NOTA INFORMATIVA Nº10/2025

El Tribunal Constitucional por unanimidad ampara a un abogado sancionado disciplinariamente por un letrado de la administración de justicia por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

Adjuntamos nota en este enlace

 

 

ENERO 2025

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28 de enero 2025

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CIVIL

Fecha: 7 de enero de 2025

Nº de Recurso: 176/2020

Nº de Resolución: 24/2025

Procedimiento: recurso de casación

Materia: Acción de nulidad por error vicio en la contratación de un swap. Se reitera la jurisprudencia sobre la interpretación del art. 1301 CC. En el caso del swap se entiende que el contrato se consumó a su vencimiento. Sin perjuicio de que si consta acreditado no fue sino después que se conoció de las liquidaciones negativas, que constituyen las circunstancias sobre las que versaría el error invocado, pueda comenzar a computarse el plazo desde ese momento posterior a la consumación.

«El juzgado de primera instancia entiende acreditado algo que no ha sido contradicho por la sentencia de apelación, que confirma la de primera instancia: que no consta acreditado en los autos ninguna certificación del resultado de las liquidaciones negativas para el cliente, anterior a la de 14 de mayo de 2013. Esto es: entiende acreditado que el primer conocimiento de la demandada sobre el montante de las liquidaciones negativas, que constituyen la actualización de los riesgos que desconocía que asumía con la contratación de los swaps, fue en esa fecha.

En casación hemos de partir de los hechos probados en la instancia. Por eso debemos entender que fue entonces, el 14 de mayo de 2013, cuando Damberg pudo conocer el resultado perjudicial del swap concertado. Por lo tanto, aunque el contrato se hubiera consumado antes, como hasta ese momento, el 14 de mayo de 2013, según se deja acreditado en la instancia, no conoció el resultado de las liquidaciones negativas, es desde entonces que tiene que comenzar a computarse el plazo de cuatro años del art. 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio.

  1. La segunda cuestión controvertida en el recurso se refiere a los efectos del escrito de oposición al juicio monitorio, que, ante la reclamación del crédito del banco contra al cliente por el resultado de las últimas liquidaciones del swap, formula como causa de oposición la nulidad del swap por error vicio. Este escrito es de 9 de diciembre de 2016. La nulidad de un contrato puede hacerse valer a través de una acción y también como excepción frente a la reclamación de un crédito derivado del contrato, sin perjuicio de los efectos propios de cada una de ellas. Hay que entender que desde que Damberg invocó la nulidad como causa de oposición a la reclamación del crédito en un procedimiento monitorio, la hizo valer, máxime cuando esa oposición dio lugar a una demanda de juicio ordinario en el curso del cual formuló además de la oposición la reconvención para pedir la nulidad del contrato. Adviértase, por otra parte, que frente a una reclamación de un crédito en un juicio monitorio, tan sólo cabe oponerse, pero no formular en ese momento una reconvención. Debe ser, como en este caso, que tras formularse la demanda de juicio verbal u ordinario, el demandado ya pueda optar por excepcionar la nulidad del contrato del que dimanan los derechos de crédito reclamado, o alegar la nulidad del contrato por medio de reconvención, cuando el demandado formula una pretensión que no se circunscribe a la desestimación de la demanda.

Aunque, en cualquier caso, el plazo de 4 años para hacer valer la nulidad del contrato, si en este concreto caso en que no consta un conocimiento anterior de las liquidaciones negativas del swap, se comienza a computar desde la certificación de 14 de mayo de 2013, no se habría cumplido antes de que se presentara la demanda reconvencional, el 7 de marzo de 2017».

 

Fecha: 7 de enero de 2025

Nº de Recurso: 2280/2023

Nº de Sentencia: 1712/2024

Procedimiento: recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

Materia: Procedimiento de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Se desestima el recurso de casación considerando tanto los hechos del caso como los principios legales y la doctrina jurisprudencial que rigen en esta materia que la sentencia recurrida respeta y aplica correctamente, teniendo en cuenta que el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto, y que se debe prestar especial atención al interés superior del menor como principio rector en cualquier decisión que le afecte.

«La secuencia de actos y declaraciones que hemos descrito no deja lugar a dudas sobre la seriedad y la consistencia de la voluntad de los progenitores de no hacerse cargo del menor. Desde su decisión inicial de no llevarse al niño del hospital, pasando por las manifestaciones realizadas ante el servicio de protección de menores, hasta la carta de despedida y la formalización de su decisión, queda patente que no existía disposición alguna para asumir la crianza del niño. Además, los progenitores actuaron de manera coherente al colaborar con el servicio de protección de menores en la búsqueda de una solución que garantizara el bienestar del menor, autorizando todas las gestiones necesarias para su adopción.

En este contexto, la actuación de la administración no solo fue adecuada en sus etapas iniciales, sino que también se mantuvo alineada con el interés superior del menor durante todo el proceso. Las medidas adoptadas permitieron proteger al niño de manera inmediata frente a la falta de disposición de sus progenitores y garantizarle un entorno estable a través del acogimiento familiar de urgencia. La posterior ratificación de esta decisión mediante la declaración formal de los progenitores no hizo sino confirmar que la intervención inicial fue no solo necesaria, sino plenamente ajustada a la situación y a las necesidades del menor.

Y lo mismo cabe decir de la actuación posterior. El hecho de que la decisión de los progenitores no cambiara pese al tiempo otorgado para reflexionar refuerza la conclusión de que la falta de disposición era seria y deliberada desde el principio. En consecuencia, la ratificación del desamparo y la iniciación del procedimiento de guarda con fines de adopción también fue una medida correcta y necesaria, dadas las circunstancias, para salvaguardar el bienestar del menor en un contexto en el que sus progenitores no estaban en condiciones de garantizar su cuidado y atención y habían manifestado y reiterado su voluntad de querer darlo en adopción».

Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

 

PENAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 19 de diciembre 2024

Nº de Recurso: 5228/2022

Nº de Resolución: 1161/2024

Id Cendoj: 28079120012024101128

La sentencia citada reitera la doctrina de esa Sala en el sentido de que el elemento subjetivo del delito de homicidio no es el «animus necandi» o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el «dolo homicida», que a su vez puede ser dolo directo o de primer grado y dolo eventual.

Antes de analizar los fundamentos de la sentencia nos parece conveniente reflejar el relato de hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y confirmada por el TSJ.

En la noche del 2 de noviembre de 2018, el procesado D, mayor de edad, se encontró en la localidad de Marbella a X que entonces contaba con 46 años de edad y a la que conocía desde hacía varios años, invitándola a que le acompañara a su vivienda sita en la DIRECCION000, de Marbella, domicilio al que ya había acudido en ocasiones X, entre otros motivos, para desarrollar tareas de limpieza del hogar. X aceptó y, todavía en la calle y esa noche D la empujó y la insultó diciéndole «puta».

Una vez en la referida vivienda se produjo una fuerte discusión pues D se puso muy alterado en la creencia de que alguien le había robado sustancia estupefaciente y la cartera, sospechando de X y dirigiéndose a ella con frases como «hija de puta». En el transcurso de este incidente D golpeó a X dándole un puñetazo a la altura del ojo por el que ella cayó al suelo medio inconsciente y se le rompieron las gafas que portaba.

Al recuperar la conciencia y levantarse, el acusado D esgrimió un cuchillo y, colocándoselo a ella cerca del cuerpo, le dijo «te voy a matar». X, muy asustada ante la situación y las amenazas, viendo la actitud alterada del procesado, intentó huir no pudiendo hacerlo por la puerta principal de la casa, ya que D la había cerrado con llave y, al ver la ventana de la cocina próxima -que era la única ventana de la vivienda sin rejas-, se dirigió a la misma y se descolgó del alféizar precipitándose al vacío desde ese segundo piso, cayendo a la vía pública, quedando en posición de cúbito supino, siendo asistida por varios vecinos que habían salido al escuchar los gritos.

Como consecuencia de dicha agresión y posterior caída, X sufrió importantes lesiones y fue trasladada al Hospital Costa Del Sol, donde ingresó en estado muy grave.

La Audiencia Provincial condenó a D, como autor responsable de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16,1° y 62 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de género, a la penade OCHO AÑOS de prisión,

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2021 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga confirmando la sentencia impugnada, con la salvedad de dejar sin efecto la circunstancia agravante de género apreciada en ella y, en consecuencia, redujo la pena privativa de libertad impuesta al acusado a siete años de prisión, manteniendo inalterados los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

 

Os señalamos a continuación los fundamentos más relevantes de la sentencia del TS sobre el elemento subjetivo del injusto.

  • El dolo directo viene constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, proyectando la acción a este concreto objetivo. El dolo eventual tiene lugar cuando el sujeto activo se representa como probable la contingencia de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, y, aunque este resultado no sea el deseado, persiste en dicha acción, bien aceptando su resultado para el caso de que este se produzca, bien porque su producción le resulta indiferente.
  • Recuerda el Tribunal que también ha dicho reiteradamente -vid STS 505/2021, de 10 de junio- que, «en los llamados delitos de resultado, para solucionar los problemas de causalidad, la doctrina acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o conditio sine qua non. Relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce. Se entiende que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se perfila como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad. Todo ello sobre la hipótesis de que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión y no a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado.»
  • En el caso analizado, la Audiencia Provincial consideró, y ello fue confirmado por el Tribunal de apelación, que las graves lesiones que se causó la víctima cuando intentó huir por la ventana son atribuibles al acusado a título de dolo eventual, al haber provocado él mismo una situación de riesgo, debiendo percatarse de la posibilidad de que la víctima optase por escapar por la ventana.
  • La inferencia realizada es razonable. El comportamiento violento del acusado, propinando primero a la víctima un primer puñetazo que la dejó semiinconsciente y la utilización después de un cuchillo que esgrimió contra ella al tiempo que profería expresiones como «te voy a matar», presagiaba lógica y racionalmente su utilización contra la víctima, lo que le hizo temer fundadamente por su vida. Por ello, no pudiendo abandonar la vivienda por la puerta, al haber sido ésta cerrada con llave por el acusado, no pudo representarse otra opción que la de escapar tratando de descolgarse por la ventana de la cocina, única de la vivienda que carecía de rejas.
  • El acusado actuó conscientemente con dolo de atentar contra la integridad física de la Sra. X, era conocedor también de la situación creada exclusivamente por su forma de obrar y, lejos de deponer su actitud, aceptó la precipitación y el resultado que realmente se produjo.
  • De esta forma, el actuar del acusado creó un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado. Y el resultado ocasionado constituye sin duda alguna la realización de ese peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción del acusado, esto es, la concreción de dicho peligro.
  • El acusado era consciente de la situación creada y, no obstante conocer las predecibles consecuencias de su acción y de que la única opción de escapar para su víctima era hacerlo a través de la ventana, aceptó indudablemente su resultado. Se cumplen así los elementos del dolo eventual.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 7 de enero de 2025

Nº de Recurso: 4494/2022

Nº de Resolución: 1182/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012025100003

La sentencia citada trata sobre si el hecho de haber prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria afectaría a la potestad de enjuiciar los delitos ya que según el recurrente deben ser los tribunales del orden jurisdiccional penal quienes valoren la actuación delictiva del obligado tributario, siendo ellos quienes determinen en sentencia el importe de la deuda tributaria dejada de ingresar. Así como, si el ámbito de los delitos solo debe incidir la prescripción prevista y regulada por la legislación penal en tanto que es la que debe establecer los límites del derecho punitivo del Estado, no pudiendo incidir en este aspecto la legislación administrativa.

El supuesto estudiado se refiere a ejercicios sucesivos del impuesto sobre la renta, ya prescritos, en los que se habría omitido la declaración del rendimiento obtenido por la venta de un terreno rústico de secano en el término de Loeches por un valor de 4.201.741 y que se formalizó bajo condición resolutoria en el año 2009.

 

El Supremo desestima el recurso de casación planteado por la Abogacía del Estado en base a los siguientes argumentos:

  • Tiene razón la Abogacía del Estado cuando enfatiza la diferencia conceptual entre la prescripción administrativa y la prescripción penal, dato que representa una constante en la jurisprudencia de esta Sala que minuciosamente se cita en el desarrollo argumental del motivo. El juicio de tipicidad del delito previsto en el art. 305 del CP ha de tomar como referencia el momento en que se omitió el pago. Y una vez constatado el impago y concurrente la deuda tributaria, el delito se ha consumado sin que pueda incidir en la tipicidad, ya realizada, una eventual extinción posterior de la deuda tributaria. La responsabilidad penal sólo puede quedar extinguida no por prescripción de la deuda, sino por la del delito.
  • Cuestión distinta es que la no prescripción del delito fiscal -5 años-, pese a la extinción de la capacidad de la Hacienda Pública para exigir el pago de la cuota debida -4 años-, autorice a los órganos de inspección a seguir realizando actividades de comprobación e investigación respecto de deudas formalmente prescritas y, por tanto, no fiscalizables por la Administración Tributaria.
  • La literalidad del art. 115.1 párrafo 2º de la LGT, redactado conforme a la reforma operada por la Ley 34/2015, 21 de septiembre, es inequívoca. De su lectura no puede sostenerse, como autorizaba la redacción previgente y apoyaron precedentes jurisprudenciales dictados a su amparo, que no existen límites a la investigación de una deuda tributaria ya prescrita. Esos límites los fija con claridad ese precepto, en conexión con lo dispuesto en los arts. 66 y 66 bis 2 de la misma ley.
  • El ejercicio de las potestades de la inspección tributaria encaminadas a la reclamación de cuotas devengadas y debidas está sujeta al límite impuesto por el juego combinado de esos preceptos. Lo que autoriza el art. 115.1 de la LGT es una actividad funcionalmente subordinada a la indagación de deudas no prescritas o pendientes de compensación o deducción.
  • Frente a esta idea, lo que postula la Abogacía del Estado es que el efecto extintivo de la prescripción como límite legal a la capacidad del Estado para exigir el cumplimiento de una deuda, matice su vigencia cuando es la Administración Tributaria la que requiere de pago a cualquier contribuyente. Sin embargo, transcurridos los 4 años fijados por el art. 66 a) de la LGT, prescribe el derecho de la Administración «…para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación». Y ese cierre a la capacidad indagatoria del Estado -frente a lo que interesa el recurrente- sólo la modula el legislador cuando se trata de obtener datos, no para exigir una deuda ya prescrita, sino para determinar las cantidades exigibles en otros períodos impositivos no prescritos.
  • El «derecho a comprobar e investigar» que asiste a la Administración Tributaria -así lo llama el art. 66 bis de la LGT- no experimenta una extravagante resurrección en los casos en los que, ya prescrita su capacidad de comprobar e investigar, todavía no ha transcurrido el plazo de 5 años fijado para la prescripción del delito. La Abogacía del Estado defiende una capacidad indagatoria «hacia atrás» que carece de toda cobertura legal.
  • El legislador no autoriza, fuera de los casos previstos en los arts. 66 bis y 115.1 de la LGT, una proyección retroactiva de las facultades de inspección respecto de ejercicios prescritos que, lejos de favorecer al contribuyente, lo expone a una nueva fiscalización que desborda el límite del plazo prescriptivo fijado por el art. 66 de la LGT. Y así ha sido interpretado por el Pleno de esta Sala en la STS 586/2020, 5 de noviembre, en la que anulamos la condena en la instancia y concluimos que la actuación investigadora realizada por la Administración Tributaria se había excedido en sus facultades legalmente previstas y, por tanto, no podía surtir efectos en el orden penal.
  • La actuación investigadora de la administración se había iniciado fuera de plazo y no tenía por objeto las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas, autorizadas por el art. 66 bis. La mención a la indagación de un impuesto de sociedades era solo un señuelo para reabrir la investigación sobre un hecho tributario prescrito de acuerdo.
  • La Abogacía del Estado discrepa de la conclusión de la sentencia recurrida acerca de la nulidad, con fundamento en el art. 11 de la LOPJ, de la investigación practicada por la inspección de Hacienda respecto de una deuda tributaria ya prescrita administrativamente pero penalmente exigible.
  • A juicio de la parte recurrente, no se especifica cuál es el derecho fundamental que se entiende infringido por la actuación de la Administración Tributaria para investigar un delito penalmente no prescrito. No se genera indefensión que pueda arrastrar esa ilicitud.
  • Esta línea argumental no es aceptable. La indagación por la Administración Tributaria de las bases de una deuda fiscal prescrita administrativamente, al margen de toda cobertura legal que lo autorice, es un ejemplo paradigmático de vulneración de principios constitucionales y derechos fundamentales.
  • Y esto es lo que sucedería si la Sala admitiera una autonomía investigadora de la AEAT más allá incluso del período legal que, a raíz de la reforma de 2015, limita el ejercicio de su potestad de comprobación, investigación y sanción.
  • Se resentirían los principios de legalidad, seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE) y, por supuesto, el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE).
  • La relación jurídica que se establece entre la AEAT con potestad tributaria y el contribuyente que realiza el hecho imponible se descompone en un cúmulo de obligaciones bilaterales sujeto a unas normas, algunas de carácter formal, otras de naturaleza sustantiva, que delimitan y circunscriben los términos y el alcance de esa relación. Las normas llamadas a fijar los presupuestos de legitimidad de la actividad administrativa de investigación, comprobación y exigibilidad del cumplimiento de una deuda tributaria no pueden interpretarse con tal flexibilidad que haga posible un reforzamiento de la potestad sancionadora más allá del plazo que el legislador ha querido expresamente conferir a la Administración Tributaria.
  • A las razones ya expuestas, basadas en la correcta interpretación de los límites legalmente impuestos a la capacidad de la Hacienda Pública para comprobar e indagar períodos impositivos ya prescritos, se añade otro obstáculo que alza una barrera infranqueable para la prosperabilidad del recurso.
  • Nos referimos a los límites derivados de la vía casacional impuesta por el art. 849.1 de la LECrim a raíz de la reforma operada por la Ley 41/2015, 5 de octubre, límites conocidos por el recurrente y que han sido reiterados en numerosos precedentes de los que son elocuentes ejemplos las SSTS 553/2022, 2 de junio; 328/2021,22 de abril; 284/2021, 30 de marzo; 377/2020, 18 de junio; 357/2020, 30 de junio; 392/2017, 31 de mayo; 664/2018, 17 de diciembre; 519/2019, 29 de octubre; 217/2019, 25 de abril; 748/2018, 14 de febrero y los AATS 12 marzo 2018; 18 julio 2018 y 1693/2016, 24 de noviembre.
  • Esa reducción del ámbito revisor del proceso casacional ha sido abordada incluso con una visión más restrictiva por los recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional expresados en las sentencias 72/2024, 7 de mayo y 80/2024, 3 de junio.
  • Por consiguiente, la petición que ahora pretende hacer realidad la Abogacía del Estado supera los estrechos márgenes autorizados por el art. 849.1 de la LECrim.
  • Según expresa el «suplico» del recurso entablado «… no ha habido prescripción alguna de la potestad administrativa de comprobación e investigación y que por lo tanto no hay nulidad probatoria alguna, y teniendo en cuenta que los hechos declarados probados encajan plenamente en el tipo penal previsto en el artículo 305 CP en la medida en que se ha eludido el pago del correspondiente IRPF, se ha producido una infracción de dicho precepto penal, debiendo procederse a la condena de Doña Silvia como autora de un delito contra la hacienda pública.».

 

  • Esta Sala no puede «voltear» el juicio histórico proclamado en la instancia y convertir el pronunciamiento absolutorio en una resolución de condena. La lectura del hecho probado no permite siquiera conocer el importe de la cuota defrauda, cuya ausencia determina la inaplicación del art. 305 del CP.

 

 

21 de enero 2025

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CIVIL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 18 de diciembre de 2024

Nº de Recurso: 2866/2024

Nº de Resolución: 1710/2024

Procedimiento: recurso de casación

Tipo de Resolución: sentencia

Id Cendoj: 28079110012024101690

 

En el recurso de casación se plantea como cuestión jurídica la atribución del uso de la vivienda familiar, propiedad privativa del exesposo, en un caso en el que se ha establecido la custodia compartida respecto del hijo menor común.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia dictada en segunda instancia que

otorgaba la atribución del uso a la progenitora porque de los hechos declarados probados se evidencia que por razón de sus ingresos tiene más dificultades de acceder a una vivienda si bien en todo caso con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto. Limitación que se fija en un año desde la resolución de la Audiencia, en atención a los siguientes argumentos:

  • Como recuerda la sentencia 1489/2024, de 11 de noviembre, con cita de la sentencia 757/2024, de 29 de mayo, por mencionar alguna de las más recientes, constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente:

«Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC, fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre; 438/2021, de 22 de junio; 870/2021, de 20 de diciembre; 314/2022, de 20 de abril; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero, entre otras muchas.»

En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC, que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso «la autoridad judicial resolverá lo procedente».»

Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.»

Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año (sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril; 545/2016, de 16 de septiembre; 314/2022, de 20 de abril; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales (sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes».

  • Considera el Tribunal Supremo que en este caso enjuiciado la fijación de un plazo desde la sentencia recurrida no resulta contraria a la doctrina de la sala y se ajusta a una ponderación de las circunstancias concurrentes que pueden ser apreciadas.
  • La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos.

 

En este caso, la Audiencia valoró que, en razón a la diferencia de ingresos entre el padre y la madre, esta tenía mayores dificultades de acceso a la vivienda, y le atribuyó a ella el uso durante un año desde su sentencia de la que fue vivienda familiar, que es propiedad exclusiva del padre, quien además debe pagar el préstamo hipotecario que la grava y está pagando un alquiler para satisfacer su propia necesidad de vivienda.

El Supremo mantiene esa decisión argumentando que la madre es una mujer joven y cuenta con una formación suficiente (técnica superior en administración y finanzas) como para acceder al mercado laboral sin especiales dificultades y sin necesidad de un periodo de reciclaje o formación, ya que ha trabajado en el pasado, aunque lo haya hecho irregularmente.

La madre, por lo demás, quedó ocupando la casa cuando se produjo la separación de hecho en enero de 2022, por lo que no puede decirse que no haya dispuesto de un tiempo suficiente como para prever el tránsito a la nueva situación nacida de la custodia compartida, de modo que mantenemos la decisión de la sentencia recurrida de limitar a uno año desde la fecha de esa sentencia la atribución del uso de la vivienda a la progenitora, al no constar circunstancias excepcionales que pudieran justificar un plazo mayor.

 

Órgano: Tribunal Supremo

Sede: Madrid

Sección: 2

Fecha: 18 de diciembre de 2024

Nº de Recurso: 9045/2022

Nº de Resolución: 1711/2024

Materia: Impugnación de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que denegaba la nacionalidad de origen al demandante, quien la pretendía al amparo del art. 17.1.a) CC.

No puede considerarse hijo de un español quien lo es de una persona que nació en el Sahara Occidental antes de la descolonización, de acuerdo con la jurisprudencia establecida en la sentencia del pleno de esta Sala 207/2020, de 29 de mayo. De tal forma que, si no cabía reconocer la nacionalidad de origen al padre del demandante, al amparo del art. 17.1.c) CC, tampoco cabría reconocer al demandante la nacionalidad de origen al amparo del art. 17.1.a) CC.

«La pretensión del demandante, reconocida por los tribunales de instancia, de que se le reconozca la nacionalidad española de origen, al amparo del art. 17.1. a) CC, se apoya en el presupuesto de que su padre, X, es español de origen, por haber nacido en el año 1946, en el Sahara occidental, cuando era un territorio del Estado español. Conforme a este precepto, «son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles».

Pero, en este caso, la apreciación de esta premisa es contraria a la jurisprudencia de esta sala establecida en la sentencia del pleno, citada por el recurso, 207/2020, de 29 de mayo […]

De acuerdo con esta jurisprudencia, no cabía atribuir al padre del demandante la nacionalidad española de origen y, consiguientemente, fallaba el presupuesto del art. 17 1 a) CC para que pueda reconocerse al demandante la nacionalidad española.

Por la misma razón, tampoco se cumplirían los presupuestos del derecho a optar por la nacionalidad española, al amparo del art. art. 20.1.b) CC («Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España»), pretensión que se ejercitaba de forma subsidiara en la demanda.

En consecuencia, procede estimar el motivo de casación, casar la sentencia de apelación y, al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, estimar el recurso de apelación con el efecto de la desestimación de la demanda».

 

 

PENAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 19 de diciembre 2024

Nº de Recurso: 10335/2024

Nº de Resolución: 1167/2024

Procedimiento: recurso de casación penal

Tipo de Resolución: sentencia

Id Cendoj: 28079120012024101140

 

La sentencia citada concluye que para rebajar la pena impuesta tanto en la primera como en la segunda instancia el artículo 21.4 CP no exige, como una suerte de elemento negativo para su aplicación, que la primera información que el responsable facilite a las autoridades sea veraz. Lo que reclama, como presupuesto constitutivo, es que confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial -en el sentido amplio precisado por esta Sala- se ha dirigido ya contra él. No se puede excluir la atenuante porque el responsable fue en sus primeras manifestaciones mendaz si en las posteriores fue veraz y se cumplen los otros presupuestos materiales y finalidades pretendidas con la norma. Lo que en el caso acontece con meridiana claridad.

 

Estos son los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo que llevan a casar la sentencia para aplicar la atenuante mencionada:

 

  • Como es sabido, la regulación de esta atenuante en el Código Penal rompe con las fórmulas moralizantes anteriores en las que se exigía una actitud interna de arrepentimiento que debía manifestarse, además, espontáneamente -vid. artículo 9.9 CP, texto de 1973-. En la actualidad, el fundamento político-criminal de la atenuación radica en la identificación de un resultado de facilitación significativa de la investigación que permita dirigirla con prontitud y eficacia hacia la persona responsable, favoreciendo, en consecuencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado. Quien confiesa reconoce la vigencia de la norma y muestra su aquietamiento al castigo legítimo que pueda derivarse -vid. STS 750/2017, de 22 de noviembre; 260/2020, de28 de mayo-.

 

  • Para que la confesión produzca efectos atenuatorios ha de satisfacer determinados requisitos: primero, permitir trazar una nuclear correspondencia objetiva y subjetiva entre el relato del responsable y la realidad acontecida; segundo, ha de dirigirse, en condiciones materialmente recepticias, a las autoridades encargadas de la averiguación del delito y de sus responsables y antes de conocer que las actuaciones investigativas se dirigen hacia quien confiesa; tercero, mantenerse, en términos sustanciales, a lo largo de las actuaciones; cuarto, producir efectivos rendimientos investigativos y acusatorios, lo que excluye del espacio de atenuación tanto al reconocimiento de lo inevitable, que acontecerá cuando la autoridad encargada de la investigación del hecho dispone ya de datos significativos para dirigirla con éxito contra el responsable, como fórmulas simplemente adaptativas a los resultados ya obtenidos con finalidades elusivas de la responsabilidad.

 

  • Pues bien, en el caso, se dan todos los indicadores apuntados. El recurrente acude voluntariamente a la policía y en el curso de su comparecencia, y antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, no solo reconoce nuclearmente los hechos por los que ha sido condenado como autor de un delito de asesinato, sino que facilita, también, la localización del instrumento utilizado en su causación del que previamente se había deshecho, lanzándolo a un cubo de basura.

 

  • Es cierto que en una primera secuencia de su comparecencia ante la policía no confesó su participación, limitándose a trasladar a los agentes su preocupación por que su abuela no contestaba. Ello motivó que contactaran con una hermana de la víctima que disponía de llaves para que les facilitara la entrada, dirigiéndose al domicilio en compañía del recurrente donde descubrieron el cadáver. También lo es que, en una segunda secuencia, de regreso al cuartel, manifestó a los agentes que su abuela se había caído golpeándose en la cabeza. Pero no lo es menos que, sin solución de continuidad, en los términos que se declaran probados, ante las extrañezas mostradas por aquellos a la versión ofrecida, el recurrente reconoció directa e incondicionadamente ser el autor del crimen, indicando dónde se encontraba el instrumento homicida, lo que permitió su inmediata localización.

 

  • Es evidente que en una evaluación de todas las secuencias que integran la comparecencia del recurrente ante la policía minutos después de cometido el crimen, sobresale, de manera muy destacada, el elemento confesión. El hecho de que arrancara ofreciendo una versión falsa o adaptativa para eludir su responsabilidad no neutraliza la presencia de todos los presupuestos de atenuación. El recurrente configuró voluntariamente las circunstancias en las que se produjo su confesión. Tanto el reconocimiento de haber golpeado a su abuela hasta causarle la muerte como la aportación de información decisiva para hallar una evidencia tan importante como el arma utilizada se producen en el curso de su comparecencia voluntaria en dependencias policiales.

 

  • Las dudas manifestadas por los agentes a la previa versión ofrecida en modo alguno permiten concluir que el recurrente, cuando confesó sin solución de continuidad el crimen, se representó que el procedimiento ya se estaba dirigiendo contra él, neutralizándose así el presupuesto temporal de la atenuación. La detención se produce, precisamente, a consecuencia de la confesión.

 

  • La inveracidad de arranque, se torna en escasos minutos, por su propia decisión, en franca confesión de su responsabilidad, favoreciendo significativamente el desarrollo de la instrucción y la eficacia de la acción penal.

 

 

 

14 de enero 2025

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CIVIL

Órgano: Tribunal Supremo

Fecha: 20 de diciembre de 2024

Nº de Recurso: 7001/2022

Votación y fallo: 11 de diciembre de 2024

Nº de Resolución: 1715/2024

Recurso extraordinario por infracción procesal. Incongruencia omisiva: la sentencia de apelación ha dejado de resolver una de las cuestiones que, a tenor del recurso de apelación, era objeto de controversia en la segunda instancia. El Tribunal Supremo resolviendo el recurso extraordinario por infracción procesal analiza la mala fe procesal en la interposición de una demanda, con el único fin de obtener el beneficio de unas costas procesales, declarando al respecto que:

«La conducta de la demandante merece ser calificada de contraria a la buena fe procesal, pues de lo expuesto hasta ahora se infiere que se ha provocado la situación –contratación del micro préstamo– para poder presentar la demanda de nulidad por usurario, con vistas a lograr no solo la estimación de la demanda, que es lo que menos importa porque se ha cancelado anticipadamente el micro préstamo, sino también y sobre todo la consiguiente condena en costas que genere unos beneficios de aproximadamente 1.800 euros. Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia.

Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica».

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede:  Madrid

Sección: 1

Fecha: 28 de noviembre de 2024

Nº de Recurso: 7686/2023

Nº de Resolución: 1599/2024

Procedimiento: recurso de casación

Tipo de Resolución: sentencia

Id Cendoj: 28079110012024101601

 

El recurso de casación, que se interpone por concurrir interés casacional, se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 10 LEC, 14 y 27.2.a) LAU y 1257 CC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala del TS en la sentencia 513/2006, de 30 de mayo.

 

El recurrente alega, en síntesis, que, analizando los documentos obrantes en autos, y, esencialmente, el contrato de arrendamiento en el que no es Promociones C, S.L. la que figura como arrendador sino Promociones B, S.L., la falta de legitimación activa de la demandante recurrida es patente.

 

La Sala procede a estimar el recurso de casación, por las siguientes razones:

  • La tesis de la demandante, asumida por la sentencia recurrida, es que la adjudicación de la finca en una ejecución hipotecaria, seguida de la inscripción de la titularidad en el Registro de la Propiedad sin constancia de cargas anteriores ni derechos sobre la misma, extingue el derecho del antiguo arrendador y, con ello, su legitimación, aunque el arrendatario continúe ocupando la vivienda; y que es ella, al subrogarse en los derechos y obligaciones del anterior propietario, la nueva titular, y la que tiene derecho a percibir las rentas, lo cual ya comunicó al demandado.

 

  • El planteamiento de la parte demandante no considera:

(i) que el precepto de la LAU que resultaría aplicable no es el 14, sino el 13;

(ii) que dicho precepto no se podría volcar, al menos directamente, sobre Promociones B, S.L.;

(iii) y que, además, y en cualquier caso, nunca produciría el efecto que la demandante pretende.

 

  • La norma del apartado 1 del artículo 13 de la LAU no es aplicable a Promociones B, S.L., ya que la ejecución hipotecaria en la que se produjo la adquisición de la finca por la demandante no se siguió frente a ella, sino frente a Promociones C, S.L. Por lo tanto, no se puede concluir que, por la aplicación directa de dicho precepto, el derecho de Promociones B, S.L. como arrendador quedara resuelto, ni, en consecuencia, extinguido el arrendamiento concertado por esta con el demandado. Y tampoco se ha suscitado, por la vía del art. 13.2 LAU, o por alguna otra razón, la extinción del arrendamiento otorgado por Promociones B, S.L.

 

  • En el proceso ha quedado opacada por completo la relación entre Promociones C, S.L. y Promociones B, S.L. y su posible repercusión sobre el arrendamiento litigioso concertado entre esta segunda y el demandado. La demandante ha obviado por completo la existencia de dos relaciones diferenciadas y entre partes distintas, equiparando a Promociones C, S.L. con Promociones B, S.L. y tratando a la segunda como si fuera la primera.

 

  • En cualquier caso, la aplicación a Promociones B, S.L. del art. 13 LAU tampoco permitiría estimar la demanda interpuesta, ya que lo que establece en el párrafo primero de su apartado 1, de forma clara y tajante, para el caso de que el derecho del arrendador quedara resuelto por la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria, es que «quedará extinguido el arrendamiento». Además, tampoco cabe aplicar la excepción de su párrafo segundo al no haber tenido acceso al Registro el contrato de arrendamiento litigioso. Por lo tanto, adjudicada la vivienda a la demandante en el procedimiento de ejecución hipotecaria y extinguido ipso iure el contrato de arrendamiento, se carecería de título en el que apoyar tanto el derecho a ocupar y usarla cosa como el derecho, establecido como justa contraprestación, a percibir la renta. Lo que tampoco cabría justificar en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, cosa que, en este caso, no ha sucedido.

 

  • Como señalamos en la sentencia 109/2021, de 1 de marzo, citada a su vez por la 212/2021, de 19 de abril: «en los supuestos previstos en el art. 13.1, párrafo primero, LAU, durante la vigencia de la redacción citada, lo que se produce es un supuesto de extinción ope legis de la relación arrendaticia. Esta situación no comporta una desprotección de los derechos del nuevo propietario quien, ante la ineficacia sobrevenida del título arrendaticio, podría instar, si concurren los demás presupuestos legales para ello, el desalojo de la finca precisamente por encontrarse el ocupante, antiguo arrendatario, en situación de precario.

 

Y como declaramos en la sentencia 212/2021, de 19 de abril: «no cabe fundar la demanda en la reclamación de las rentas con respecto a un contrato de arrendamiento extinguido. No existen vínculos contractuales arrendaticios entre la sociedad demandante y los anteriores arrendatarios demandados, que permitan accionar con base a los arts. 17, 27.2 a) de la LAU y 1555.1 del CC, sin perjuicio de las otras alternativas con las que contaba la sociedad accionante para reclamar los perjuicios sufridos por la ocupación sin título del inmueble.».

CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

Fecha: 5 de diciembre de 2024

Nº de Recurso: 7459/2022

Nº de Resolución: 1917/2024

Procedimiento: recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Tipo de Resolución:                sentencia

Id Cendoj: 28079130052024100406

 

La mencionada sentencia se pronuncia sobre la legalización de la colocación de «mobile homes» en un camping, planteándose entre otras cuestiones, la catalogación jurídica desde la perspectiva urbanística de las «mobile-homes», y si precisan o no de licencia urbanística.

 

Según el Tribunal Supremo, sobre el significado gramatical de la palabra «mobile-homes», dice que en nuestra lengua castellana carece de un significado propio, ya que no ha sido incorporada como anglicismo al diccionario de la RAE, ni aparece reflejada tampoco en los diccionarios del Español Jurídico o del Panhispánico del Español Jurídico. En ninguno de ellos se encuentra una definición. Si la búsqueda la realizamos en un diccionario inglés-español, atendido el origen de la palabra, la traducción que nos aparece en un diccionario ampliamente utilizado, como es «WordReference.com», es muy sencilla: «casa rodante» o «casa móvil», sin mayores precisiones. No nos sirve, por tanto, esta definición por lo limitado de su alcance.

 

Si buceamos en la legislación española, tampoco aparece recogida esta expresión en ningún texto legal. La parte recurrente quiere asimilarlas a los remolques tal como aparecen definidos en el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Quiere hacer con ello prevalecer la condición de vehículo sobre la de vivienda de las «mobile-home», más próxima, a su parecer, a la roulotte o autocaravana que a la casa prefabricada.

 

Si la asimilación que hemos de hacer es a la casa prefabricada ninguna duda ofrece la exigencia de autorización administrativa, conforme con la legislación de ordenación territorial y urbanística, pues así se desprende del artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que impone dicha autorización para la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

 

En definitiva, según el Supremo serán las normas urbanísticas aplicables en cada caso las que legitimen la instalación de las casas móviles en un camping, sin que pueda quedar amparada dicha instalación en la licencia de actividad que se haya podido obtener previamente ya que esta licencia, como certeramente señala el Ayuntamiento de Tarragona, no tiene por función realizar el control urbanístico de los usos del suelo, sino procurar que la actividad se desarrolle sin causar molestias o perjuicios a su entorno.

 

Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo analiza en su sentencia si se produce alguna infracción de las distintas resoluciones que se dicen infringidas por los recurrentes y contesta al respecto lo siguiente:

 

  • Es claro que ninguna infracción se produce de la Directiva de Servicios o de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, pues estas normas son aplicables a los requisitos que afecten al acceso a una actividad o a su ejercicio pero no a los requisitos que derivan de las normas de ordenación del territorio y urbanismo, en la medida en que estas no regulan o no afectan específicamente a la actividad del servicio aunque tengan que ser respetadas por los prestadores del servicio en el ejercicio de su actividad económica.

 

  • Es más, el considerando 56 de la Directiva, citando la autoridad del Tribunal de Justicia, expresamente señala que la protección del entorno urbano constituye una razón imperiosa de interés general que permite justificarla aplicación de regímenes de autorización y otras restricciones.

 

  • Tampoco es contraria la exigencia de licencia urbanística, cuando resulta procedente, a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, pues se justifica en una razón imperiosa de interés general como es la protección del medio ambiente y el entorno urbano (artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio).

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

Fecha: 18 de julio de 2024

Nº de Recurso: 5610/2021

Nº de Resolución: 1329/2024

Procedimiento: recurso de casación contencioso-administrativo (L.O. 7/2015)

Tipo de Resolución: sentencia

Id Cendoj: 28079130032024100202

La sentencia referenciada declara la improcedencia de la cesión de créditos futuros en contratos administrativos hasta la consolidación del derecho de cobro. Estos son sus argumentos:

 

  • El auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público.

 

  • En la sentencia de la Sección 4ª de esta Sala nº 53/2020, de 22 de enero, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1159/2015, se examinaba el sentido y alcance de la legislación administrativa en esta materia de cesión de créditos. Y aun cuando en aquella ocasión, la controversia se refería a una cesión de créditos extracontractuales originados por la responsabilidad patrimonial de la Administración, es lo cierto que la sentencia aborda y establece la interpretación de la legislación administrativa sobre la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa, destacando la regulación no coincidente con la prevista en el Derecho Privado. Criterio jurisprudencial que hemos continuado en las SSTS nº 1693/2022, de 19 de diciembre (RC5250/2020) y nº 867/2023, de 26 de junio (RC 5769/2020).

 

  • La anterior línea de razonamiento de la Sección 4ª de esta Sala ha sido mantenida por esta Sección 3ª en la STS nº 1693/2022, de 19 de diciembre, dictada en el recurso de casación 5250/2020 y 867/2023, de 26 de junio, en las que subrayamos de nuevo las diferencias existentes entre la legislación civil y la específica regulación en el ámbito administrativo destacando que, en esta última, – concretamente en el TRLCSP – cuando se trata de la cesión de créditos se indica que lo cedible no es el derecho de crédito sino el llamado «derecho de cobro», como se expresa en los artículos 218 de dicho Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, y, de igual modo, en el artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público de 2017. Ello implica que para que el derecho de crédito que surja de un contrato administrativo pueda ser reclamado es necesario -además de otros requisitos- que se hayan emitido las correspondientes certificaciones de obra o documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato en cuestión, en este caso la ejecución de una obra

El Tribunal Supremo, tras la exposición de esa jurisprudencia y la aplicación al caso planteado viene a fijar la doctrina y a reiterar la falta de eficacia traslativa de la cesión del derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro frente a la Administración al que se refiere el artículo 218 del TRLCSP, con la expedición de las certificaciones correspondientes.

 

PENAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Sede:  Valencia

Sección: 1

Fecha: 25/09/2024

Nº de Recurso: 307/2024

Nº de Resolución: 298/2024

Procedimiento: recurso de apelación

Tipo de Resolución: sentencia

Id Cendoj: 46250310012024100060

La sentencia referenciada comprueba si la ponderación judicial de testimonio de la víctima, como prueba de cargo principal, respondió a las tradicionales pautas consistentes en 1º) la persistencia y firmeza del testimonio; 2º) su verosimilitud resultante de la coherencia interna del discurso y de su corroboración con datos periféricos objetivos; y 3º) la ausencia de incredibilidad subjetiva que descarte todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

Ello sin olvidar que tales pautas suponen «meros criterios» y «no exhaustivas reglas de valoración» (STS núm.288/2016, de 7 de abril, con cita de muchas otras), y sin olvidar también que la deficiente superación de alguna de esas pautas por sí sola no invalida la declaración, pues puede compensarse con un reforzamiento en otra (STS núm. 452/2022 de 10 de mayo). Si bien, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Pues bien; al hilo de la comprobación el Tribunal va dando respuesta a las concretas alegaciones de la parte apelante y dice:

 

  • Coincidimos con la apreciación judicial de que la víctima hubo mantenido incólume su relato incriminatorio en las diversas declaraciones prestadas durante el proceso. En este punto anotamos que tales declaraciones se dieron una ante la Policía; dos ante los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (los núm. 1 y 2 de Alicante); otra en el examen por los peritos de la Unidad de Valoración Forense Integral; y la última declaración en el acto culminante del juicio oral. En todas las declaraciones referidas hay una reiteración de los datos esenciales del relato incriminatorio.
  • Recordamos nosotros que el criterio de la persistencia de la incriminación del testimonio de la víctima, con arreglo a una amplia jurisprudencia, no se entiende en el sentido de exigir una mimética y repetitiva reiteración de las declaraciones de víctima, pues lo importante es que, a lo largo del proceso, no se detecten incoherencias esenciales del relato. Admitiéndose su credibilidad aun cuando en las declaraciones posteriores se aprecien aspectos novedosos secundarios, incluso aparentemente contradictorios, siempre que puedan explicarse en atención a posibles limitaciones de la concreta toma de declaración o a rectificaciones razonablemente fundadas.

 

  • La parte apelante señala una supuesta contradicción relativa a que la víctima, en su segunda declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (de 1-2-2023), contó que fue ella quien se quitó la parte de arribade la ropa durante la agresión, cuando en el juicio contó que el hoy apelante le había despojado de toda la ropa. Pero el detalle, limitado a la parte superior de la ropa, teniendo en cuenta la violencia previa y el marco intimidatorio y dada su índole meramente secundaria, no puede valorarse una contradicción -ni siquiera como una rectificación- que ensombrezca la persistencia de la incriminación. Sino como una mera aclaración.

 

  • Desde la perspectiva de la verosimilitud del relato incriminatorio de la víctima, coincidimos con el tribunal sentenciador en que concurrieron diversos elementos corroboradores. Entre los que hay que anotar las fotografías de las lesiones tomadas por la Policía, localizándose en el cuello o en los costados, lo que evidenciaría el empleo de la violencia por un agresor. Las lesiones fueron confirmadas por el correspondiente parte forense, y sin que la corroboración quede empañada porque a la víctima no se le detectaran lesiones en la zona genital, pues es dato de experiencia contrastado que no de toda agresión sexual violenta derivan tales lesiones.

 

  • Que la resistencia de la víctima fuese vencida por la violencia previa de su agresor es coherente con las subsiguientes relaciones sexuales con penetración y las consecuentes posturas corporales a que alude la parte apelante.

 

  • Anotar cabe, desde esta perspectiva de la verosimilitud, la corroboración que aporta el informe de la Unidad de Valoración Forense Integral. En el cual se anota una situación compatible con la violencia sexual relatada por la víctima.

 

  • Que otros moradores de la casa dijeran no haber percibido un incidente como el de la agresión tampoco resta verosimilitud al relato incriminatorio de la víctima, dado el ámbito íntimo en que tuvo lugar y durante la noche, y dada también la relativa credibilidad del testimonio de unos allegados que no quieren complicarse con un tema familiar.

 

  • Desde la perspectiva de la ausencia de datos de incredibilidad subjetiva habrán de examinarse las alegaciones de la parte apelante que los señala en que la sentencia a quo descarta la credibilidad del testimonio de la víctima con relación a los delitos por los que el acusado fue absuelto (de amenazas, maltrato, etc.).

 

  • Lo anterior, sin embargo, no supone una inconsecuencia del tribunal sentenciador pues, dentro de una motivación específica, explicó convenientemente que no da por probados estos delitos por la falta de claridad de la denunciante, por sus incoherencias y por la ausencia de corroboración. Lo que no puede predicarse de la agresión sexual.

 

  • Por lo demás, no consta indicativo de una particular animadversión de la víctima hacia su agresor.
  • Recapitulando; hemos de descartar una vulneración del principio de presunción de inocencia pues fue aquí que la convicción de culpabilidad del tribunal sentenciador resulta de un complejo probatorio suficiente y coherente para llegar razonablemente a dicha convicción.

 

  • Por lo demás, la valoración judicial de los elementos de cargo analizados supera con mucho el canon constitucional ex 24.1 de la CE según el cual no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva aquella valoración judicial de la prueba que no está incursa en arbitrariedad, en manifiesta irracionabilidad o en error patente de hecho. Sin que, en el presente caso, concurra una versión alternativa a la incriminatoria y equiparable en credibilidad dado que las pruebas de cargo descartan tal posibilidad.

 

7 de enero 2025

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Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 20 de noviembre de 2024
Nº de Recurso: 8638/2023
Nº de Resolución: 1576/2024
Procedimiento: Recurso de casación
Tipo de Resolución: Sentencia
Id Cendoj: 28079110012024101571

Se plantea como cuestión jurídica la procedencia de una acción de desahucio por precario interpuesta por tres hermanos contra un cuarto hermano que ocupa una vivienda que constituye el único bien de las masas hereditarias de sus padres, ya fallecidos. El juzgado estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. Interpone recurso de casación el demandado por considerar que no procede el desahucio porque al haber un solo bien en la herencia todos son copropietarios y su cuota de propiedad es mayor que la que corresponde a sus hermanos, pues la madre le hizo un legado de los derechos que le correspondían sobre la vivienda. Su recurso se desestima en base a los siguientes argumentos:

  • La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia que admite que pueda considerarse como condueños a los copartícipes de una comunidad hereditaria o una sociedad postganancial en la que hay un único bien. Esta jurisprudencia, invocando razones de economía procesal, acepta que en tales casos puede ejercitarse una acción de división sin necesidad de seguir un previo proceso de liquidación (por todas, sentencias 431/2024, de 1 de abril, y 596/2008, de 25 de junio, que es la que cita el recurrente, con cita de otras anteriores), pero no excluye que pueda prosperar una acción dirigida al desalojo del copartícipe que posee en exclusiva el bien. En particular, se considera que la utilización del único inmueble de la herencia por uno solo de los partícipes de la comunidad hereditaria excluyendo el uso de los demás infringe el art. 394 CC (sentencias 354/1999, de 30 de abril, y sentencia de 18 de febrero de 1987).
  • A partir de la sentencia del pleno 547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos.
  • Por otra parte, tal y como recuerda la sentencia 700/2015, de 9 diciembre, con cita de jurisprudencia de la sala, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria (también, entre otras, sentencias 178/2021, de 29 de marzo, y 962/2020, de 21 de diciembre, con cita de jurisprudencia anterior).
  • Esta jurisprudencia requiere, por el propio fundamento por el que en estas hipótesis se reconoce la acción de desahucio, que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad.
  • Como dijo ya el TS en la sentencia 198/2023, de 9 de febrero, en un caso en el que la demandada ocupaba una vivienda con apoyo en la voluntad de una copropietaria, la legitimación de los demás copropietarios para interponer un desahucio no infringe los arts. 394 y 398 CC y, aun en el caso de que el uso estuviera respaldado por la mayoría de cuotas, siempre cabe acudir al juez en caso de perjuicio a los interesados en la cosa común (art. 398.III CC), cuyo interés en que la vivienda quede desocupada para proceder a su división, con adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás, o venta y reparto del precio es evidente ( art. 404 CC).
  • Finalmente, tampoco se puede aceptar el argumento del recurrente sobre la improcedencia de la vía elegida por la parte actora porque, según dice, su posesión de la casa no es excluyente.

Tales afirmaciones del recurrente no se compadecen con el hecho de que sea él quien de manera exclusiva ocupa la vivienda (en su recurso de apelación él mismo llegó a afirmar que, para evitar incidentes con uno de los hermanos, cambió la cerradura de la casa), donde reconoce que vive, está empadronado y, según dice, paga los gastos. Todo ello constituye en su conjunto la expresión de que el recurrente ocupa la casa como si tuviera un derecho a usarla en exclusiva y sin respetar los intereses de los demás, que como hemos dicho tienen un interés legítimo en que la casa quede desocupada.


Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 3 de diciembre de 2024
Nº de Recurso: 564/2020
Nº de Resolución: 1623/2024
Procedimiento: Recurso de casación
Tipo de Resolución: Sentencia
Id Cendoj: 28079110012024101581


La sentencia referida trata sobre seguro de vida e invalidez: deber de declaración del riesgo. Interpretación del art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro: regla de la indisputabilidad.

Resaltamos de su contenido lo siguiente:

  • Como resume la sentencia de esta sala 621/2018, de 8 de noviembre, la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.
  • Asimismo, de esta jurisprudencia (sentencias 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de enero; 235/2021, de 29 de abril; y 687/2024, de 14 de mayo), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos:

(i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante;
(ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa;
(iii) que el riesgo declarado sea distinto del real;
(iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración;
(v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento;
(vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

  • Para que la aseguradora quede liberada no sólo ha de concurrir dolo o culpa grave en las respuestas al cuestionario, sino que precisamente el dato o antecedente ocultado debe estar causalmente conectado con el riesgo cubierto (sentencia 345/2020, de 23 de junio). Por ello, las sentencias 839/2021, de 2 de diciembre, y 235/2021, de 29 de abril, descartaron la existencia de dolo o culpa grave cuando las patologías no declaradas no tuvieran relación causal con la enfermedad que provocó el siniestro objeto de cobertura.
  • Sobre la base general expuesta en el fundamento jurídico anterior, en relación con el deber de declaración del riesgo, en el seguro de vida se establecen unas reglas especiales, en particular la que se conoce como cláusula de indisputabilidad, formulada en el art. 89 LCS.
  • La cláusula de indisputabilidad está configurada legalmente como una especialidad de los seguros de vida y constituye una excepción a la facultad que el art. 10.II LCS confiere al asegurador para rescindir unilateralmente el contrato en el plazo de un mes desde que tenga conocimiento de la reserva o inexactitud en la declaración del riesgo. En los seguros de vida esa facultad expira al año desde la celebración del contrato, aunque el asegurador no tenga conocimiento de tales ocultaciones o reticencias. Es decir, la especialidad de esta previsión legal es que una vez transcurrido el plazo del año (o el más breve que se pacte en el contrato) el asegurador carece de la facultad rescisoria, aunque se haya producido una declaración inexacta del riesgo, siempre y cuando no haya sido dolosa. Momento a partir del cual el contrato de seguro de vida deviene irrescindible.
  • Una vez transcurrido el plazo legal o pactado, el asegurador no puede rescindir el contrato ni aplicar la regla de equidad. Así lo mantuvo la sentencia 787/1996, de 30 de septiembre, que declaró haber lugar al recurso de casación contra la sentencia que aplicaba la reducción proporcional y condenó al pago de la prestación íntegra. Esta postura fue ratificada por la sentencia 635/2007, de 11 de junio.

En consecuencia, la sentencia referenciada establece que una vez transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no podía aplicar el art. 10 LCS para disminuir la prestación, al resultar aplicable la regla de indisputabilidad del art. 89LCS, puesto que al no existir relación de causalidad entre las omisiones o inexactitudes del cuestionario de salud y la enfermedad en que se materializó el riesgo, se trataba de una falta de diligencia leve, en absoluto constitutiva de dolo, y ya habían transcurrido cinco años desde que se perfeccionó el contrato.

La estimación del recurso de casación implica que, por los mismos argumentos jurídicos, se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia de primera instancia, a fin de estimar íntegramente la demanda. Dicha estimación de la demanda incluye también la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, puesto que la alegación de las enfermedades previas no declaradas no puede tener virtualidad a estos efectos si no tuvieron incidencia causal en el siniestro (la enfermedad que dio lugar a la declaración de incapacidad).

 

 

Órgano: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Sede: Valencia

Sección: 1

Fecha: 12 de diciembre de 2024

Nº de Recurso: 138/2024

Tipo de Resolución: Sentencia

La mencionada sentencia procede condenar al encausado como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, subsiguiente a la comisión de un delito contra la libertad sexual, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de género, a la pena de prisión permanente revisable y de otro delito de agresión sexual con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de género, a la pena de 8 años de prisión.

Este es su relato de hechos probados según el veredicto vinculante del jurado popular:

“1.- Melisa de 19 años de edad, de nacionalidad argelina, y el acusado Justo, de 29 años de edad, en fechas anteriores a noviembre de 2019 eran conocidos y amigos quedando en ocasiones generalmente con grupo de amigos para salir y realizar actividades de ocio en común.

2.- En un momento determinado Justo desarrolló interés por Melisa, realizándole proposiciones sexuales, siendo rechazado en todo momento por aquella, pero continuando no obstante el contacto entre ellos dado que formaban parte de un mismo grupo de amigos.

3.- Ante el rechazo de Melisa, el acusado le envía mensajes de contenido despectivo con desprecio hacia la identidad racial de Melisa y su condición de mujer: “cállate la puta boca ya”; “que me la comes”; “tu y todos los moros”; “niñata de mierda” ·; “vacila a tu puta madre”; “me kago en tu raza Melisa”; “y la mora al rio”; “moros a su país”, “te voi a sekuestrar”, “sinkieres k agamos algo. Sexo duro”, “Esperándote en mi cama”, o “Kiero. Comerte. El xixi. Depilao”. No obstante lo cual, Melisa no consideró que esto fuera motivo suficiente para dejar la relación de amistad.

4.- Sobre las 17:18 horas del día 17 de noviembre de 2019, el acusado Justo recoge Melisa en la localidad de Carcaixent, cerca de su domicilio, con el vehículo Volkswagen Golf, matrícula ….-BQK, de su propiedad, trasladándose ambos a una de las dos fincas propiedad de la familia del acusado, sita en DIRECCION000 POLÍGONO000, PARCELA000 o PARCELA001, aislada y situada lejos del núcleo urbano.

5.- En algún momento durante la permanencia juntos, Justo, con intención de mantener con Melisa algún tipo de conducta sexual, y siendo plenamente consciente de la oposición de aquella le quitó los pantalones, la camiseta y las bragas, rompiéndole el sujetador entre ambas copas.

6.- El acusado, actuando por delante y por detrás de la víctima le disparó hasta en 7 ocasiones con la pistola de balines de la cual era propietario, marca Gamo, modelo Shadow 1000, impactando los proyectiles, tipo balines de 4,5 mm de calibre, en nalgas, ambos brazos y antebrazos, siendo disparados por el encausado en regiones anatómicas que no ocasionaban un riesgo vital para la víctima, pero si con el ánimo de causarle dolor y sufrimiento innecesarios, intentando protegerse Melisa interponiendo sus brazos recibiendo por lo tanto el mayor número de impactos en los brazos y antebrazos.

7.- Igualmente, procedió a apuñalarla en hasta tres ocasiones, una de ellas al menos en la espalda con algún arma blanca cortopunzante que no ha sido hallada.

8.- Justo, con la finalidad impedir la resistencia de Melisa, y evitar que pudiera defenderse, ató a Melisa sus muñecas y antebrazos por delante del cuerpo con cinta americana de precinto de color marrón.

9.- Estas acciones de maniatado, disparo y apuñalamiento las llevó a cabo el acusado con la finalidad de causarle a Melisa humillación y sufrimiento innecesario, lento y continuado.

10.- Con la finalidad de ocultar todos los hechos cometidos contra Melisa, y de atentar contra su vida, siendo que aquella se encontraba maniatada, herida, y sin posibilidad alguna de defensa, empleando cinta adhesiva americana de precinto, siendo que tampoco tenía posibilidad alguna de huir, la envolvió por el cráneo, con oclusión total, los ojos, nariz y boca resultando imposible que aquella pudiese ver ni respirar.

11.- Seguidamente, el encausado, trasladó a la víctima, con la finalidad de facilitar su impunidad, a la vivienda familiar del encausado sita en DIRECCION001 nº NUM002, POLÍGONO001, PARCELA002 de Carcaixent, tratándose de una vivienda aislada lejos del núcleo urbano.

12.- Justo ató a Melisa, al tobillo derecho de una cuerda trenzada y como lastre una azada y la arrojó a un pozo, de 16 metros de longitud.

13.- Melisa murió a consecuencia de la asfixia mecánica por oclusión completa de vías superiores (sofocación) que ocasionó una insuficiencia respiratoria aguda (anoxia anóxica), sin descartar que la causa de la muerte tuviera como concausa una afectación visceral y/o de vasos sanguíneos derivada de las heridas por arma blanca.

14.- El cuerpo de Melisa, en fase avanzada de putrefacción, fue localizado sobre las 17:00 horas del día 17 de junio de 2021 en la finca sita en DIRECCION001 NUM002, (POLÍGONO001, PARCELA002) de Carcaixent, que en esa fecha ya no pertenecía la propiedad a la familia del encausado, en el interior del pozo de riego de la finca en el que fue arrojada por el encausado.

15.- El cadáver portaba una chaqueta negra con cremallera forrada de pelo, y un sujetador rosa seccionado entre las dos copas, no portando ropa interior íntima, ni camiseta, ni pantalón ni zapatillas, encontrándose todas estas prendas separadas de los restos del cuerpo en el interior del pozo, menos la camiseta.

16.- Todos estos hechos los llevó a cabo el encausado como expresión de su superioridad y dominación sobre la mujer y al permitirle experimentar, al llevarlas a cabo, sensaciones de poder y control sobre Melisa, sometiéndola a todas las acciones descritas tratándola como un mero objeto.

17.- Justo y Melisa, el día 17 de noviembre de 2019, sobre las 17,30 horas, tras quedar por una llamada telefónica de Melisa, fueron a una casa propiedad de la familia de Justo, donde estuvieron tomando alcohol y drogas.

18.- Justo, en la fecha de los hechos, era consumidor de cocaína y marihuana y tomaba alcohol.

19.- El acusado, al cometer los hechos, actuó con expresión de superioridad y dominación sobre la mujer, con desprecio a la condición de mujer y con intención de humillarla.

20.- El acusado, al cometer los hechos, actuó impidiendo o disminuyendo la capacidad de defensa de Melisa.

21.- El acusado, al cometer los hechos, actuó aumentando deliberadamente y de forma innecesaria su sufrimiento con padecimientos innecesarios para la comisión de los hechos.

22.- El acusado es culpable de atentar contra la libertad sexualmente a Melisa, en contra de su voluntad.

23.- El acusado debe ser declarado culpable de causar la muerte de Melisa, impidiendo o disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima.

24.- El acusado debe ser declarado culpable de causar la muerte de Melisa, aumentando deliberadamente y de forma innecesaria su sufrimiento con padecimientos innecesarios para la comisión de los hechos.

25.- El acusado debe ser declarado culpable de causar la muerte de Melisa.

Por todo lo anterior, los jurados, por unanimidad consideran al acusado Justo culpable de atentar contra la libertad sexualmente a Melisa, en contra de su voluntad, y culpable de causar la muerte de Melisa, impidiendo o disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima, y aumentando deliberadamente y de forma innecesaria su sufrimiento con padecimientos innecesarios para la comisión de los hechos. (Asesinato con alevosía y ensañamiento, precedido de atentado a la libertad sexual).”.

 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima)

Fecha: 19 de diciembre de 2024

Asunto C‑531/23

La referida sentencia del TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante auto de 20 de junio de 2023, recibido en el Tribunal de Justicia el 5 de julio de 2023 sobre la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88, en relación con las Directivas 2000/78, 2006/54 y 2010/41 y con los artículos 20, 21 y 31, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual los empleadores domésticos están exentos de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar.

El artículo 9 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (BOE n.º 277, de 17 de noviembre de 2011, p. 119046), establece una excepción a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores en los artículos 34, apartado 9 y 35 en los siguientes términos:

 

«1.      La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado por acuerdo entre las partes.

Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el empleado no estará obligado a permanecer en el hogar familiar.

  1. Respetando la jornada máxima de trabajo y los períodos mínimos de descanso, el tiempo de presencia tendrá la duración y será objeto de retribución o compensación en los mismos términos que acuerden las partes. En todo caso, salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, las horas de presencia no podrán exceder de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se retribuirán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.
  2. El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, salvo lo previsto en su apartado 5.

3 bis.      Respecto a los trabajadores contratados a tiempo parcial, no serán de aplicación las obligaciones de registro de la jornada establecidas en el artículo 12.5.h) del Estatuto de los Trabajadores.

[…]».

El TJUE, sobre la cuestión prejudicial planteada, resuelve que los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88, a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional y a su interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales o a una práctica administrativa basada en tal normativa en virtud de las cuales los empleadores domésticos están exentos de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar, privando por tanto a estos últimos de la posibilidad de determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo realizadas y su distribución en el tiempo.

 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena)

Fecha: 12 de diciembre de 2024

Asunto C-300/23

El Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara sobre el IRPH en dicha sentencia que:

1) Los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el requisito de transparencia derivado de estas disposiciones se cumple en la celebración de un contrato de préstamo hipotecario por lo que se refiere a la cláusula de ese contrato que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial establecido mediante un acto administrativo, que incluye la definición de dicho índice, por el mero hecho de que ese acto y los valores anteriores del correspondiente índice hayan sido publicados en el diario oficial del Estado miembro de que se trate, sin que, en consecuencia, el prestamista esté obligado a informar al consumidor acerca de la definición de ese índice y de su evolución anterior, incluso si, debido a su método de cálculo, tal índice no se corresponde con un tipo de interés remuneratorio, sino con una Tasa Anual Equivalente (TAE), siempre que, debido a su publicación, esos elementos resulten suficientemente accesibles para un consumidor medio gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por este profesional. En ausencia de esas indicaciones, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente, en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone. En cualquier caso, incumbe al profesional ofrecer al consumidor toda la información que, en virtud de la normativa nacional aplicable en el momento de la celebración del contrato, esté obligado a proporcionar.

2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial, es pertinente el hecho de que esta cláusula se remita directa y simplemente a este índice, aunque de las indicaciones contenidas en el acto administrativo que estableció dicho índice resulte que, debido a las particularidades derivadas de su método de cálculo, sería necesario aplicar un diferencial negativo para ajustar la Tasa Anual Equivalente (TAE) de la operación en cuestión a la TAE del mercado, siempre y cuando el profesional no haya informado al consumidor acerca de tales indicaciones y de que estas no fueran suficientemente accesibles para un consumidor medio.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que, en una cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés de un contrato de préstamo hipotecario, se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de Tasas Anuales Equivalentes (TAE) aplicables a los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, el hecho de que esas TAE incluyan elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare posteriormente no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva y, en consecuencia, no pueda hacerse valer frente al consumidor.

4) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que la buena fe del profesional no puede presumirse en caso de que, en una cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés de un contrato de préstamo hipotecario, se haga uso de un índice de referencia por el mero hecho de que se trate de un índice oficial establecido por una autoridad administrativa y utilizado por las administraciones públicas. La apreciación del eventual carácter abusivo de tal cláusula debe hacerse en función de las circunstancias propias del caso, tomando en consideración, en particular, el incumplimiento del requisito de transparencia y comparando el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.

5) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que prevé la adaptación periódica del tipo de interés en función del valor de un índice de referencia determinado, es pertinente comparar el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, en particular, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de ese contrato. Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor.

6) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que, en principio, un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable no pueda subsistir sin la cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés en función del valor de un índice de referencia determinado, cuyo carácter abusivo ha sido declarado, y de que la anulación de ese contrato en su conjunto dejara expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, no se oponen a que el juez nacional sustituya esta cláusula por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta disposición supletoria tenga un alcance equivalente al de la cláusula que se pretende sustituir. Por el contrario, ese juez no puede modificar esta cláusula añadiéndole un elemento que permita remediar el desequilibrio que genera en detrimento del consumidor.

7) Los artículos 6, apartado 1; 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un contrato de préstamo hipotecario no pueda subsistir sin una cláusula cuyo carácter abusivo ha sido declarado, se oponen a la aplicación de una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual el profesional tiene derecho a obtener la recuperación de la totalidad de la cantidad prestada, incrementada con intereses calculados al tipo legal a partir de la fecha en que se puso a disposición del consumidor esta cantidad.

 

Con respecto a esta sentencia, dado su interés, os adjuntamos enlace al artículo “¿La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2024 -asunto C300/23- ha zanjado definitivamente la cuestión sobre el IRPH?” de Jesús García Sánchez, decano del ICAB, publicado en la web del Consejo General de la Abogacía Española.

Enlace al artículo

 

También os adjuntamos copia íntegra de la sentencia dictada por el TJUE el 12 de diciembre de 2024 para su examen completo por quien considere o le interese.

Enlace a la sentencia

 

 

2024

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17 de diciembre

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CIVIL

Órgano: Audiencia Provincial de Zaragoza

Fecha: 12 de abril de 2024

Sentencia nº: 172/2024

Recurso: 409/2023

La sentencia referida declara la abusividad del pacto por el que el cliente cede a su abogado en la hoja de encargo el importe de la condena en costas sin derecho a reembolso de lo que le hubiere abonado previamente.

Lo hace en base a los siguientes antecedentes y argumentos:

  • El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a pagar al letrado demandante los honorarios reclamados. Sin embargo, dicha resolución es revocada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que acoge el recurso presentado por la demandada y desestima la demanda.
  • Se discute si existe o no transparencia en la hoja de honorarios que el demandante redactó para su aceptación por su cliente, en la que se pactó que si hubiera condena en costas a la entidad financiera fuesen íntegramente percibidas por el despacho, además «sin derecho a reembolso por parte del cliente» de las cantidades abonadas.
  • El quid de la cuestión pasa por precisar si falta transparencia en la hoja de encargo y la naturaleza potencialmente abusiva de la cláusula. La Sala considera que efectivamente es abusiva, en la medida en la que causa un claro perjuicio al cliente: pagará los honorarios de su abogado y procurador, pues aún ganando en costas, no logrará resarcirse de las partidas que abonó o estaba obligada a abonar a los profesionales.
  • Los honorarios del abogado pueden no coincidir con los que resulten de la tasación, dado que estas últimos pueden ser inferiores o superiores al derecho de su cliente. Y ello tiene que estar aplicado en la hoja de encargo o en documento aparte porque, no haciéndolo, no queda claro que, aunque en los tribunales se reconozca al cliente el derecho a reembolsarse con cargo al vencido en juicio los honorarios pagados o debidos pagar a su abogado, no podrá representarse que, de ceder «íntegramente» el crédito a favor de su abogado, además como precio adicional a favor de este último, se verá imposibilitado de reembolsarse lo que efectivamente le ha abonado.
  • Por tanto, el pacto no es transparente pues, aunque en los tribunales se reconozca al cliente el derecho a reembolsarse con cargo al vencido en juicio los honorarios pagados o debidos pagar a su abogado, no podrá representarse que, de ceder «íntegramente» el crédito a favor de éste se verá imposibilitado de reembolsarse lo que efectivamente le ha abonado.
  • Y, además, la sentencia considera que es abusivo por resultar perjuicial para el cliente. En consecuencia, la sentencia considera que el pacto debe ser expulsado del contrato conforme al  83 del TR de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

 

SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sección: 1ª

Fecha: 12 de noviembre de 2024

Número de sentencia: 1233/2024

Recurso: 2945/2022

La cuestión que se suscita en el recurso de casación unificadora resuelto por la sentencia referida consiste en determinar el día inicial del cómputo del plazo para interponer el recurso de suplicación en un supuesto en el que la notificación de la diligencia de puesta de los autos a disposición del letrado designado se efectuó a través del sistema LexNET; y tal letrado abrió el buzón de dicho sistema accediendo al contenido de la diligencia el segundo día hábil posterior al de la notificación. En definitiva, se trata de determinar si el recurso de suplicación formulado por el letrado de la actora se presentó o no tempestivamente.

 

Se fundamenta la sentencia en lo siguiente:

1.- Delimitada así la cuestión controvertida, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste por las razones que a continuación pasamos a exponer, de conformidad con la consolidada doctrina de esta Sala reflejada en nuestras SSTS 649/2018, de 19 de junio, aquí traída como referencial, y 158/2022, de 17 de febrero y en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja (por todos: Autos de 4/06/2024 R. 1699/14; de 14/03/2024 R. 4973/23; de 3/02/2021 R. 48/20; de 2/06/2021 R. 43/20 y los en ellos citados).

El plazo para interponer el recurso de suplicación se cuenta desde el día siguiente al de la notificación de la diligencia por la que el Letrado de la Administración de Justicia tiene por anunciado el recurso y acuerda poner los autos a disposición del Letrado designado por la parte recurrente. Así lo dispone el art. 195.1 LRJS. Por su parte, tanto el art. 60.3 LRJS como el art. 133.1 LEC. art. 151.2 LEC señalan que cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del art. 162 LEC – precepto al que remite el art. 56.5 LRJS para determinar la forma en que han de practicarse las comunicaciones fuera de la oficina judicial por medios telemáticos – las notificaciones a las partes se tendrán por realizadas el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción. Esa regla no resulta incompatible sino complementaria con la del art. 162.2 LEC. Aquella decide cuando se considera efectuado el acto de comunicación en el supuesto que regula: al día siguiente de la fecha de recepción, y ésta cuando se entiende efectuado el acto de comunicación en los casos en que la recepción no tiene lugar, efectuando la ficción de que el acto omitido se ha realizado. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en resoluciones precedentes resolviendo recursos de queja (entre otros, AATS 08/09/2016, Rec. 12/2016; 25/10/ 2017, Rec. 45/2017 y 08/05/208, Rec. 44/2017). Examinada la cuestión desde esa perspectiva el 08/11/2016, Rec. 29/2016; Rec. Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 distingue con nitidez los dos supuestos:

«A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto».

Finalmente, en cuanto a la presentación de escritos a término, lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social, tal como recuerda la precitada STS 158/2022, de 17 de febrero (Rcud. 2669/2019).

 

2.- En el presente caso, el acceso al contenido de la diligencia de puesta a disposición de los autos se produjo el segundo día hábil concedido para recepcionar la notificación. Consiguientemente, tal resolución debe entenderse notificada el día siguiente hábil (1 de diciembre, miércoles) siendo el posterior, esto es, el 2 de diciembre, el primero del cómputo del plazo de diez días hábiles establecido por el art. 195.1 LRJS para formalizar el recurso de suplicación-, con la consecuencia de que el plazo expiraba el 17 de diciembre -viernes- y no el día 16 de ese mes como señala la sentencia recurrida, por lo que habiéndose presentado el escrito antes de las 15 horas del día siguiente a su vencimiento (20 de diciembre) conforme posibilita el art. 45.1 LRJS el recurso se interpuso en tiempo legal.

 

TJUE

Órgano: Tribunal de Justicia. Sala Segunda

Fecha: 5 de diciembre de 2024

Asunto C‑389/23

La referida sentencia del TJUE resuelve la cuestión prejudicial sobre el requerimiento de pago europeo en un proceso monitorio declarando que:

«Las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en relación con las del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando un requerimiento europeo de pago no se ha notificado o trasladado al demandado o se le ha notificado o trasladado incumpliendo los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13 a 15 del Reglamento n.º 1896/2006, el juez que conoce de un recurso contra dicho requerimiento está obligado a declarar la nulidad de este».

 

 

PENAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 21 de noviembre de 2024

Nº de Recurso: 1778/2022

Nº de Resolución: 1063/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Id Cendoj: 28079120012024101036

La sentencia referenciada trata sobre la doctrina general en torno a la reincidencia y sobre la misma dice:

  • Es cierto que nuestra jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una interpretación restrictiva de la reincidencia. Hemos subrayado en numerosos precedentes la necesidad de que las fechas de las sentencias determinantes de la concurrencia de esta agravación, así como los períodos interruptivos del plazo cancelatorio, consten con claridad en el hecho probado: «…para que sea procedente la aplicación de la agravante de reincidencia es preciso que consten expresamente en la sentencia los datos fácticos que acreditan la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 22.8 del Código Penal, sin que quepan dudas acerca de la posibilidad de que los antecedentes hayan sido cancelados por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 136. Por lo tanto, la sentencia debe expresar, concretamente en el relato fáctico, la fecha de la sentencia anterior; el delito por el que se dictó la condena; y la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta, pues, es esa fecha la que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de los plazos señalados en el citado artículo 136. Cuando no sea así la reincidencia no podrá apreciarse si desde la fecha de la sentencia han transcurrido los plazos para la cancelación, pues no es imposible que por razones que no aparezcan expresadas en la sentencia, desde la fecha de firmeza debiera considerarse cumplida la pena y por lo tanto comenzaran a contar los plazos de la cancelación, lo que crearía una situación de duda que debería resolverse a favor del reo» (cfr. por todas, SSTS 344/2009, 31 de marzo, 1293/2003, 7 de octubre, 88/2001, 31 de enero y 1273/2000, 14 de julio).

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 21 de noviembre de 2024

Nº de Recurso: 21302/2023

Nº de Resolución: 1066/2024

Procedimiento: Recurso de revisión

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012024101047

 

La referida sentencia resuelve un recurso de revisión interpuesto de conformidad con lo estipulado por los artículos 955 y 957 LECrim., contra la sentencia nº 800061/19 de conformidad, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao en el Procedimiento Diligencias Urgentes 987/19 por la que se declaró probado que el condenado sobre las 3.10 horas del 4 de agosto de 2019 conducía el vehículo marca Opel, modelo Corsa, con matrícula NUM000 , por la carretera Sabino Arana s/n, de la localidad de Etxeberri y lo hacía sin el correspondiente permiso o licencia de conducir por no haberlo obtenido nunca, estimando la revisión en base a los siguientes argumentos:

  • Por el solicitante, mediante certificación con apostilla de la Haya expedida por la República de Colombia, acredita en este momento que el mismo obtuvo en Colombia licencia para conducir «automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses» (categoría C1), el día 26 de junio de 2006, con vigencia hasta el 29 de junio de 2009, encontrándose la misma vencida, sin que conste renovación, lo que se contradice con el hecho probado de la sentencia de 28 de octubre de 2019, en el que se afirma que el acusado conducía el día de los hechos «sin el correspondiente permiso o licencia de conducir por no haberlo obtenido nunca».
  • El artículo 384 del Código Penal sanciona al que «condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente», estableciéndose un reproche penal equivalente al «que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción».
  • Por otro lado, el artículo 21.3 del RGC impone canjear el permiso foráneo inicial por un permiso español a quienes mantengan una presencia en España superior a seis meses, fijando la norma que el incumplimiento de la exigencia determina la pérdida de la validez del permiso (art. 21.3 RGC). No obstante, como hemos dicho, entre otras en sentencias 854/2021 de 10 de noviembre y 385/2019, de 23 de julio, la conducción en esta situación de invalidez es un supuesto ajeno al ámbito material de aplicación del artículo 384 del Código Penal, siempre que al conductor no se le haya además suspendido el permiso por haber perpetrado infracciones que le hayan supuesto la pérdida total de los puntos.
  • En este caso, nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 954.1 de la ley procesal, al haber sobrevenido el conocimiento de nuevos hechos o, el conocimiento de nuevos elementos de prueba, que acreditan que el solicitante en la fecha de los hechos tenía licencia, en su país de origen, para conducir automóviles, aunque la misma se encontrara sin vigencia, lo que contradice el hecho probado de la sentencia donde se indica que conducía sin haber obtenido nunca licencia o permiso de conducir.
  • En este caso el recurrente fue condenado por un delito contra la seguridad vial en sentencia de conformidad, de fecha 28 de octubre, sentencia que debe ser anulada, por no darse el elemento concurrente del tipo penal de no disponer el recurrente de permiso de conducir, habida cuenta que si disponía del mismo y el problema se debía a un tema de caducidad, lo cual aleja de la comisión de un delito del art. 384CP por no concurrir el elemento objetivo del tipo de la carencia de permiso de conducir, ya que dicha infracción era administrativa.

10 de diciembre 2024

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CIVIL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 18 de noviembre de 2024

Nº de Recurso: 1598/2024

Nº de Resolución: 1539/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012024101503

 

La sentencia de la Sala 1ª del TS, trata sobre el reconocimiento de justicia gratuita y designación abogado y procurador cinco días antes del vencimiento del plazo para recurrir sin que el juzgado resolviera nada acerca de la suspensión del plazo para recurrir, habiéndose presentado el recurso con posterioridad.  El TS analiza la jurisprudencia sobre la proscripción de interpretaciones excesivamente formalistas (STC 80/2024 y 61/2024, de 9 de abril (FJ 3) y respecto de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos (art. 119 CE), la STC 85/2020, de 20 de julio, (FJ 3).

  • El recurso se fundamenta en sendos motivos que a continuación se exponen.

El primero de ellos, por infracción del art. 458 de la LEC, en relación con el art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (a partir de ahora LAJG); y el segundo, por vulneración de este último precepto. La íntima conexión entre ambos motivos permite su tratamiento conjunto.

En síntesis, el recurso se construye sobre la siguiente base fáctica:

Solicitado el nombramiento de abogado y procurador por el turno de oficio, el 22 de mayo de 2023, el Colegio de Abogados de Granada solicita del Juzgado de Primera Instancia número 3 de dicha población, la suspensión del plazo para interponer recurso de apelación a la vista de la solicitud de asistencia jurídica gratuita realizada por la demandada. El 30 de mayo de 2023, el referido colegio procede al nombramiento provisional de abogada y procuradora para interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La comisión de asistencia jurídica gratuita resuelve confirmar y conceder a la recurrente el derecho a la precitada asistencia mediante resolución de 28 de junio de 2023, con sello de entrada en el juzgado con fecha 7 de julio de dicho año. Finalmente, el referido órgano jurisdiccional dicta diligencia de ordenación de 12 de julio de 2023, notificada el 19 de julio siguiente, en la que tiene por recibida la comunicación de 22 de mayo anterior, solicitando la suspensión del plazo para interponer recurso de apelación, así como el nombramiento provisional de procurador y abogado y la resolución de la comisión de asistencia jurídica concediendo el derecho a la demandada, acordando, a su vez, que se esté a que la sentencia devengue firme. Se señala, por todos conocida, la huelga de los funcionarios de los órganos judiciales, desde el 22 de mayo de 2023 hasta aproximadamente el 4 de julio de dicho año; periodo de tiempo durante el cual no se realizó ningún tipo de tramitación con respecto al presente procedimiento. Notificada diligencia de ordenación de 12 de julio de 2023 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite por parte del juzgado.

Se razona que la resolución de la audiencia de considerar que el plazo no quedó suspendido genera indefensión a la parte, máxime cuando, incluso, se requirió a la demandada para otorgar poder apud acta a favor de la procuradora designada por el turno de oficio, que se llevó a efecto el 11 de julio de 2023, lo que implica que no se le dio vista de las actuaciones hasta entonces para que pudiera interponer el correspondiente recurso de apelación. Se citó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que se entendió vulnerado por la actuación de los órganos jurisdiccionales, y se interesó la estimación del recurso.

 

  • La sentencia del Tribunal Supremo se sustenta en la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de las interpretaciones excesivamente formalistas contrarias a la finalidad de la norma. Así dice:

La STC 80/2024, de 3 de junio, (FJ 4), advierte que quedan constitucionalmente proscritas aquellas decisiones judiciales que:

«[…] por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que se intentan preservar y los intereses que se sacrifican o que supongan interpretaciones o aplicaciones de las reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que, aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de esta».

En el mismo sentido, la STC 61/2024, de 9 de abril (FJ 3), proclama que:

«[…] este tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones que el control de constitucionalidad de las resoluciones que hurtan una resolución sobre el fondo del asunto es especialmente intenso, no limitado a verificar que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, sino que exige tomar en consideración «los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección e interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» (entre otras muchas, SSTC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 5, y 91/2016, de 9 de mayo, FJ 3)».

Ya con respecto al derecho a la justicia gratuita, tras destacar la estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos (art. 119 CE), la STC 85/2020, de 20 de julio, (FJ 3), señala que:

«c) La interpretación de la normativa reguladora del derecho a la asistencia jurídica gratuita debe venir guiada por la finalidad «de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad» (así, SSTC 141/2011, de 26 de septiembre, FJ 5, o 204/2012, de 12 de noviembre, FJ 5). d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican».

 

En el contexto expuesto, el Supremo concluye para estimar el recurso de casación, que entender, como hace la Audiencia, que el plazo se debe contar desde la designación provisional de abogado y procurador del turno de oficio, implica una interpretación excesivamente formalista, con precaria fundamentación fáctica, contraria a la finalidad pretendida de que la demandada pueda ejercitar su derecho de defensa frente a una resolución judicial adversa, sin que quepa apreciar, ni tan siquiera se sugiere, que la petición de justicia gratuita y suspensión del curso de los autos fuera injustificada, ya que fue estimada por la correspondiente comisión, o abusiva, únicamente preordenada a dilatar los plazos.

 

 

Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18 de noviembre de 2024

ADJUNTAMOS enlace del Blog de Derecho de los Consumidores del CGAE, donde encontraréis un post de Cristina Vallejo, comentando la sentencia del TS de 18 de noviembre de 2024, sobre el contrato de arras con condición suspensiva.

Contrato de arras con condición suspensiva: ¿Cuándo se considera incumplimiento?

 

SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 29 de mayo de 2024

Nº de Recurso: 3063/2022

Nº de Resolución: 756/2024

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: STSJ, Sala de lo Social, Comunidad Valenciana, 12-04-2022 (rec.3983/2021), STS 2985/2024

Id Cendoj: 28079140012024100703

 

 

La resolución referida de la Sala de lo Social del TS declara la nulidad de un juicio oral celebrado en el que una de las partes asistió telemáticamente y a la que el órgano judicial no dio traslado de la prueba documental aportada por la parte contraria, que sí asistió de forma presencial.

 

Estos son sus ANTECEDENTES:

 

1.- El debate suscitado en este recurso de casación unificadora es procesal. El juicio oral se celebró con asistencia presencial del trabajador y telemática de las empresas:

 

  1. a) La parte demandada, que intervino telemáticamente, presentó la prueba documental antes del juicio oral.

 

  1. b) La parte actora asistió presencialmente al juicio oral, en el que presentó 21 documentos.

 

   La parte demandada solicitó que se le diera traslado de esa prueba documental antes de formular las conclusiones. No se le dio traslado y formuló protesta. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda. La parte demandada interpuso recurso de suplicación en el que solicitó la anulación de las actuaciones de instancia.

 

Se discute si es necesario que en el recurso de suplicación se especifique cuál es la concreta prueba documental que causó indefensión material a la parte recurrente y por qué le causó indefensión para que se anulen las actuaciones de instancia. Es decir, la controversia casacional radica en determinar si basta con que no se dé traslado de la prueba documental a la parte contraria para que se anulen las actuaciones de instancia o si es necesario que en el escrito de interposición del recurso de suplicación se identifique la concreta prueba documental que, al no haberse evacuado el traslado, le causó indefensión y se explique por qué se la causó.

 

2.- La parte demandada formuló recurso de casación unificadora con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 94.1 y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), del art. 24 de la Constitución y del art. 14.5 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre.

Argumenta que cada parte procesal tiene derecho a examinar la prueba aportada por la parte contraria y que se le ha causado indefensión al no haberlo podido hacer.

 

3.- La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que manifiesta que no concurre el requisito de contradicción y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

 

Sobre esos antecedentes la sentencia fundamenta la estimación del recurso de casación en base a los siguientes ARGUMENTOS:

 

1.- La celebración telemática del juicio oral, total o parcial, no puede suponer una merma de las garantías procesales.

 

2.- Respecto de la práctica de la prueba, los órganos judiciales deben pronunciarse acerca de la admisión o inadmisión de cada uno de los medios de prueba propuestos por las partes. Deberán admitirlos cuando reúnan los requisitos de pertinencia, utilidad y licitud (art. 283 de la LEC). Una vez admitido un medio de prueba, deberá practicarse con todas las garantías, que incluyen la garantía de contradicción y la igualdad de armas en el proceso.

 

3.- En el proceso social, la prueba documental se aporta, como regla general, en el juicio oral. La garantía de contradicción se consigue mediante el traslado de los documentos aportados por cada parte procesal a la contraria (art. 94.1 de la LRJS). Se consigue así que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa.

 

  1. A) En el trámite de admisión de la prueba documental, la contraparte puede:

 

  1. a) Oponerse a su admisión por ser impertinente, inútil o ilegal.

 

  1. b) Impugnar la autenticidad del documento o la exactitud de la copia. En tal caso, debe practicarse la correspondiente prueba de autenticación.

 

  1. B) En el trámite de conclusiones, la parte contraria puede argumentar en contra de la eficacia probatoria de dichos documentos.

 

Si el órgano judicial omite dicho traslado, a pesar de la protesta de la parte, se vulnera la garantía de contradicción y se causa indefensión.

 

El órgano judicial debe dar traslado de la prueba documental a la contraparte utilizando medios técnicos que permitan que la parte procesal que interviene telemáticamente pueda visualizar esos documentos.

 

4.- Cuando dicho traslado sea imposible porque el órgano judicial no dispone de los medios técnicos necesarios, deberá suspender la vista para que se pueda cumplir ese trámite, evitando la indefensión de la parte contraria conforme dispone el art. 188.1 de la LEC que regula las causas de suspensión de la celebración de las vistas en su apartado 8º. Esa norma es aplicable al supuesto en el que se haya acordado la celebración telemática de una vista oral y el órgano judicial no disponga de los medios técnicos para evacuar el traslado de la prueba documental a la parte contraria. En tal caso, deberá acordarse la suspensión de las actuaciones.

 

5.- La estimación de un recurso de suplicación o casación en el que se denuncie la omisión del traslado de la prueba documental no exige que la parte recurrente identifique unos concretos documentos y explique por qué la falta de traslado de cada uno de ellos le ha causado indefensión. La omisión del traslado documental, por sí misma, causa indefensión.

 

En ese sentido se han pronunciado la doctrina constitucional y jurisprudencial respecto de la práctica de diligencias finales, que es una decisión discrecional del órgano judicial. Una vez que el órgano judicial ha acordado practicarlas, la doctrina constitucional y jurisprudencial sostiene que debe hacerlo con todas las garantías, lo que incluye la de contradicción.

 

6.- En definitiva, la omisión del trámite de traslado de la prueba documental impide que la parte contraria pueda exponer sus argumentos para oponerse a la eficacia probatoria de esos documentos, lo que vulnera la garantía de contradicción y le causa la indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución. Además, al haberse practicado la prueba documental de una de las partes con la garantía de contradicción mientras que la de la otra parte no ha tenido esa garantía, se ha vulnerado el derecho a la igualdad de armas en el proceso, que se integra en el art. 24 de la Carta Magna.

PENAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 991

Fecha: 6 de noviembre de 2024

Recurso N°: 6573/2021

Nº de Resolución: 974/2024

Procedimiento: Recurso de casación penal

Tipo de Resolución: Sentencia del Pleno

Id Cendoj:28079129912024100007

 

La sentencia referenciada trata sobre la práctica de diligencias fuera de plazo conforme al art. 324LECr. Por primera vez, la Sala Segunda ha relacionado que el sistema procesal establecido en el artículo 324 de la LECrim lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art.24 de laCE y establece, que los mandatos genéricos a la AEAT y a la policía judicial para continuar y desarrollarla investigación (777.1 LECr), se encuentran también afectados por el plazo recogido en el art.324 LECr:

  • En principio y por más que sea una cuestión muy matizable en función de las concretas circunstancias de cada caso, finalizado el plazo de instrucción, las diligencias de investigación que se practiquen por orden judicial y que se enmarquen en esa clase de mandatos genéricos de investigación no pueden ser aportadas al procedimiento en ese momento procesal, ya que el vencimiento del plazo afecta no sólo a las diligencias que practique directamente el Juez de Instrucción sino a las diligencias que lleve a cabo la Policía Judicial o cualquier otro organismo administrativo a consecuencia de una orden genérica de investigación. De lo contrario, bastaría una orden de ese tipo para neutralizar el plazo de instrucción y para aportar cualesquiera diligencias derivadas de indagaciones posteriores a la finalización del plazo y practicadas una vez rebasado ese límite temporal.
  • Por tanto, cuando el artículo 324 de la LECrim dispone que serán válidas «las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o sus prórrogas» se está refiriendo a diligencias concretas y suficientemente individualizadas”. “En consideración a lo expuesto, las diligencias practicadas fuera de plazo (Comisión Rogatoria a las autoridades de Gibraltar, su ampliación, las declaraciones de los investigados y la documentación unida con posterioridad), son diligencias de investigación que no debieron ser tomadas en consideración para adoptar la resolución por la que se concluyó la instrucción y se acordó continuar el procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado”
  • El plazo de instrucción es un término esencial y sólo las diligencias tempestivas pueden servir de fundamento al auto de prosecución del procedimiento. Lo contrario supone una violación de una norma procesal esencial que determina la nulidad del citado auto y supone también una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE.
  • En este caso, afirma la sentencia sin margen de duda que la remisión de la documentación a la AEAT y a la Guardia Civil lo fue para que siguieran investigando. La forma abierta y genérica en que se dio la orden no sugiere que se ordenara la remisión de un informe con un contenido concreto y preciso, sino que se facultó a los destinatarios para que siguieran investigando y elaboraran su informe al final de sus indagaciones, y tan es así que los informes emitidos se nutrieron del análisis de las bases de datos existentes o de fuentes de información abiertas y, sobre todo, incorporaron (al menos el primer informe) la información contenida en la Comisión Rogatoria a las autoridades de Gibraltar, librada el 08/06/2017 y su ampliación (27/03/2018), ordenada muchos meses después de finalizado el plazo de instrucción.
  • En consideración a lo expuesto, las diligencias practicadas fuera de plazo (Comisión Rogatoria a las autoridades de Gibraltar, su ampliación, las declaraciones de los investigados y la documentación unida con posterioridad), son diligencias de investigación que no debieron ser tomadas en consideración para adoptarla resolución por la que se concluyó la instrucción y se acordó continuar el procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado.
  • El plazo de instrucción es un término esencial y sólo las diligencias tempestivas pueden servir de fundamento al auto de prosecución del procedimiento. Lo contrario supone una violación de una norma procesal esencial que determina la nulidad del citado auto y supone también una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE.
  • Para que exista lesión de ese derecho no basta que se haya producido una vulneración de las normas procesales, es preciso también que se haya lesionado de forma real y efectiva el derecho de defensa, que se haya producido indefensión. No existe indefensión con relevancia constitucional ni tampoco con relevancia procesal cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88, 181/94 y 316/94).
  • En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE. Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce «indefensión» en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio SSTC 145/90, 106/93, 366/93).
  • En este caso el Supremo entiende producida esa indefensión en la medida en que la pretensión punitiva realizada por la acusación puede desbordar la realidad fáctica susceptible de enjuiciamiento, que viene predeterminada por los hechos incluidos en el auto de conclusión de la instrucción y que fueron perfilados valorando diligencias de investigación inválidas por haber sido practicadas fuera del plazo de instrucción previsto legalmente.

 

Consecuentemente y con estimación de los dos recursos a los que estamos dando contestación, procede acordar la nulidad de actuaciones desde el auto de 15/03/2019 inclusive, a fin de que el Juzgado de Instrucción acuerde la resolución que proceda conforme a lo previsto en el artículo 324 de la LECrim, sin tomar en consideración las aludidas diligencias.

3 de diciembre 2024

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CIVIL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 11 de noviembre de 2024

Nº de Recurso: 4073/2020

Nº de Resolución: 1492/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012024101455

La sentencia de la Sala 1ª del TS, resuelve la responsabilidad del administrador social por deudas sociales conforme al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital con especial análisis del plazo de prescripción de la acción, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, prevista en el art. 367 LSC, en las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, 217/2024, de 20 de febrero, y 275/2024, de 27 de febrero, hemos considerado, sintéticamente, que: (i) la medida legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución; (ii) el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos;(iii) el art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, y está incluido en el Capítulo V (La responsabilidad de los administradores), del Título VI (La administración de la sociedad) de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I (La disolución), Sección 2ª (Disolución por constatación de causal legal o estatutaria), del Título X (Disolución y liquidación); y (iv) las acciones individual y social tienen una naturaleza diferente a la de responsabilidad por deudas, puesto que las dos primeras son típicas acciones de daños, mientras que la tercera es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios.

 

  1. Como consecuencia de ello, en dichas sentencias concluimos que: (i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC; y (iii) el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

Asimismo, en las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, 1517/2023, de 2 de noviembre, y 275/2024, de 27 de febrero, hemos declarado que, con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom solo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom, y no a las sociedades de capital.

 

  1. En el caso que analiza la sentencia, como quiera que la deuda proviene del impago del precio de una compraventa de mercancías, resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC. Y puesto que nació en mayo y noviembre de 2013, debe tenerse en cuenta que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el citado art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales; y para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

«Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes».

«El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo1939 del Código Civil».

 

  1. A su vez, conforme a la interpretación que de dicha normativa ha hecho esta sala (por todas, sentencia 29/2020, de 20 de enero), las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescribieron hasta el 7 de octubre de2020 (si es que no ha habido actos interruptivos válidos).

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 31 de octubre de 2024

Nº de Recurso: 7473/2023

Nº de Resolución: 1438/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012024101407

La cuestión nuclear que se plantea en el recurso versa sobre la relevancia de la negativa del demandado a someterse a la prueba de paternidad. Dice la sentencia referida que:

  • Para la decisión de la cuestión jurídica a la que debe dar respuesta la sala debemos partir de lo dispuesto en el art. 767.4 LEC, conforme al cual:

«La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios».

  • La sentencia 361/2022, de 4 de mayo, reproduce la fundamentación de la sentencia del pleno 460/2017, de 18 de julio, que sintetiza la doctrina de la sala sobre el valor de la negativa a la práctica de las pruebas biológicas en un proceso de reclamación de la filiación
  • «La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, citada reiteradamente por esta sala, puede quedar resumida -en lo que ahora interesa- por la sentencia 7/1994, de 17 enero.
  • La aplicación al caso de la doctrina de la sala determina que no sean correctas las conclusiones de la sentencia recurrida en el sentido de no atribuir valor decisivo a la negativa del demandado a someterse a la prueba de ADN.
  • Como señala el Ministerio Fiscal, en criterio que compartimos, las razones que alegó la representación del demandado («no reconoce haber tenido relación alguna con la madre» y «porque su estado psíquico y su avanzada edad podrían verse agravados») son claramente insuficientes para justificar su negativa a someterse a la prueba que fue solicitada por el actor y acordada por el juzgado.
  • No se trata de que se pueda inferir la filiación del demandante por la simple negativa del demandado a la práctica de la prueba. Se trata de que, de acuerdo con la doctrina de la sala antes referida, a falta de prueba directa de la paternidad, la negativa injustificada a que se practique la prueba biológica es un indicio que, unido a las pruebas concurrentes acreditadas, conduce a apoyar la determinación de la paternidad reclamada por el recurrente.
  • A juicio de la sala, en este caso concurren una serie de indicios convergentes y con cierto grado persuasivo, como son: i) la identificación por la madre en el momento de la inscripción del nacido del nombre de pila del padre de manera coincidente con el del demandado; ii) la declaración contundente, espontánea y sencilla de la madre, no contradicha por el demandado, acerca de las relaciones íntimas exclusivas que mantuvo con él en el momento de la concepción; iii) que no pueda excluirse que el demandado sea el padre del actor por las fechas en que el demandado marchó a Venezuela, tal como se refieren en los antecedentes personales que constan en la documental médica obrante en las actuaciones; y, iv) las fotos aportadas por la parte actora en las que el demandado aparece sentado en un lugar destacado, en la mesa presidencial, en la boda del actor, junto a los novios.
  • En atención a la concurrencia de estos elementos, dadas la sencillez actual de su realización y su fiabilidad, carece de justificación la negativa del demandado a someterse a tal prueba, cuyo resultado podría haber neutralizado radicalmente la demanda si el demandado no fuese efectivamente el padre.

Los indicios concurrentes, junto a la negativa injustificada a la sumisión de la práctica de prueba por el demandado, conducen a que la paternidad deba quedar determinada, de acuerdo con la doctrina antes reseñada.

 

 

PENAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 11 de noviembre de 2024

Recurso N°: 10563/2024

Nº de Resolución: 994/2024

Procedimiento: Recurso de casación penal

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012024100972

La sentencia trata sobre la aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal, robo con violencia e intimidación de menor entidad.

  • El Supremo indica que “a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la «Menor entidad de la violencia o intimidación» ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión «además», pero imprescindible para la aplicación del precepto, «las restantes circunstancias del hecho».
  • De este modo, la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espacio temporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico. Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos”.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 14 de noviembre de 2024

Recurso N°: 1595/2022

Nº de Resolución: 1033/2024

Procedimiento: Recurso de casación penal

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012024100976

 

La sentencia referenciada trata sobre si la petición de un informe a la AEAT para valorar la posible defraudación tributaria señalando a una concreta Sociedad y uno de sus administradores y socio interrumpe el plazo de prescripción, también para la otra administradora y socia aunque no estuviese mencionada nominalmente. También sobre la determinación de cuota defraudada en los delitos fiscales. Determina qué certificaciones y facturas se consideran falsarias para su encaje en lo que refiere al delito de falsedad documental. Asimismo, recuerda la sentencia que los retrasos derivados de incidentes de recusación promovidos por las acusaciones u otra defensa han de ser tomados en consideración para valorar la concurrencia de la atenuante y que estos no son achacables ni a la complejidad del procedimiento ni a las partes pasivas. Por otro lado, la sentencia, tras una larga batería de jurisprudencia de la Sala, explicita que las acusaciones populares carecen de legitimación para constituirse en acusación exclusiva en delitos contra la Hacienda Pública.

 

Esta sentencia pone en relieve varias cuestiones:

1ª-: Que «la interrupción de la prescripción no exige un auto formal de imputación con relato pormenorizado de hechos. Toda resolución judicial que suponga poner en el foco de la investigación a una persona determinada, -o determinable fácilmente, sin necesidad de elucubraciones ni deducciones-, implica que el procedimiento penal encara esa dirección y se pone de nuevo a cero el crono de la prescripción»; «Lo decisivo es que un observador externo pueda advertir que esa causa penal se encamina a la averiguación de posibles responsabilidades penales de una persona determinada por virtud de unos hechos, más o menos acotados».

2ª: Que: «Cuando se trata de defraudaciones cometidas en relación con el IVA, para afirmar la existencia de una conducta delictiva, es necesario establecer que la cuantía defraudada en el año natural superó la cifra marcada por la ley penal. Es preciso, pues, realizar una liquidación de todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo del impuesto en el periodo del año natural, determinando la cuantía que debería haber ingresado y la que ingresó efectivamente, constituyendo la diferencia la cuota tributaria defraudada en ese ejercicio fiscal».

3ª: Que «las facturas que documentan pagos efectivamente realizados, pero ligados al contrato simulado, es decir, trayendo causa de una realidad diferente de la consignada, no son documentos simulados. Lo simulado o fingido es la realidad documentada como causa del pago, no el documento mismo»; y «Para que pueda tener alguna operatividad en este campo el art. 390.1.2 CP, es preciso un documento que recoja algo totalmente inveraz o absolutamente ficticio. Las inveracidades parciales (consignar en una factura un precio distinto del real; no reflejar en el documento la totalidad de las obras; omitir alguno de los conceptos que debieran incluirse…) no desbordan el ámbito del art.390.1.4 CP». Por ello, se les absuelve a los condenados del delito de falsedad documental.

4ª: Especial reproche a las acusaciones populares que, careciendo de legitimación, perseveraron en sus acusaciones durante más de seis años: «Se puede hablar de temeridad. Su actuación procesal en esos particulares fue muy imprudente», pues «únicamente el propio perjudicado constituido como acusación particular o como actor civil está legitimado para pretensiones de esa naturaleza. Es elemental. Ni siquiera otro perjudicado puede arrogarse esa capacidad de accionar»; «la acusación popular no ostenta nunca legitimación para ejercitar la acción civil dimanante de un delito; por principio».

 

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Valladolid

Sección: 2

Fecha: 22 de noviembre de 2024

Nº de Recurso: 27/2019

Tipo de Resolución: Sentencia

La sentencia referida enjuicia y condena por un supuesto de introducción en España de moneda falsa o alterada tipificado en el artículo 386.1.2ª del Código Penal, concurriendo la atenuantes de confesión “tardía” como analógica de acuerdo al artículo 21.4 y 21.7 C.P. y la analógica de alteración mental del artículo 21.7 y 21.1 (20.1) C.P, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 2000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagada, y al abono de las costas procesales. Se acuerda el comiso y destrucción de todos los efectos intervenidos.

Su relato de hechos probados es el que sigue:

Diego residente en Austria fue detenido en ese país, el día 26 de junio de 2018 por dedicarse a la producción y venta de billetes falsos de valor facial de 50, 20 y 10 €, usando el Nick en la red «Gomorrha» habiendo enviado billetes falsos por toda Europa a través de empresas de mensajería postal concretamente DHL y Austria Postal Service y en concreto vendió billetes así falsificados al siguiente procesado en Valladolid.

El procesado José Enrique (DNI NUM000) compró para su posterior distribución, al menos 76 billetes falsos de 50 €, mediante el pago con bitcoins, a través de la cuenta de correo EMAIL001 a Diego en Austria, utilizando el nick “loopholegrind” y siendo la dirección consignada por el procesado para el envío la de CAMINO000 número NUM002 bajo A de Valladolid y siéndole entregado el paquete el día 2 de noviembre de 2018 procedente de Austria, firmando de conformidad la recepción, dichos billetes fueron intervenidos el día 3 de noviembre de 2018 por agentes de policía nacional interviniéndose los referidos 76 billetes falsos con un valor facial de 50 € (3800€) al entregarlos voluntariamente el procesado. Los billetes eran reproducidos en tecnología de chorro de tinta por lo que la rugosidad es diferente al original y los tonos de colores también reproducidos. El papel era distinto al billete legítimo, aunque estaba bien simulado presentando fluorescencia v bajo luz ultravioleta las fibrillas no fueron imitadas. La marca de agua y el hilo de seguridad eran imitados por una impresora de chorro de tinta en ambas caras, estos billetes falsos no utilizaban florescencia bajo luz UV. El holograma fue imitado adhiriendo una reproducción holográfica falsa de forma y tamaño igual al original el número cambiaba de color al ser observado bajo distintos ángulos y ha sido imitado por el mismo sistema de impresión que el resto del billete falso por todo ello a simple vista los billetes fabricados y enviados podían ser confundidos con un billete original.

El procesado, una vez detenido e interrogado policialmente, voluntariamente reconoció los hechos y voluntariamente entregó la totalidad de los billetes falsos en su poder, que conservaba en su vivienda, a los agentes policiales actuantes, agilizando notablemente el procedimiento de esta manera.

El procesado sufre de antecedentes psiquiátricos desde la juventud, habiendo sido diagnosticado de trastorno anancástico de la personalidad, trastorno de ansiedad, trastorno obsesivo compulsivo y trastorno de déficit de atención con hiperactividad que modifican levemente sus capacidades intelectivas y volitivas sobremanera con consumo de alcohol.

José Enrique carece de antecedentes penales.”

 

 

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26 de noviembre 2024

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CIVIL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 31 de octubre de 2024

Nº de Recurso: 7715/2023

Nº de Resolución: 1439/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012024101441

La sentencia de la Sala 1ª del TS resuelve dentro de un procedimiento de divorcio sobre la improcedencia de la compensación del art. 1438 CC si con la adquisición de la vivienda familiar la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio y no procede por ello fijar ahora en el momento de la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes una nueva compensación ex artículo 1438 CC, sobre la base de los siguientes argumentos:

  • La sentencia 18/2022, de 13 de enero, citada por la sentencia 229/2024, de 2 de febrero, tras resumir la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la Sala, pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no.
  • A la misma conclusión se llega en este caso, en el que, como pone de relieve la sentencia recurrida, partiendo de la vigencia del régimen de separación de bienes durante casi veinte años, y de la dedicación al hogar durante ese tiempo de la Sra. …, es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la Seguridad Social ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello.
  • Cuestión diferente es la que plantea el recurrente, reiterando lo argumentado a lo largo de todo el procedimiento, acerca de que la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio con la adquisición de la vivienda familiar. Esta fue la razón fundamental por la que la sentencia de primera instancia rechazó fijar la compensación por el trabajo para el hogar familiar prevista en el art. 1438 CC a favor de la esposa y que la Audiencia Provincial, incorrectamente, no ha tomado en consideración, a pesar de que es decisiva. Porque en efecto, como dijimos en la sentencia 357/2023, de 10 de marzo, si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional pero también ha obtenido ganancias de su trabajo por cuenta ajena compense a quien lo ha hecho aportando toda su dedicación personal a la familia y a la casa, es razonable exigir que de la compensación se descuente todo aquello que el cónyuge acreedor de la compensación haya podido percibir durante la convivencia y en lo que exceda de las cargas del matrimonio que incumbían al deudor de la compensación.
  • La doctrina de la Sala ha admitido que puede haber una «anticipada compensación pecuniaria» que puede tenerse en cuenta, aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación (sentencias 16/2014, de 31 de enero, 658/2019, de 11 de diciembre, y 357/2023, de 10 de marzo). Y en ese caso quedó acreditado en primera instancia, y la recurrida no lo ha negado ni fue contradicho por la sentencia recurrida, que la vivienda familiar adquirida sin cargas en 2003, vigente el régimen de separación de bienes tras la reconciliación de los esposos, fue adquirida en régimen de copropiedad por ambos a partes iguales, y para pagarla se empleó parte del dinero común procedente de la vivienda anterior pero también dinero privativo del marido que, si dispone de algún dinero depositado en el banco solo puede proceder de las herencias percibidas, pues es fácilmente asumible por máximas de experiencia que, por su cuantía, los ingresos percibidos por el trabajo por cuenta ajena se han venido destinando íntegramente a la atención de las necesidades de la familia. En consecuencia, considera el Supremo como bien dijo la sentencia de primera instancia, que con la adquisición de la vivienda familiar la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio y no procede fijar ahora en el momento de la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes una nueva compensación.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 7 de noviembre de 2024

Nº de Recurso: 8326/2022

Nº de Resolución: 1473/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012024101442

 

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. El demandante solicitó la formación de inventario de la comunidad matrimonial constituida con su exmujer y al suscitarse controversia entre las partes, entre otras cuestiones, sobre la inclusión en el activo del inventario de la sociedad de gananciales de la indemnización por despido percibida por la esposa, se procedió con arreglo a lo previsto en el art. 809.2 LEC.

 

2. La sentencia de primera instancia declaró que dicha indemnización no puede ser incluida en el activo del inventario con base en la siguiente argumentación:

  • los litigantes se separaron de hecho el 30 de noviembre de 2013 y en el procedimiento de divorcio se probó, a través de los extractos bancarios aportados por la Sra. Marí Jose, que el Sr. Ezequiel le venía abonando la suma total de 1300 euros al mes (800 en concepto de alimentos y 500 en concepto de hipoteca) desde dicha fecha, por lo que, con arreglo a la doctrina establecida por esta sala sobre las separaciones de hecho serias y prolongadas, «[e]l momento al que debe atenderse para la formación de inventario, debe retrotraerse al 30 de noviembre de 2013, fecha en la que cabe entender materializada la separación de hecho y la autonomía económica de los litigantes, y no a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales por la sentencia [de divorcio] de 22 de julio de 2014«;
  • por lo tanto, la indemnización por despido no puede ser incluida en el activo del inventario “porque fue recibida inicialmente por la demandada el 20 de junio de 2014, una vez que los esposos llevaban separados de hecho desde noviembre de 2013 y, por tanto, tenían autonomía económica, como demuestran los ingresos en la cuenta de la demandada del actor por hipoteca y pensión de alimentos desde entonces; y por la misma razón, más aún, tampoco puede ser incluida la que, ya divorciados, recibió el 23 de marzo de 2015, por la suma de 11.000 euros, como consecuencia de la conciliación judicial celebrada el 23 de febrero de 2015«.

 

3. El Sr. Ezequiel interpuso un recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia declara que la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales es la de la sentencia de divorcio (22 de julio de 2014) y que se debe incluir en el activo del inventario la indemnización por despido.

 

4. Frente a dicha sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación.

 

DECISIÓN DEL SUPREMO Y FUNDAMENTO DE LA MISMA:

La sentencia referenciada estima el recurso, casa la sentencia recurrida, y asume la de instancia, confirmándola, en base a los siguientes fundamentos.

  • La doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre los efectos de la separación de hecho, sin desconocer el contenido de los arts. 95, 102, 103.4.ª, 1392.1.º, 1393.3.º y 1394 CC, así como 773, 808 y 809 LEC, y lo que se deduce de ellos sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, ha admitido, siempre partiendo de las circunstancias del caso, que no se incluyan en el inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales:
  • los bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de la separación de hecho cuando la voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido (así en la sentencia 287/2022, de 5 de abril);
  • los bienes adquiridos después de la firma de un acuerdo de separación en documento privado que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa, y que la sentencia valoró como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía ser tomado en consideración a la hora de la liquidación de gananciales (así en la sentencia 837/2023, de 29 de mayo).
  • Pues bien, no se trata solo de que una separación de hecho que se califica como definitiva pueda, en principio, ser razonablemente interpretada como expresiva de la voluntad de los cónyuges de desvincularse no solo en lo personal y afectivo, sino también lo económico, o, al menos, como un sólido indicio de que dejaron de tener una comunidad de vida y bienes.
  • Según el alto Tribunal, se ha puesto de manifiesto que la separación de hecho que se produjo entre los litigantes en noviembre de 2013 no solo fue personal y afectiva. Supuso, además, una separación económica real, con una desvinculación patrimonial clara y significativa.
  • Por lo tanto, considera, con arreglo a su doctrina, que la disolución de la sociedad de gananciales ocurrió con dicha separación y que sus efectos se produjeron desde ese momento, es decir, desde noviembre de 2013, por lo que la indemnización percibida por la recurrente a causa de su despido es un bien privativo, ya que este tuvo lugar con posterioridad, el 20 de junio de 2014, cuando los litigantes ya habían dejado de actuar, por propia voluntad, como un matrimonio no solo en lo personal y afectivo, sino también en lo económico, careciendo de justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la pretensión de incluir dicha indemnización en el activo de la sociedad de gananciales.

 

SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo

Sala de lo Social. Pleno

Sentencia núm. 1250/2024

Fecha de sentencia: 18 de noviembre de 2024

Tipo de procedimiento:  Unificación Doctrina

Número del procedimiento: 4735/2023

Fallo/Acuerdo: Sentencia estimatoria

Fecha de votación y fallo: 13 de noviembre de 2024

Procedencia: TSJ Illes Balears Sala Social

DESPIDO DISCIPLINARIO. Decisión empresarial extintiva sin previa audiencia del trabajador. En el caso que se resuelve, siendo el despido acaecido bajo doctrina acuñada con anterioridad era razonable que el empresario no activara una exigencia que se consideraba no exigible.

  • La sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo modifica su doctrina estableciendo que «el empleador debe ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, antes de adoptar la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario. Esa decisión se basa en la necesidad de aplicar, de forma directa, el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) de 1982 (vigente en España desde 1986)».

 

 

PENAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 7 de noviembre de 2024

Nº de Recurso: 10222/2024

Nº de Resolución: 985/2024

Procedimiento: Recurso de casación penal

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012024100934

 

La sentencia referenciada trata sobre la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación, entre otras, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

Recuerda la sentencia que dicha vía impugnativa responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley prevista en el número 1º del artículo 849 LECRIM, orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.

El Supremo indica que, en acuerdo de pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, cuya constitucionalidad quedó validada por ATC 40/2018, de 13 de abril, fijó los criterios delimitantes de lo que deba entenderse interés casacional, que concretó en:

  • los supuestos en que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo;
  • aquellos en los que resuelva cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales;
  • en los que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Desde ese prisma explora la sentencia el recurso planteado, lo que determina que hayan de ser rechazados de plano en cuanto a su primer motivo que enunciado formalmente como infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, añade que lo es por «al haberse vulnerado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva», y basa su desarrollo en discrepancias de índole probatorio. Cuestiones que exceden el margen de revisión que esta modalidad de casación viabiliza, supeditada, ya lo hemos dicho, a los motivos de infracción de ley en la aplicación de preceptos sustantivos, del artículo 849.1 LECRIM. Un motivo que deja fuera de su ámbito cualquier discrepancia acerca del significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, a través del que solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.

 

TJUE

Órgano: Tribunal de Justicia (Sala Sexta)

Fecha: 14 de noviembre de 2024

Asunto: C‑643/23

Esta sentencia analiza la Directiva de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y el concepto de «empresa», respecto del ejercicio de una actividad profesional independiente, declarando que:

«El artículo 2, punto 3, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce habitualmente como autónoma la profesión de actriz a cambio de una contraprestación, aunque no disponga de local propio, ni de personal, ni de herramientas o equipos relacionados con su actividad profesional, está comprendida en el concepto de «empresa», en el sentido de dicha disposición».

 

Órgano: Tribunal de Justicia (Sala Quinta)

Fecha: 14 de noviembre de 2024

Asunto: C‑646/22

Analiza el concepto de consumidor medio y el concepto de «framing» (encuadramiento) y si una práctica comercial consistente en presentar simultáneamente al consumidor una oferta de préstamo personal y una de un producto de seguro no vinculado a ese préstamo constituye una práctica comercial agresiva en cualquier circunstancia o, al menos, una práctica comercial considerada desleal en cualquier circunstancia en el sentido de la Directiva 2005/29/CE, estableciendo en el apartado 69 que:

«Por consiguiente, es preciso concluir que una práctica comercial como la de «encuadramiento», controvertida en el litigio principal, consistente en presentar simultáneamente al consumidor una oferta de préstamo personal y una de un producto de seguro no vinculado a ese préstamo, no constituye una práctica que pueda calificarse de práctica comercial agresiva en cualquier circunstancia ni tampoco de práctica comercial desleal en cualquier circunstancia, en el sentido de dicha Directiva».

19 de noviembre 2024

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CIVIL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 21 de octubre de 2024

Nº de Recurso: 4323/2023

Nº de Resolución: 1378/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012024101326

La sentencia de la Sala 1ª del TS resuelve la falta de legitimación activa para la interposición de una demanda de desahucio por precario planteada por legatario contra heredero sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Es cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 547/2010, de 16 de septiembre;106/2012, de 28 de febrero; o 691/2020, de 21 de diciembre), para que pueda prosperar una acción de desahucio por precario entre coherederos deben concurrir tres requisitos:
  • (i) que los bienes estén en indivisión, porque no se haya partido o porque las adjudicaciones se hayan hecho en proindiviso;
  • (ii) que haya una posesión exclusiva y excluyente por parte del coheredero que expulsa a los otros del uso y aprovechamiento, y que constituya una extralimitación de su derecho; y
  • (iii) que la acción la ejerciten quienes representan una participación mayoritaria en la herencia y lo hagan no para sí sino en beneficio de la comunidad hereditaria.

 

  • Respecto de cláusulas testamentarias como la que es objeto de litigio, venimos considerando, con fundamento en el art. 815 CC, que el legitimario será heredero cuando así haya sido instituido en el testamento lo sea ab intestato. Pero la legítima también puede hacerse efectiva a título de legado, y ello porque la legítima no implica una atribución global a título de herencia, ni un deber del causante de nombrar heredero al legitimario, sino un deber genérico de atribución, que puede cumplir el causante inter vivos o mortis causa (en tal caso, mediante un legado).
  • Sobre las facultades del legatario, como declaramos en las sentencias 306/2019, de 3 de junio, 316/2019, de 4 de junio, 199/2020, de 28 de mayo, y 862/2021, de 13 de diciembre, aunque el legado pueda adquirirse automáticamente, lo que no se adquiere de esa manera es la posesión, puesto que el art. 885 CC reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado.
  • Junto a ello, debe tenerse en cuenta, como recuerda la sentencia 196/2020, de 26 de mayo, la subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas. La sentencia dice que está subordinado el derecho de los legatarios, tanto los de cosa específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia, al previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso que, previamente al pago o entrega de los legados, se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación (de deudas) y, en su caso, partición de la herencia (incluyendo, además del inventario, el avalúo de los bienes y derechos, la colación, imputación, abono recíproco de las rentas y frutos que cada uno de los coherederos haya percibido de los bienes hereditarios, y en su caso la división y adjudicación de bienes).
  • Además, la imputación de la legítima estricta que hizo la testadora a un vehículo y a una compensación en metálico no confería al demandante ningún derecho sobre el piso respecto del que ejercita la acción de desahucio por precario.

Como consecuencia de todo ello, el Supremo ratifica la falta de legitimación activa del demandante para el ejercicio de la acción de desahucio por precario emprendida contra un heredero pro indiviso del bien inmueble, desestimando así tanto el recurso extraordinario de infracción procesal como el de casación.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 23 de octubre de 2024

Nº de Recurso: 6368/2023

Nº de Resolución: 1382/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012024101376

  • La sentencia acuerda un régimen de visitas del progenitor no custodio en un PEF durante los permisos penitenciarios que puedan concedérsele en un futuro. En ejecución de sentencia se fijará la fórmula concreta que haga factible que la comunicación entre padre e hijo sea real y efectiva durante los permisos penitenciarios, pero fija una serie de premisas de forma anticipada (como máximo dos veces al mes, durante dos horas, en el punto de encuentro familiar más próximo al domicilio del menor, la madre es la responsable de que acuda a las citas y el padre debe comunicar la concesión de los permisos con antelación suficiente, se respetará el horario escolar del menor).

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 23 de octubre de 2024

Nº de Recurso: 9791/2021

Nº de Resolución: 1389/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012024101373

En el motivo tercero del recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477.1 LEC, se denuncia la infracción de normas aplicables para resolverlas cuestiones objeto del proceso, en concreto se alega la infracción por inaplicación del art. 1358 CC.

  • Considera el recurrente que concurre interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el derecho de reembolso que tiene la sociedad de gananciales por el valor satisfecho debidamente actualizado al tiempo de la liquidación.
  • En concreto se refiere al derecho de crédito de la sociedad frente a la esposa por las cuotas del préstamo satisfecho para adquirir la vivienda a la que se ha atribuido carácter privativo a esta.
  • Según el Tribunal Supremo tiene razón el recurrente, y procede la actualización solicitada, sin que le fuera exigible contra lo que señala la recurrida en su escrito de oposición pedir complemento de sentencia, pues no se trata de una omisión de respuesta por parte de la sentencia recurrida a un motivo del recurso de apelación interpuesto.
  • Dice el Tribunal para estimar el recurso que los arts. 1358 y 1398.3ª CC se refieren al reintegro de los importes actualizados de los créditos al tiempo de la liquidación, y la sentencia recurrida no hace referencia a la actualización que solicitó el recurrente en la instancia al interesar la inclusión en el activo del crédito al que se refiere ese motivo.
  • Se estima el recurso y de acuerdo con la doctrina de la Sala se declara la procedencia de la actualización al momento de la liquidación y conforme al IPC (sentencia 224/2022, de 24 de marzo) del crédito frente a la esposa por el importe de las cuotas de préstamo concertado el 30 de septiembre de 2002 con la entidad bancaria satisfechas con dinero ganancial.

 

PENAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 24 de octubre de 2024

Nº de Recurso: 3989/2022

Nº de Resolución: 895/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012024100888

La sentencia reseñada trata sobre el contenido del derecho al recurso: condiciones de admisión y finalidad del recurso de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal.

Destacamos de la misma el siguiente contenido:

  • Con relación al nuevo régimen de recursos introducido por la Ley 41/2015, que previene el de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven el de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, debe recordarse que su admisión está sometida a estrictas condiciones materiales y temporales que lo convierten en una vía reparatoria de marcada naturaleza excepcional, sin que pueda, en modo alguno, ser calificado de tercera instancia.
  • El legislador fijó estrechas condiciones de admisión que convierten esta modalidad de casación en un recurso de naturaleza claramente excepcional.
  • Como precisábamos en la STS 85/2022, de 9 de marzo, interpretando el alcance del recurso de casación por la vía del artículo 847 .1. b) LECrim, «la jurisprudencia de esta Sala viene proclamando que el concepto de precepto penal sustantivo contempla exclusivamente las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (así acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que fundamentan la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley especial de dicha naturaleza). Cuando se alude a otra norma del mismo carácter no se piensa en normas penales, sino en normas sustantivas. Quedan así excluidas las disposiciones de carácter procesal. Su trascendencia a efectos casacionales surge solo cuando su transgresión comporta un defecto procesal recogido en los art. 850 y 851 LECrim o cuando quebranta el derecho de la parte a un proceso con todas las garantías o implica infracción de otros preceptos constitucionales (art. 852 LECrim: presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, principio de legalidad…). Si interpretásemos el art. 849.1º LECrim como comprensivo de cualquier infracción de la legalidad (procesal, constitucional y no solo la sustantiva), sobrarían todos los demás motivos de casación: habría que eliminar sin contemplaciones los arts. 850 a 852 de la Ley Procesal. El recurso de casación perdería, además, su tradicional naturaleza extraordinaria convertido en un medio de impugnación incluso más amplio y flexible que la apelación».

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 30 de octubre 2024

Nº de Recurso: 10196/2024

Nº de Resolución: 909/2024

Procedimiento: Recurso de casación penal

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012024100896

La sentencia dictada trata sobre la condena por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal y de dos delitos de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 y 142 bis del Código Penal, sancionados conforme señala el artículo 382 del Código Penal, en su umbral máximo y también sobre la aplicación de la atenuante de confesión.

Destacamos de la misma los siguientes argumentos:

  • Sobre la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica. Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado (SSTS 809/2004, de23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre).

Argumenta la sentencia que en el caso enjuiciado más que tardía es una confesión ya inevitable. El acusado, acogiéndose a su derecho, no declaró en sede policial, tampoco ante el Juzgado, siendo ya en el acto de juicio oral (30 de junio de 2023, es decir 11 meses desde los hechos) cuando manifestó asumir los hechos de la acusación, pero no aportando él nada nuevo ni esencial que no se derivase del resto de las pruebas incriminatorias existentes en su contra. Su declaración entonces -que estaba muy borracho y que no recordaba los hechos- resultó irrelevante para la configuración de los hechos y la ayuda a la acción de la Justicia. Las pruebas de cargo existentes eran tan abrumadoras -como señala la sentencia recurrida- que sin duda habrían desembocado en la condena del acusado cualquiera que fuera el contenido de su declaración.

En definitiva, concluya la sentencia que no concurre en este caso relevancia alguna en la confesión tardía del acusado.

  • El segundo motivo de casación planteado por infracción de ley se formuló por aplicación indebida y falta de motivación en la individualización de la pena impuesta, en relación con el principio de proporcionalidad de la pena en base a la indebida aplicación de los artículos 66 a 68 del Código Penal.

Sobre este motivo, la sentencia del Tribunal Supremo señala que la sentencia recurrida, ante idéntico planteamiento, fundadamente en derecho, ya le indicó que una vez determinado el marco legal aplicable, que prevé para los delitos perpetrados, por aplicación del art. 142 bis del Código Penal, una pena que oscila entre los cuatro y los seis años de prisión, el Tribunal decidió razonadamente imponerla en su extensión máxima, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, que exteriorizaba en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, entre las que destaca el que provocara el fallecimiento de dos personas, la elevada velocidad a la que circulaba el acusado, evidenciado por el estado en que quedaron su vehículo y las bicicletas que conducían los fallecidos, el que además pusiera en grave riesgo la vida de los demás ciclistas que circulaban tras ellos, el que no frenara tras el atropello, lo que evidencia una absoluta falta de atención en la conducción, el hecho de haber sido condenado anteriormente por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y finalmente, la elevada tasa de alcohol en sangre que presentaba; por lo que acertadamente concluía que no podía decirse, en consecuencia, que existiera el déficit motivacional denunciado, ni que la pena impuesta resultara desmesurada en relación con la gravedad de conducta realizada.

 

CONSTITUCIONAL

Pleno del Tribunal Constitucional.

Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023

Fecha: 6 de noviembre de 2024

La Sentencia resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023, promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el art. 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el art. 177 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se plantea la inconstitucionalidad al no prever los precepto citados la posibilidad de que, en circunstancias como las descritas en el caso del que trae causa la cuestión, la madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de 16 semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la seguridad social).

  • La Sala promotora de la cuestión argumenta, en primer lugar, que las previsiones legales cuestionadas supondrían un trato discriminatorio hacia el menor perteneciente a una familia monoparental, ya que implican que recibirá un tiempo de cuidado inferior que el nacido en una familia biparental, a pesar de que tiene idénticas necesidades. Esto podría colisionar con el obligado respeto al interés superior del menor, al recibir un trato discriminatorio respecto de los nacidos en familias biparentales.
  • En segundo lugar, la Sala entiende que, a pesar del carácter neutro de los preceptos cuestionados, también se produciría una discriminación indirecta por razón de sexo, ya que el impacto negativo y desfavorable de esa regulación incidiría de manera más intensa sobre las mujeres trabajadoras, que encabezan mayoritariamente las familias monoparentales.
  • La sentencia realiza un análisis profundo del marco normativo en el que se insertan los preceptos legales cuya constitucionalidad cuestiona la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Una vez hecho eso, se aborda por la sentencia del Pleno el estudio de fondo de la cuestión suscitada.
  • En el caso analizado, nos encontramos ante una diferencia de trato entre situaciones que son sustancialmente iguales y que son relevantes desde la perspectiva de una de las finalidades que persigue la norma de cuya constitucionalidad se duda, en concreto, la de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar a fin de que los progenitores puedan prestar a sus hijos los cuidados y atención que necesitan nada más nacer (art. 39.3 CE). Es obvio que la duración e intensidad de la necesidad de atención y cuidado de un recién nacido es la misma con independencia del modelo familiar en el que haya nacido. A pesar de esa sustancial identidad de las necesidades de cuidado que tiene cualquier recién nacido, en un supuesto como el ahora analizado, las normas cuya constitucionalidad se cuestiona provocan una diferencia de trato entre los menores nacidos en una familia monoparental y los nacidos en una familia biparental, en tanto en el primer caso, tan solo podrán recibir los cuidados de su madre biológica por un período máximo de dieseis semanas (ampliable en los supuestos previstos en la ley), mientras que, en el segundo caso, podrán recibir también los cuidados del otro progenitor por idéntico período de tiempo (también ampliable cuando así lo prevea la ley).

La Sentencia estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y declara que los arts. 48.4 ET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las descritas en el caso del que trae causa la presente cuestión, la madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de 16 semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la seguridad social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales.

 

 

12 de noviembre 2024

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CIVIL

Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera, (Civil)

Fecha: 23 de octubre de 2024

Número de resolución: 1399/2024

  • La sentencia de la Sala 1ª del TS resuelve que la instalación de cámaras de videovigilancia en una comunidad de propietarios es viable, siempre que dichas cámaras capten y graben exclusivamente imágenes de las zonas comunes, si bien esta medida debe estar amparada por un título legitimador y asegurar que la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos sea proporcionada. La necesidad de esta medida puede considerarse razonablemente justificada si se han producido actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, y no se ha alegado la existencia de una alternativa más moderada para cumplir con dicha finalidad. 

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 16 de octubre de 2024

Nº de Recurso: 5723/2019

Nº de Resolución: 1329/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012024101332

 

ANTECEDENTES:

1.- La demandante y la demandada suscribieron el 1 de septiembre de 2004 un contrato en virtud del cual la primera, que ejecutaba obras de construcción de 74 viviendas en una urbanización en Ontígola (Toledo), subcontrató a la segunda determinados trabajos de estructura y cimentación. El 18 de enero de 2005, uno de los trabajadores de la empresa subcontratada sufrió un accidente laboral en dicha obra. La Dirección Provincial de Ciudad Real del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó una resolución el 23 de abril de 2008 en la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, así como la procedencia de que el recargo del 50% sobre las prestaciones económicas de la Seguridad Social fuera satisfecho solidariamente por ambas empresas.

La mercantil demandante alegaba en su demanda que, como consecuencia de esta resolución, mantiene diversas deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social y con la entidad bancaria que le avaló para evitar el embargo de sus bienes, y que satisfizo los gastos de constitución y mantenimiento de esos avales bancarios.

2.- Así las cosas, dicha empresa ejercitó la acción de regreso del art. 1145 del Código Civil y solicitó que la demandada fuera condenada al pago de esas cantidades que había pagado o que adeudaba por el recargo de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por el referido accidente de trabajo a cuyo pago había sido condenada solidariamente. Basaba su demanda en que la responsabilidad por el accidente laboral debía ser íntegramente asumida por CLM porque fue ella la que incumplió la normativa sobre riesgos laborales y porque en el contrato firmado entre ambas litigantes se estipuló que la misma asumía cualquier responsabilidad del carácter que fuere, que correspondiera a la ejecución de los trabajos adjudicados.

3.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque la demandante no había sido condenada al pago del recargo de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por un hecho ajeno sino por el incumplimiento de su obligación de vigilancia en el cumplimiento de las normas sobre riesgos laborales. Y la cláusula en la que se atribuía a la empresa demandada cualquier responsabilidad en estos casos era nula.

4.- La empresa demandante apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso. Declaró que “la demandante no cumplió como contratista principal con su obligación de vigilar el cumplimiento por la subcontratista de la normativa de riesgos laborales lo que, sin perjuicio de aquella solidaridad, ex lege cabe apreciar una responsabilidad de la misma naturaleza en el ámbito jurídico propio jurídico- privado». La Audiencia Provincial confirmó también la nulidad de la cláusula del contrato por la que se pretendía desplazar la responsabilidad total por el accidente laboral.

La sentencia de la Audiencia fue objeto de casación, invocando en el encabezamiento del único motivo del recurso de casación la recurrente la infracción del art. 1138 del Código Civil. El Tribunal Supremo entiende que la alegación de que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe el art. 1138 del Código Civil al no establecer que el pago de cuotas debió hacerse por mitad, por no haberse destruido la presunción establecida en ese precepto legal.

 

PENAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sentencia núm. 804/2024

Fecha de sentencia: 26 de septiembre de 2024

Tipo de procedimiento: Recurso Casación

Número del procedimiento: 2619/2022

Fecha de Votación y Fallo: 25 de septiembre de 2024

Procedencia: TSJCV Sala CIV/PE

La sentencia dictada concluye que tocar, besar o chupar los pies de alguien sin su consentimiento es un acto atentatorio contra la libertad o indemnidad sexual en base a los siguientes argumentos:

  • Lo que cuestiona el recurrente es la connotación sexual de los actos que llevó a cabo frente a sus víctimas, elemento integrante de los dos tipos delictivos por los que fue condenado, los que exigen la realización de actos de carácter sexual o atentatorios contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona.
  • Según la sentencia no hay duda de que existen actos de inequívoco carácter sexual (tocamientos en la zona vaginal, pectoral etc.), idóneos para menoscabar la indemnidad o la libertad sexual de las víctimas. Junto a ellos existen otros, como los besos, incluso en los labios, que no revisten objetiva e inequívocamente este carácter sexual, pues son frecuentes en determinados ámbitos familiares, incluso sociales, sin que necesariamente impliquen un comportamiento lascivo, merecedor de condena penal (STS 490/2015, de 25 de mayo).
  • Ello sin embargo no implica que los tocamientos en otras zonas del cuerpo, las que en sí mismas y al margen del contexto en que se producen carecen de contenido sexual, puedan adquirir este carácter. De esta forma, la parte del cuerpo elegida por el autor no puede desvincularse de modo radical de conductas de naturaleza sexual, sino que deben ser valorados el contexto y circunstancias en los que el acto tiene lugar para valorar su connotación sexual.
  • La sentencia recuerda la resolución núm. 396/2018, de 26 de julio, que decía: «Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena«.
  • Ese ánimo tendencial viene constituido por el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.

En el caso reseñado, atendiendo precisamente a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, el Tribunal de instancia concluyó de forma acertada que los contactos corporales llevados a cabo por el acusado, inconsentidos e impuestos violentamente a la víctima, que además era menor de dieciséis años, tuvieron una significación indudablemente sexual.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal

Fecha: 14 de octubre de 2024

Rec. 3021/2022

Nº de Sentencia: 864/2024

Nº de Recurso: 3021/2022

La sentencia referenciada trata sobre la interpretación del tipo de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal, ya analizada en la sentencia del Pleno, STS 347/2020, de 25 de junio.

  • Ratificando una línea jurisprudencial muy sólida y dilatada en el tiempo, se ha proclamado que el tipo objetivo de la simulación de delito precisa que se produzcan «actuaciones procesales», entendiendo por tales las diligencias de investigación que acuerde el juez de instrucción para averiguar la infracción simulada (SSTS 841/1999, de 28 de mayo) y que esta exigencia no es una condición de punibilidad sino el resultado de la acción, lo que permite la aparición de formas imperfectas de ejecución (STS 382/2002 de 6 de marzo o 967/2010). Se venían considerando que se colmaban las exigencias típicas cuando realizado el acto falsario el juzgado abría diligencias y posteriormente las archivaba por falta de autor. En el tipo subjetivo se exigía dolo que en este caso se integra por la conciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad de presentar como verdaderos hechos que no lo son (STS 1221/2005, de 19 de octubre (LA LEY 14064/2005)).
  • En la sentencia de Pleno se analizó si una nueva casuística derivada de la nueva redacción del artículo 284.2 de la LECrim en el que se dispone que las denuncias sin autor no deben ser remitidas al Juzgado. Se planteaba si en tales supuestos la apertura de diligencias, que normalmente será por un error burocrático, puede colmar las exigencias típicas del artículo 457 del CP. En la aludida resolución se argumenta lo siguiente:

«A partir de la reforma procesal de 2015 esa perturbación de la administración de justicia que parece ser el bien jurídico protegido queda, en principio, excluida de raíz en casos como el que contemplamos: denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría, en tanto son diligencias condenadas a no hacer aparición en un Juzgado de instrucción y, por tanto, incapaces de provocar actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado. investigación con vocación de llegar al Juzgado (STS 17 de marzo de 1969)».

  • En muchos casos, como el que aquí se enjuicia, presentada denuncia por un delito simulado sin autor, la policía incoa un atestado y, conforme a lo previsto en el artículo 284.2 LECrim, informa al ciudadano que el atestado será archivado salvo que aparezca el autor.
  • En este caso se denunció un hurto en la parada de Metro de la estación de Sol (Madrid) a una hora determinada, sin autor conocido y en los hechos probados de la sentencia de instancia confirmados en la de apelación, se declaró expresamente que «la denuncia presentada por el acusado quedó archivada en la Comisaría de Policía de Usera con el número NUM004».
  • Sin embargo, en la sentencia de apelación se modificó implícitamente el relato fáctico al afirmar que la denuncia dio lugar a actuaciones judiciales y esa es la razón por la que se estimó el recurso del Ministerio Fiscal y condenó al acusado por la comisión de un delito de simulación de delito.
  • Del examen de las actuaciones, en el mismo atestado inicial (folios 13-14) se dio cuenta a la Brigada Móvil del Cuerpo Nacional de Policía porque, si bien no había autor conocido, se conocía el lugar y la hora del delito denunciado, lo que permitía hacer indagaciones policiales en la medida en que en las instalaciones del Metro de Madrid hay un relevante número de cámaras de seguridad que permiten comprobar en algunos casos este tipo de delitos. Y en efecto, esas indagaciones dieron resultado porque se pudo constatar que en el lugar y hora indicados en el atestado no había habido ninguna sustracción.
  • A la vista de todo ello el atestado ampliatorio que se remitió al Juzgado ya no tenía por objeto la investigación del hurto (que había quedado descartado) sino la simulación de delito, y también la estafa posterior a la compañía de seguros (folios 18 y 24). La investigación judicial, por tanto, ha versado exclusivamente sobre si hubo o no simulación de delito por más que al investigado se la haya preguntado también por el hurto que denunció, sobre el que dijo que fue un error, que pensó que se lo habían sustraído y que luego lo encontró.
  • En fin, la denuncia de hurto no dio lugar a ninguna actuación judicial por lo que no se cumplen las exigencias de tipicidad del artículo 457 CP para sancionar al recurrente por una simulación de delito, razón por la que procede la estimación del motivo, dejando sin efecto la condena por el citado tipo penal.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 16 de octubre de 2024

Nº de Recurso: 2816/2022

Nº de Resolución: 867/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079120012024100865

La sentencia corrige el error cometido por las instancias inferiores en la imposición de la pena sobre la base de las siguientes consideraciones:

  • La sentencia impugnada impone una pena al delito de receptación de 15 meses y un día de prisión «tope máximo del delito de hurto encubierto», penalidad que de acuerdo con la limitación existente no es acertado.
  • El art. 278 CP al señalar la pena del delito de receptación (art. 298 CP) expresa «en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la pena señalada al delito encubierto«.
  • El error resulta de no haber tenido en cuenta los efectos penológicos de la atenuación declarada concurrente que, de acuerdo con las reglas del art. 66 CP, impone un marco punitivo de la mitad inferior, en el caso de 6 a 12 meses, la pena en su mitad inferior.
  • La calificación por la acusación era alternativa de un delito de hurto y de receptación. En la sentencia, el acusado fue condenado por delito de receptación y absuelto del delito de hurto, por lo que la atenuante declarada concurrente las dilaciones indebidas actuaban con la misma intensidad, respecto de ambas subsunciones planteadas al órgano jurisdiccional. Consecuentemente, el tipo penal encubierto no merecería una pena superior a los 12 meses de prisión que opera como límite a la correspondiente al delito de receptación por el que ha sido condenado. Error en la determinación de la pena que ha de ser corregido en esta casación.

CONSTITUCIONAL

Nota Informativa Nº 106/2024 del Tribunal Constitucional

Fecha: 4 de noviembre de 2024

En la mencionada nota se informa sobre la estimación del recurso de amparo interpuesto por una mujer a la que no se le permitió incorporarse a una asociación religiosa que solo admite a hombres.

  •  La sentencia comienza explicando que la exclusión de las mujeres en la asociación religiosa en cuestión no puede venir amparada por la autonomía religiosa de la misma, en la medida en que la prohibición de las mujeres de formar parte de la asociación no obedece a ninguna razón de índole religiosa o moral.
  • De este modo, no estando en cuestión las exigencias de la libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa que derivan del artículo 16 CE, recuerda que, si bien una asociación privada ostenta el derecho a elegir libremente a quien asocia (artículo 22 CE), esta facultad no puede suponer una discriminación por razón de género cuando la asociación ostente una posición “privilegiada” o “dominante” en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la no pertenencia a dicha asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en dichos ámbitos.
  • La sentencia aprecia que, si bien las actividades que realiza la asociación son actos de culto religioso y ajenos a toda connotación económica, profesional o laboral, ello no excluye que estos actos puedan tener también una proyección social o cultural, dado que la cultura y la religión, siendo elementos distintos, no son compartimentos estancos, y un gran número de manifestaciones religiosas en España forman parte de la historia y cultura social de nuestro país.
  • En consecuencia, atendiendo al factor cultural, social e histórico de los actos de culto que realiza la asociación en cuestión, cuya finalidad es promover el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen del Cristo de La Laguna, una imagen católica que data de finales del siglo XVI, y que constituye una de las imágenes más veneradas en la isla de Tenerife, la Sala Segunda concluye que la demandante no tiene posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto de dicha Imagen en otra hermandad o cofradía del municipio.

Por lo tanto, la imposibilidad de la recurrente de ingresar en la asociación religiosa por el simple hecho de ser mujer constituye una discriminación por razón de género que tampoco puede quedar amparada por la libertad de autoorganización de la asociación (artículo 22 CE).

 

TJUE

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava)

Fecha: 7 de noviembre de 2024

Asunto C‑178/23

Dicha sentencia resuelve la cuestión prejudicial, en relación con la Directiva 93/13, sobre la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva del consumidor, declarando que:

«El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, leído a la luz de su vigesimocuarto considerando, del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor cuando tales cláusulas ya han sido examinadas por otro órgano jurisdiccional nacional cuya resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada incluso si, ante ese primer órgano jurisdiccional, el consumidor no fue asistido por un abogado, no participó en los debates ni hizo uso de una vía de recurso de la que disponía, siempre que dicha resolución haya sido debidamente notificada al consumidor indicando las vías de recurso de que dispone y que no existan otras razones particulares vinculadas al desarrollo de ese procedimiento, como la falta de motivación de dicha resolución, que hayan podido impedir o disuadir al consumidor de ejercer eficazmente sus derechos procesales.»

 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)

Fecha: 24 de octubre de 2024

Asunto C‑347/23

Dicha sentencia resuelve la cuestión prejudicial planteada respecto del concepto de consumidor, conforme la Directiva 93/13 y declarando que:

«El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que celebre un contrato de préstamo hipotecario con el fin de financiar la compra de un único bien inmueble residencial para arrendarlo a título oneroso estará comprendida en el concepto de «consumidor» definido en dicha disposición cuando actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. El mero hecho de que esa persona física pretenda obtener ingresos mediante la gestión de ese bien inmueble no puede, por sí solo, llevar a excluir a dicha persona del concepto de «consumidor» definido en la citada disposición».

 

 

5 de noviembre 2024

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CIVIL

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Málaga

Sección: 6

N.º de Recurso: 1464/2019

Fecha de Resolución: 11 de junio de 2024

Procedimiento: Recurso de apelación

Tipo de Resolución: Auto

Cuestión prejudicial europea. Se plantea cuestión prejudicial por la interpretación de la reforma por RDL 5/2023, respecto del recurso de casación notorio.

Resumen:

C-443/24, Cajasur Banco. Compatibilidad de la reforma del recurso de casación con el respeto de la jurisprudencia del TJUE. Se pregunta en el caso si es compatible un precepto como el art 487.1 de la LEC reformado por el Real Decreto ley 5/2023. El TS estima el recurso de casación y devuelva a la AP de Málaga el procedimiento en el que había desestimado la pretensión de nulidad de la cláusula suelo y restitución de cantidades por la existencia de un documento de novación/transacción y acuerda que la Audiencia resuelva sin tener en cuenta el pacto de transacción. Pregunta la Audiencia sobre la reforma de recurso de casación que impone la vinculación del juez español por la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, sin distinguir si la misma pueda o no ser contraria a la materia e interpretación dada por el TJUE. El auto explica que la pregunta es pertinente porque la posibilidad de resolver será distinta si se limita la facultad discrecional del juez para resolver. Se dice que de ser compatible con la doctrina del TJUE se limitaría el enjuiciamiento excluyendo pruebas y determinando una jurisprudencia como válida sin necesidad de contrastarla con la del Tribunal de Justicia. Si se considera la regulación incompatible, en materia de consumidores, podría resolverse en contra de la Sentencia del TS.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sección: 1

Fecha: 8 de octubre 2024

Nº de Recurso:1042/2020

Nº de Resolución: 1265/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012024101281

 

Sobre caducidad de la acción por vicio en el consentimiento por error.

  • Los dos motivos del recurso casación son analizados en dicha sentencia conjuntamente, habida cuenta que ambos se refierena una única cuestión jurídica y tienen esencialmente por denominador común la denuncia de la infracción del artículo 1301 del Código Civil, en relación con las sentencias de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 218/2017, de 4 de abril.
  • En el desarrollo de ambos motivos, la parte recurrente alega, sintéticamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de datos que demuestran que los adquirentes de los títulos conocían los hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento con más de cuatro años de antelación a su ejercicio.
  • Conforme a la jurisprudencia de esa Sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas (sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre) la Sala ha referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.
  • Concluye por ello la sentencia que como quiera que la demanda se presentó el 18 de julio de 2017, se debe concluir que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Lo que supone la estimación del recurso de casación y la asunción de la instancia, teniendo en cuenta lo alegado por las partes. 

 

PENAL

Fecha: 23 de octubre de 2024

Emisor: Tribunal Superior de Justicia de Aragón

Número de resolución: 76/2024

La sentencia dictada por el TSJ excluye la agravante de parentesco en base a los siguientes argumentos:

  • La sentencia recurrida decía que debía condenar y condenaba a X como autora penalmente responsable de un delito de homicidio, con la agravante de parentesco, a la pena de catorce años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta.
  • Frente a la mencionada sentencia interpusieron recurso de apelación la defensa del acusado y la acusación particular, ambos con una única alegación. En el caso de la defensa, se impugnaba la apreciación de la agravante mixta de parentesco, prevista en el artículo 23 CP.
  • La sentencia recurrida en su relato de hechos probados, en los hechos 1, 4 y 32 del veredicto, consideró acreditado, por unanimidad de los miembros del jurado, que víctima y agresora mantenían una relación sentimental, iniciada el verano de 2022. Y que ambos residían en domicilios separados, si bien, como consecuencia de esa relación sentimental, ella frecuentaba el domicilio de él, siendo habitual que pernoctara junto a su hija de dos años de edad.
  • El TSJ recoge en la sentencia referenciada que el artículo 23 CP exige para la apreciación de la agravante, en lo que a este caso interesa, <<ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad>>. Esto supone una primera condición, la estabilidad de la relación, esto es, que se trate de una relación sentimental que permanece en el tiempo y presenta un cierto compromiso de futuro. A esta exigencia debemos añadir la necesidad de que exista convivencia, por comparación con la redacción de los artículos 153 CP y concordantes, destinados a penar agresiones que tienen como víctima a la mujer, en las que el legislador ha apreciado un mayor desvalor por incorporar un componente atávico de dominación del hombre sobre la mujer, en los que expresamente se dispone que la falta de convivencia de la pareja no excluye la agravación, lo que no sucede en el artículo 23 CP. Aparece así más reducido el ámbito de los sujetos activos del delito comprendidos en este último precepto, en relación con los de los preceptos modificados en 2004 por la ley de protección integral contra la violencia de género.
  • Continúa diciendo que en el caso enjuiciado nos encontramos con una relación sentimental de corta duración en el momento de producirse los hechos delictivos, ya que no superaba los seis meses de duración, y en la que cada miembro de la pareja residía en su propio domicilio, por más que la agresora frecuentara el de su pareja y pernoctara habitualmente en él con su hija pequeña. Los términos frecuente y habitual utilizados en la sentencia son poco precisos, sin que sea posible realizar una interpretación en perjuicio del reo.
  • La jurisprudencia penal excluye la agravante de parentesco en supuestos de relaciones de noviazgo de escasa duración, sin convivencia o con una convivencia parcial. Como botón de muestra las SSTS, Sala Segunda, de 21 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3233), supuesto de relación de noviazgo de casi un año; o 2 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:241), referida a una relación sentimental con una duración de nueve meses y convivencia parcial; en ninguna de ellas se admitió la agravante de parentesco.
  • El caso hoy enjuiciado presenta características similares a los mencionados, ya que, cuando se produjo la agresión mortal, la relación se había iniciado solo unos meses antes, por lo que carece de la nota de estabilidad exigida por la norma, que nada tiene que ver con la mayor o menor intensidad afectiva entre los miembros de la pareja; además, cada uno residía en su propio domicilio, aun cuando ella frecuentara y pernoctara con frecuencia en el de él. Estas características de la relación sentimental la aproximan más a la propia del noviazgo que a la que existe entre los cónyuges con un proyecto de vida en común, lo que conduce a estimar el motivo del recurso.

 

LABORAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Bilbao

Sección: 1

Fecha: 23 de julio 2024

Nº de Recurso: 1335/2024

Nº de Resolución: 1850/2024

Procedimiento: Recurso de suplicación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 48020340012024101632

Declara improcedente la sanción impuesta a un trabajador que accedía a webs porno desde el móvil de empresa.

  • La sentencia referida es el resultado de la interposición de un recurso por parte del trabajador contra la sentencia que fue dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Bilbao de 12 de marzo de 2024, que desestimaba la demanda y confirmaba una sanción de amonestación por infracción muy grave, impuesta al trabajador.
  • El trabajador presta servicios para la empresa demandada con categoría profesional de vigilante de seguridad. La empresa le aperturó expediente disciplinario por haber utilizado el teléfono móvil de la misma para acceder a páginas web de contenido pornográfico.
  • Surge el debate y el examen de la posible vulneración del derecho a la intimidad del trabajador del artículo 18 de la Constitución Española por el examen que la empresa realizó del teléfono móvil accediendo las búsquedas privadas realizadas en Internet.
  • La sentencia referida tiene presente que no consta ninguna previsión por parte de la misma respecto a un uso del móvil de la empresa para fines privados, y que tampoco la normativa convencional contiene prohibiciones al respecto, ni siquiera en el régimen sancionador.
  • El Tribunal Superior, haciendo suyas las aseveraciones de la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, en el recurso 2907/2011, concluye que la ausencia de una prohibición expresa del uso del móvil de empresa para fines privados permite afirmar que el trabajador tenía una razonable expectativa de privacidad en el uso de dicho terminal. Por ello, la Sala considera que se ha vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador y declara nula la sanción por vulneración de derechos fundamentales confiriendo derecho indemnizatorio al trabajador demandante. 

CONTENCIOSO

Emisor: Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso)

Número de resolución: 4401/2024

Fecha: 17 de julio 2024

Id Cendoj: 28079230042024100412

El origen de la citada reclamación se encuentra en el hecho de que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de Granada, tras haber llevado a cabo el embargo de un inmueble de Almuñécar, en el anuncio de la subasta hizo constar una descripción de la identificación de la finca embargada y subastada que en parte era errónea -o más bien incompleta-, lo que según el reclamante le llevó a creer que estaba adquiriendo un inmueble de mayor valor, motivo por el que solicitaba la reparación de los daños y perjuicios que considera se le han causado, interesando el reconocimiento de una indemnización por el importe de 63.827,26 €.

  • Según la Sala asiste la razón a la Administración demandada, considerando acertados los argumentos expuestos en la resolución ministerial por la que se desestima la reclamación, concluyendo que no concurren todos los presupuestos necesarios de la responsabilidad patrimonial de la Administración en base a las consideraciones que seguidamente se expone. A saber:
  • Realmente no existió un error en la identificación de la finca objeto de la subasta, o por lo menos no existió con el alcance que se pretende, tratándose a lo sumo de una descripción incompleta.
  • Existen otros elementos relevantes que sirven para desmontar una actuación errónea por parte de la Administración que fuese preponderante en relación con el poco cuidado mostrado por el recurrente a la hora de conocer las características del bien subastado.
  • El recurrente, a la vista de los datos obrantes en el expediente, no fue muy diligente cuando, según manifiesta en su escrito, se conforma con efectuar un examen visual exterior de un local con una superficie mayor, presumiendo que era correcta una numeración errónea de un portal, cuando sucede que la finca subastada era otra -un local diáfano con una superficie inferior-.
  • Concluye la sentencia que la conducta mostrada por el actor no se compadece con la mínima diligencia que le era exigible como adjudicatario en un procedimiento de subasta, sobre todo cuando la TGSS utilizó en todo momento datos catastrales y registrales de la finca a los que el reclamante pudo fácilmente acceder, haciéndolo sólo después de adquirir la finca, considerando por ello que el daño por el que se reclama, de haberse producido efectivamente, no sería antijurídico.

 

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29 de octubre 2024

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CIVIL

Fecha: 7 de octubre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sala primera, (Civil)

Número de resolución: 1263/2024

Id Cendoj: 28079110012024101199

  • Se plantea como cuestión jurídica si la entidad financiera en la que se encuentra depositado el dinero del que es titular una persona con discapacidad debe responder frente a ella por el importe destinado a pagar créditos que la propia entidad ostentaba contra una sociedad de la que el padre, nombrado representante legal del hijo por sentencia judicial, era socio y administrador. Se interpone recurso de casación contra la sentencia que desestimó la demanda interpuesta contra la entidad financiera con el argumento de que el hijo únicamente dispondría de las acciones que le correspondieran contra los progenitores por negligente o irregular administración de los fondos del hijo.
  • La sentencia estima el recurso de casación sobre la base de los siguientes argumentos:
  • La sala entiende que el aspecto decisivo en ese caso para afirmar la responsabilidad del Banco demandado no es la falta de autorización judicial, que la sentencia recurrida, confirmando la del juzgado, considera que no era necesaria.
  • Según el Tribunal Supremo para la estimación del motivo tercero del recurso no es preciso afirmar la exigencia de una autorización judicial para que los padres, como representantes legales, realicen transferencias bancarias desde la cuenta del hijo. La sala entiende que tal exigencia de autorización judicial no resulta de las normas de la patria potestad, ni tampoco de las de la tutela.
  • Lo relevante en este caso no es que se hicieran transferencias desde las cuentas del hijo con discapacidad sin autorización judicial, sino que se realizaron con la finalidad última de liquidar créditos de los que era deudora la sociedad y, por tanto, quedaban fuera de la actuación representativa conferida a los padres por la sentencia que rehabilitó la patria potestad.
  • Las órdenes de transferencia (que la sentencia recurrida unas veces dice que se hicieron con conocimiento y otras con consentimiento de los padres) no serían válidas ni sin autorización judicial ni con ella, hasta el punto de que resulta difícil de imaginar que, de haber sido solicitada, se hubiera concedido.
  • En efecto, en el art. 166 CC se exige la concurrencia de causa justificada de utilidad y necesidad para los actos de disposición de bienes y derechos de los hijos para los que los padres, aun ostentando la representación legal, precisen la autorización judicial.
  • Por ello, la habilitación que para realizar actos jurídicos en la esfera del hijo supone la autorización judicial no está prevista para casos como el litigioso, en el que los actos impugnados no guardan ninguna relación con las facultades representativas conferidas a los padres en beneficio e interés del hijo con discapacidad. Los padres, por tanto, carecían del poder de disposición del dinero de su hijo para efectuar pagos con el fin de saldar deudas ajenas.

La sentencia concluye que incumbe a la entidad financiera en que se encuentra depositado el dinero de personas vulnerables, como son las personas con discapacidad, una especial diligencia para detectar fraudes y abusos, también de los representantes legales, con la consiguiente responsabilidad cuando no solo no los impide sino que incluso ella misma, conociendo el origen del dinero, admite a su favor el pago de deudas de terceros con dinero de la persona con discapacidad, obteniendo a su costa un beneficio que carece de causa, pues el hijo con discapacidad no era deudor de la entidad financiera en la que tenía depositado el dinero percibido en concepto de indemnización.

 

Fecha: 14 de octubre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)

Número de resolución: 1312/2024

  • La sentencia de la Sala 1ª del TS respecto a la disolución del matrimonio por divorcio, en caso de custodia compartida, resuelve la improcedencia del sistema «casa nido» en la atribución de la vivienda familiar en caso de no mediar un acuerdo entre los dos cónyuges.

 

PENAL

STS 4883/2024

Fecha: 3 de octubre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sección 1ª, (Penal)

Número de resolución: 829/2024

Id Cendoj: 28079120012024100828

  • El relato de hechos de la sentencia recurrida objeto de casación describe cinco agresiones sexuales consecutivas con penetración en las que intervinieron sucesivamente los cuatro acusados, quienes además de cada una de las penetraciones que cada uno protagonizó, dos en el caso de uno de los acusados, coadyuvaron con su presencia a crear una situación de intimidación ambiental que posibilitó cada una de las agresiones perpetradas por los demás, siendo de esta forma su aportación esencial y necesaria para la ejecución del delito.
  • Se alega por el recurrente que no es posible aplicar la agravación contenida en el actual art. 180.1.1ª CP y a la vez condenar como cooperador necesario de los demás, toda vez que supondría una doble acusación y, en su caso, condena de los sujetos por un mismo delito, una en concepto de autor material del tipo agravado (actuación conjunta de dos o más personas) y otra en concepto de cooperador necesario. Entiende que debió aplicarse una única condena por el art. 181.1.1ª CP o bien una única condena conforme al art. 74.1 CP como autor de un delito continuado.
  • La sentencia señala para desestimar el motivo alegado que, en la calificación de este tipo de conductas, la Sala del TS viene distinguiendo dos situaciones:
  • La primera, en la que participan solo dos personas, el autor y el cooperador necesario, en cuyo supuesto, la agravación se aplicará únicamente al autor, pues en caso de aplicarse también al cooperador nos encontraríamos con una doble valoración de una misma conducta, de un lado, para apreciar la cooperación, y de otra parte, para aplicarla agravante.
  • La segunda situación, se refiere a aquellos supuestos en los que, como en el presente caso, intervienen más de dos personas. Se trata de supuestos de violación múltiple, en los que sí puede aplicarse la agravante a todos los intervinientes, pues en esa ocasión el cooperador realiza su aportación a un hecho que ya resulta agravado por elementos diferentes de su propia conducta. (SSTS 439/2007, de 21 de mayo; 757/2011, de 12 de julio; 338/2013, de 19 de abril; 493/2017, de 29 de junio; 344/2019, de 4 de julio; y 145/2020, de 14 de mayo).

 

 

Fecha: 18 de octubre de 2024

Número de resolución: 88/2024

Emisor: TSJ de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de Albacete

Dicha sentencia estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado, modifica la condena al responsable de un delito de homicidio en el sentido de imponerle una pena de nueve meses y cuatro días de prisión y una indemnización minorada respecto a la fijada inicialmente en la sentencia del Tribunal de Jurado al apreciar error de prohibición en la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa, así como la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental y la atenuante de confesión.

  • La sentencia objeto de recurso de conformidad con el veredicto del jurado popular condenó a la persona enjuiciada como autor de un delito de homicidio con dolo eventual, previsto y penado en el artículo 138 del código penal, con la concurrencia de la atenuante incompleta de alteración psíquica y la atenuante simple de confesión a la pena de seis años y tres meses de prisión, siendo la Sentencia dictada en primera instancia por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real. 
  • El jurado declaró no probado la legítima defensa, ni como completa ni como incompleta.
  • La sentencia de apelación considera que con arreglo a los hechos o precedentes fácticos que extrae de los hechos probados conforme al veredicto o que dice que se infiere racionalmente del mismo, llega a la conclusión de que concurre una situación de agresión ilegítima evidenciada por la entrada indebida del finado en la parcela del acusado pues, aunque no se declara probada la forma en que lo hizo por deficiencias del objeto de veredicto, es evidente que hubo de ser en una de las modalidades que jurídicamente integran el acceso con fuerza en las cosas, habiendo cometido ya un delito de robo al sustraer una motosierra del cuarto de herramientas.
  • Consta que en dicha finca el acusado tenía su morada y vivienda por tanto, según la sentencia, nos encontramos en presencia de la entrada ilegítima en un recinto en cuyo perímetro el acusado tenía su vivienda llevada a cabo por el agresor para delinquir lo que constituye de forma clara uno de los presupuestos que configuran la agresión ilegítima que consiste en el ataque al patrimonio o bienes de propiedad privada y a la morada conforme al artículo 20 1º del Código Penal y que legitima el ejercicio de la defensa propia estando fuera de duda que no medió provocación alguna por parte del acusado que se encontraba pacíficamente en su vivienda y no podía esperar ser atacado en ella queda analizar la proporcionalidad, puesto que se entendía que repelió de manera completamente excesiva un ataque a bienes materiales y a la morada. Según la sentencia es preciso dilucidar si estamos ante un caso de exceso en la defensa por desproporción entre la respuesta y el ataque y desde el punto de vista del TSJ, tomando como referencia a la sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda de lo Penal número 645/2014, de 6 de octubre de 2014, dictada en el recurso 278/2014,  a juicio de la sala, es preciso analizar si la reacción del acusado encaja en la respuesta a la agresión legítima de bienes jurídicos personales como la propia vida, integridad y seguridad personal, al menos de manera imaginaria. 
  • Tras un completo análisis por parte de la sentencia, desde un punto de vista jurídico, se llega a la conclusión de que más que la aplicación de la eximente incompleta de la legítima defensa, da lugar a la concurrencia de un error de prohibición sobre la concurrencia de una causa de justificación -la legítima defensa- a la que nuestro Código Penal da el tratamiento que señala el artículo 14.3 con la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, dado que el error ha de calificarse como vencible en el grado de culpabilidad que señala la sentencia.
  • Por ese motivo, la sentencia rebaja en dos grados la pena impuesta por el tribunal del jurado.

 

CONSTITUCIONAL

NOTA INFORMATIVA Nº 104/2024 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Fecha: 24 de octubre de 2024

Enlace al documento

El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo de una madre con hijos menores de edad y en situación de vulnerabilidad a la que no se aplicó la normativa de protección antidesahucios.

  • La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo interpuesto por una madre con hijos menores de edad y en situación de vulnerabilidad a la que no se había aplicado la suspensión del procedimiento de desahucio y del lanzamiento en la vivienda en la que familia vivía de alquiler, suspensión prevista para el caso de que se trate de arrendatarios vulnerables sin alternativa habitacional.
  • El juzgado de instancia que había conocido del caso había interpretado que esa suspensión podía solicitarse solamente una sola vez, lo que determinó el rechazo de la solicitud de la recurrente en amparo, al haber instado hasta tres incidentes de suspensión. Esa interpretación impedía aplicar las prórrogas sucesivas de esta suspensión que se han ido aprobando por Real Decreto-ley, pese a que se mantenía la situación de vulnerabilidad que determinó la aplicación de la medida.
  • La sentencia estima que la interpretación que el órgano judicial hizo de la norma aplicada en el caso, el art. 87 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la exigencia de una resolución judicial fundada en Derecho que no incurra en irracionalidad o arbitrariedad.

 

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

Fecha: 17 de octubre de 2024

Compensación a los pasajeros en caso de denegación de embarque, que habían sido informados previamente de la denegación con una información errónea, en los asuntos acumulados C‑650/23 [Hembesler] y C‑705/23 [Condor Flugdienst], que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TJUE.

  • Mediante sus respectivas cuestiones prejudiciales los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, en relación con su artículo 2, letra j), debe interpretarse en el sentido de que un pasajero aéreo que, en el marco de un viaje combinado, disponía de una reserva confirmada para un vuelo puede reclamar al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo la compensación prevista en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento en el supuesto de que el operador turístico de ese viaje hubiese comunicado al pasajero, sin informar previamente de ello al referido transportista, que el vuelo inicialmente programado no se efectuaría, aun cuando dicho vuelo se haya llevado a cabo conforme a lo previsto.

En primer lugar, de la sentencia de 26 de octubre de 2023, LATAM Airlines Group (C 238/22, EU:C:2023:815), apartado 39, se desprende que el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, en relación con el artículo 2, letra j), de este, debe interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, que ha informado con antelación a un pasajero de que le denegará el embarque contra la voluntad de este en un vuelo para el que dicho pasajero dispone de una reserva confirmada, debe compensar al referido pasajero, aunque este no se haya presentado al embarque en las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.

Según la sentencia, el hecho de que la información relativa a la denegación de embarque no haya sido comunicada con antelación al pasajero por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, sino por el operador turístico, no puede dar lugar a una interpretación diferente de esas disposiciones.

Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se cita, el mismo considera que se desprende que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo puede ser considerado responsable de la información errónea relativa al aplazamiento o a la cancelación de un vuelo que el operador turístico haya comunicado a los pasajeros. 

 

22 de octubre 2024

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CIVIL

Fecha: 16 de septiembre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sala Primera, (Civil)

Número de resolución: 1126/2024

  • La sentencia de la Sala 1ª del TS resuelve que en un procedimiento judicial, el reconocimiento de cualquier cantidad a favor del consumidor que supere la oferta realizada por la entidad bancaria antes de iniciar el proceso, por pequeño que sea dicho incremento, conllevará la condena en costas de la entidad.

 

Fecha: 18 de septiembre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sala Primera, (Civil)

Número de resolución: 1167/2024

Id Cendoj: 28079110012024101181

  • Sobre la eficacia de las resoluciones de segunda instancia o modificativas de la de primera instancia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda.

Dice la sentencia referida que la cuestión controvertida planteada en el recurso ha sido tratada de nuevo, recientemente, por las sentencias 412/2022, de 23 de mayo; 6/2024, de 8 de enero, 482/2024, de 9 de abril y 904/2024, de 24 de junio, que sintetizan la doctrina jurisprudencial bajo las reglas siguientes:

  • Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.
  • Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.

En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, «[…] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» (sentencias 162/2014, de 26 de marzo, y 573/2020,de 4 de noviembre).

Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo»; y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevaron a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las acordadas anteriormente.

  • Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan, por lo tanto, su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.
  • Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades ya abonadas en concepto de alimentos por el condenado para evitar pagos duplicados de la misma prestación.

 

Fecha: 19 de septiembre de 2024

Emisor: Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid

Número de resolución: 308/2024

  • Dicha sentencia ha concedido la custodia compartida de un perro entre una pareja separada, 15 días al mes cada uno, y ha condenado al hombre a indemnizar a su ex con 600 euros por privarla indebidamente de la compañía de su animal durante 10 meses. Además, dispone que cada uno de los litigantes abonará los gastos de alimentación y peluquería del animal en los periodos en los que esté en su compañía, mientras que los gastos de vacunas, veterinarios, tanto ordinarios como extraordinarios, y seguro obligatorio de responsabilidad civil serán abonados al 50%.

 

LABORAL

Fecha: 27 de junio de 2024

Emisor: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social

Número de resolución:  429/2024

Id Cendoj: 28079340052024100373

  • Sentencia que desestima conceder la incapacidad permanente a un consultor informático de Madrid con migraña crónica. Indica la resolución que la materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se destaca en la sentencia el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a la disposición transitoria vigesimosexta del citado texto legal.

 

 

NOTA INTERIOR de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones, Área de Ordenación Jurídico Administrativa.

ASUNTO. Tarifa plana RETA mutualista. Cambio de criterio.

  • La resolución de la TGSS resuelve sobre la tarifa plana RETA, por inicio de actividad, respecto de su aplicación a los mutualistas alternativos, procediendo al cambio de criterio y admitiendo el beneficio de reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicable por inicio de una actividad por cuenta propia (tarifa plana) a los mutualistas alternativos respecto de la nueva tarifa plana aplicable a partir de 2023 y también de la anterior tarifa plana.

Se produce un cambio de criterio a raíz de la existencia de varias sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo, que al contrario del criterio inicial que tenía la Tesorería General de la Seguridad Social, consideran que es de aplicación la tarifa plana en el supuesto en el que un mutualista decide continuar con su actividad, dándose de baja en la mutualidad y de alta en el RETA desarrollando por tanto la misma actividad.

Se ha modificado el criterio que tenía la Subdirección que venía manteniendo que no resultaba aplicable el beneficio de cotización del artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto de Trabajador Autónomo porque entendía que no era lo mismo estar obligado a causar alta en el RETA por inicio de una actividad que causarla para continuar con la misma actividad que venía ejerciéndose como mutualista.

Antes se interpretaba que no estábamos propiamente ante un inicio de actividad en los términos a que se refiere el título del artículo 38 ter ni que respondía a una iniciativa de emprendimiento autónomo.

Pero el criterio y a raíz de sentencias como, por ejemplo la número 31/24 del Juzgado contencioso administrativo número 1 de Jaén, el procedimiento abreviado 14/2024,  de 5 de febrero de 2024, que hace una interpretación contraria al anterior criterio, y teniendo en consideración su contenido, procede a cambiar el criterio y admitir el beneficio de reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de una actividad por cuenta propia.

 

 

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Fecha: 25 de septiembre de 2024

Número de resolución: 4904/2024

  • La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, resuelve una cuestión de interés, después de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE.

El Tribunal Superior de Justicia resuelve un recurso de suplicación frente a la sentencia nº 4/2022 dictada el 12/01/2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos 507/2020, en cuya virtud se desestima la demanda de despido interpuesta por las actoras frente a la empresa demandada.

Se pretende con ese recurso la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión.

La sentencia desestima ese motivo ya que la propia Sala de suplicación acordó plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE sobre ese mismo tema, que se pronunció sobre ella en su sentencia de 11-07-2024 (asunto C196/23).

Esa Sala, ante la duda de si la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla por jubilación del empresario se había de sujetar a las reglas del despido colectivo ex Directiva 98/59, acordó plantear por Auto de 20/01/2023 cuestión prejudicial ante el TJUE.

Eran dos cuestiones:

  • ¿Es conforme al art.2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, una legislación, como la española, que conforme al art. 49.1 g) del RDL 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no contempla un período de consultas para los supuestos de extinción de contratos de trabajo en un número superior al previsto en el art. 1 de la citada Directiva, derivado de la jubilación del empresario persona física?
  • En caso de no ser afirmativa la respuesta a dicha cuestión, ¿tiene la directiva 98/59 efecto directo horizontal entre particulares?

El Tribunal europeo, en sentencia de 11-07-2024 (asunto C-196/23) respondió a la primera cuestión declarando que los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59, leídos conjuntamente, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la extinción de los contratos de trabajo de un número de trabajadores superior al previsto en dicho artículo 1, apartado 1, por jubilación del empresario, no se califica de «despido colectivo» y, por tanto, no da lugar a la información y consulta a los representantes de los trabajadores previstas en el referido artículo 2.

Y a la segunda cuestión respondió el TJUE que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares a dejar inaplicada una normativa nacional, como la mencionada en el apartado 39 de su sentencia, en caso de que sea contraria a lo dispuesto en los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59.

 

PENAL

Fecha: 25 de abril de 2024

STS 2257/2024, 25 de abril de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sección 1ª, (Penal)

Número de resolución: 2257/2024

Id Cendoj: 28079120012024100343

  • Expone la sentencia que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue introducida por el Código Penal de 1995, como alternativa a las penas cortas de prisión. Como ya se dijo en STS 413/2022, de 27-4, “es considerada pena privativa de derechos en el artículo 39 CP, y el 49 CP supedita su imposición a la existencia de consentimiento por parte del penado”.
  • Su efectividad como pena exige que el órgano judicial sentenciador indague previamente si el penado asume la sujeción que implica su cumplimiento, pues de otro modo la obligación de hacer que la prestación del trabajo implica no podría llevarse a término en condiciones de dignidad para el penado, y entraría en confrontación con el artículo 15 CE.
  • Es por ello que el artículo 49 del Código Penal dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. Lo que hace surgir la incógnita de cómo y en qué momento ha de manifestarse esa aquiescencia por la persona condenada a realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
  • Dicha sentencia concluye que el consentimiento del condenado habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución. En palabras que toma también de la STS 653/2019, “El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019)”.

 

MERCANTIL

Fecha: 4 de junio de 2024

Emisor: Juzgado de lo Mercantil número 1 de Toledo

AUTO: 00226/2024

S1C SECCIÓN I DECLARACIÓN CONCURSO 0000180 /2023

  • Dicha sentencia exonera una deuda de mas de 156.000 euros a un matrimonio cuya insolvencia se produjo al cerrar un centro de desarrollo infantil por la crisis del coronavirus. La resolución acuerda la exoneración de los créditos exonerables con la extensión a que se refiere el art. 489 TRLC y los efectos regulados en los arts. 490 a 492 ter TRLC.

 

TJUE

«La Gestión de Fondos a Través de Procuradores: Impacto de la Sentencia del TJUE en el Asunto C-379/23»

La sentencia C-379/23 del TJUE establece un marco claro para la gestión de fondos por procuradores en los procesos judiciales, validando su papel como intermediarios financieros. En el futuro, la adopción de tecnologías y una regulación más estricta de su responsabilidad serán fundamentales para garantizar la transparencia.

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-379/23 ha consolidado la validez del procurador como intermediario en la gestión de fondos procesales. Esta decisión establece que los pagos derivados de litigios, como costas procesales y adelantos, se realicen a través del procurador, garantizando transparencia y eficiencia en los procedimientos.

El TJUE subraya varias situaciones donde el procurador es esencial:

  1. Pago de costas procesales: El procurador del litigante vencedor puede recibir los pagos por costas, evitando que el cliente gestione estos fondos directamente y asegurando su correcta distribución.
  2. Anticipos de gastos judiciales: Los procuradores pueden recibir adelantos para cubrir tasas judiciales o peritajes, asegurando que dichos pagos se realicen sin retrasos, evitando obstáculos procesales.
  3. Acuerdos extrajudiciales: El procurador también gestiona fondos en acuerdos extrajudiciales, actuando como garante de que se cumplan los términos pactados.

Fundamentos Legales

  • El TJUE basa su fallo en el principio de confianza y la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, que exige transparencia y lealtad en la administración de fondos. También menciona el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, que garantiza el derecho a un proceso justo, incluyendo el acceso a mecanismos de gestión de fondos sin restricciones indebidas.

 

15 de octubre 2024

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CIVIL

Fecha: 18 de septiembre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sala Primera, (Civil)

Número de resolución: 1143/2024

  • Dicha sentencia resuelve la cuestión planteada sobre si es válida la medida de curatela representativa en contra de la voluntad de la persona con discapacidad, cuando su trastorno afecta su capacidad para discernir la necesidad de apoyo.

 

Fecha: 23 de septiembre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sala Primera, (Civil)

Número de resolución: 1166/2024

Id Cendoj: 28079110012024101182

  • Derecho de familia. Divorcio. Uso de la vivienda familiar. Convivencia de la progenitora custodia de dos hijos con otra persona en la vivienda que fue familia.

 

Fecha: 24 de septiembre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sala Primera, (Civil)

Número de resolución: 1186/2024

Id Cendoj: 28079110012024101183

  • Litigio sobre protección de los derechos al honor y a la intimidad. Nota del administrador de la comunidad de propietarios, colocada en la urbanización, en la que informa que un propietario le ha avisado que un inquilino al que ha desahuciado por dejar de pagar las rentas y los suministros desde casi el inicio de la relación arrendaticia se ha quedado con una llave de la urbanización y el mando del garaje y ha sido visto accediendo a la misma, ha causado daños y se ha quedado con algún bien del piso alquilado, y tiene intención de volver a alquilar un piso en la urbanización, información esencialmente veraz, de interés en el ámbito en que se realiza, y propia de la función del administrador de la comunidad.

 

Fecha: 26 de septiembre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sala Primera, (Civil)

Número de resolución: 1196/2024.

Id Cendoj: 28079110012024101166

  • Derecho al honor. Correo electrónico en el que se criticaban unas actuaciones profesionales. Juicio de ponderación: prevalencia de la libertad de expresión. La sentencia analiza la mezcla de información (suministro de datos sobre unas determinadas conductas) y crítica, indicando que el criterio de la veracidad pierde relevancia, no solo porque el elemento preponderante en el mensaje litigioso es el valorativo, no sujeto al canon de la veracidad, sino porque además el sustrato fáctico sobre el que se asientan las críticas del demandado no puede considerarse inveraz, tal como la veracidad ha sido conceptuada en este campo por la jurisprudencia constitucional, por lo que no cabe considerar que las manifestaciones cuestionadas en la demanda se realizaran con desprecio absoluto de la realidad de los hechos sobre los que versaban.

 

Fecha: 3 de octubre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, sala de lo civil (PLENO)

Número de resolución: 1232/2024

  • Sobre la interpretación y aplicación del art. 17.12 LPH, introducido por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler que permite la prohibición de la actividad de alquileres turísticos si el acuerdo se adopta por la doble mayoría de tres quintos.

 

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Fecha: 22 de julio de 2024

Emisor: Tribunal Superior de Justicia Sede de Albacete, Sala de lo Contencioso

Número de resolución: 162/2024

Id Cendoj: 02003330022024100332

  • Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla la Mancha, que condena a indemnizar a con 86.276 euros a una mujer por el fallecimiento de su marido por una trombosis tras ser operado.

 

PENAL

STS 750/2024, 18 de Julio de 2024

Fecha: 18 Julio 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sala Segunda, (Penal)

Número de resolución: 750/2024

  • Dicha sentencia trata sobre amenazas familiares en el ámbito de la violencia de género, y declara que el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal puede cometerse de forma indirecta o a través de persona interpuesta, siempre que se emplee un mecanismo apto para que las amenazas lleguen al sujeto pasivo reflejado en aquel artículo y siempre que la intención sea amedrentar a este último. El delito de amenazas al cónyuge se consuma cuando el anuncio del mal conminado llegue a su destinatario final y caben por tanto las formas imperfectas de ejecución, pese a ser un delito de mera actividad, en el sentido de no precisar que el amedrentamiento produzca efecto.

 

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Sede: Murcia

Sección: 1

Fecha: 27/09/2024

Nº de Recurso: 2/2024

  • Dicha sentencia ordena repetir un juicio con Tribunal de Jurado tras el examen del objeto del veredicto, que pone en evidencia toda una serie de omisiones, irregularidades y defectos que condicionaron decisivamente las correlativas irregularidades y defectos que se aprecian en el acta de la votación del veredicto.

 

STS 805/2024, 18 de Julio de 2024

Fecha: 26 de septiembre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sala Segunda, (Penal)

Número de resolución: 805/2024

  • Dicha sentencia trata sobre la falta de jurisdicción de los tribunales es españoles respecto un delito de sustracción de menores por progenitor no custodio cuando la madre vivía en Italia. La misma resuelve que los Tribunales españoles carecen de jurisdicción para el conocimiento de los hechos denunciados, al no concurrir ninguno de los criterios competenciales contenidos en el art. 23.2 LOPJ para extender la jurisdicción española a delitos cometidos en el extranjero, ya que el investigado no es español, y el delito que se investiga no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 23.3 y 4 LOPJ.

 

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 26 de septiembre de 2024.

Asunto C‑781/23 sobre al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos, declarando que:

  • Los artículos 57, apartado 1, letras a) y f), 58, apartado 2, y 77, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que se constate una violación de la seguridad de datos personales, la autoridad de control no está obligada a adoptar una medida correctora, en particular una multa administrativa, en virtud del citado artículo 58, apartado 2, cuando tal intervención no sea adecuada, necesaria o proporcionada para subsanar la deficiencia constatada y garantizar el pleno respeto de dicho Reglamento».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), de 26 de septiembre de 2024 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 26 de septiembre de 2024.

Asunto C‑330/23 sobre protección de los consumidores e indicación del precio de los productos, declarando que:

  • «El artículo 6 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, debe interpretarse en el sentido de que exige que una reducción del precio de un producto anunciada por un comerciante en forma, bien de un porcentaje, bien de una mención publicitaria dirigida a destacar el carácter ventajoso del precio anunciado, se determine sobre la base del «precio anterior», en el sentido del apartado 2 de dicho artículo».